4.186 € recuperados y 7.112 € de deuda anulada por usura contra Cetelem
Importe conseguido 4186.82€
Deuda anulada 7112.89€
Reclamación contra Cetelem
Fecha 04/05/2021
Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Becerreá
Compartimos un nuevo caso de éxito de indemniza.me en el que logramos que un cliente recuperara 4.186 € y quedase anulada una deuda de 7.112 €. La reclamación se centró en las condiciones usurarias de una tarjeta revolving del banco Cetelem.
Nuestro cliente suscribió este contrato por el cual adquiría dicha tarjeta de crédito el 20 de abril de 2008 con un TIR superior al 20%. Durante los últimos años, él utilizó este producto de forma recurrente para asumir distintos gastos cotidianos. El problema se originó cuando veía cómo pasaba el tiempo y la deuda en ningún momento disminuía . Fue entonces cuando decidió ponerse en contacto con nosotros en busca de una solución.
Tras analizar detenidamente su caso y en base a nuestra experiencia previa en este tipo de procedimientos, detectamos la posibilidad de reclamar la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito de Cetelem debido a dos factores. El primero, sus intereses remuneratorios, potencialmente usurarios; y el segundo, la falta de transparencia en el contrato suscrito entre nuestro cliente y la entidad financiera.
La importancia de una ley centenaria
Para reclamar las condiciones usurarias de un contrato en España hay que apoyarse en la Ley de Represión de la Usura. Una ley del 23 de julio de 1908 que dice así en su primer artículo:
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura
Como podéis comprobar, a diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador sí ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España es bien distinto. La usura se regula mediante una ley con más de un siglo de vigencia y que emplea conceptos sumamente indeterminados como son los de «un interés notablemente superior al normal del dinero» o «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«. Esta indeterminación obligaba a los tribunales a ponderar y a tomar una decisión particular en base a cada índice de referencia concreto.
Sin embargo esta situación cambió por completo en marzo de 2020, cuando el Tribunal Supremo consideró usurario el interés superior al 20% (26,82%) aplicado por WiZink a un crédito revolving. Todo ello por ser un interés notablemente superior al normal del dinero. Un hecho que abrió la vía de la reclamación a miles de consumidores como nuestro cliente.
¿Qué provoca lograr la nulidad del contrato?
La consecuencia de conseguir la nulidad del contrato por la Ley de Represión de la Usura viene fijada en su tercer artículo.
El prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura
Es decir, que el cliente tendrá que devolver el capital prestado, sin intereses; y la entidad financiera tendrá que devolver todos los intereses cobrados hasta la fecha y que superen el capital pendiente de pago.
Tras presentar la demanda solicitando la nulidad del contrato, el juez nos dio la razón en todos y cada uno de nuestros puntos además de condenar en costas a la parte demandada.
Con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D XXXXXXXXXX, en representación de D XXXXXXXXXX, contra la entidad «BANCO CETELEM, S.A.”, declaro la nulidad por usurario del contrato suscrito en fecha 20 de abril de 2008, y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad que exceda del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por aquella, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la línea de crédito, más intereses legales. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
En fase de ejecución de sentencia se determinó que nuestro cliente debía recuperar 4.186,82 € en concepto de devolución de capital e intereses y se anuló una deuda pendiente de 7.112,89 €. Por lo que la situación económica de nuestro cliente mejoró en más de 11.000 €.
Si como esta persona, te gustaría que te ayudáramos a recuperar el dinero pagado de más o a anular tu deuda pendiente con alguna entidad financiera, no dudes en contactar con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita.
SENTENCIA
En Becerreá, a 4 de mayo de 2021
Vistos por XXXXXXXXXX, juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Becerreá, los autos del juicio ordinario nº 3/2021, promovidos por el Procurador D. XXXXXXXXXX, en representación de D. XXXXXXXXXX, asistido de la Letrada Dª XXXXXXXXXX, contra la entidad BANCO CETELEM S.A., representada por la Procuradora Dª XXXXXXXXXX, asistida por el Letrado D. XXXXXXXXXX, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de diciembre de 2020 el Procurador D. XXXXXXXXXX presentó demanda de juicio ordinario frente a la entidad Banco Cetelem, S.A, en la que tras relatar los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación, interesó la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Cetelem suscrito con la demandada, por considerar los intereses remuneratorios como usurarios, o subsidiariamente declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses, declarando la improcedencia del cobro de interés alguno, la nulidad del contrato de seguro, y, en consecuencia, se condene a la demandada al reintegro de las cantidades cobradas que excedan del capital prestado, subsidiariamente nulo el contrato por ausencia de consentimiento, y subsidiariamente a todo lo anterior, se declare nulo por no incorporación de las condiciones generales, se declare la nulidad de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas, la condición general 6ª, o, en su caso, modere los intereses. Y se condene a la demandada a eliminar dicha cláusula y a la restitución de las cantidades abonadas. Todo ello con intereses legales y costas judiciales.
SEGUNDO.- Mediante decreto de fecha 20 de enero de 2021 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado a la parte demandada por plazo de veinte días.
En fecha 5 de marzo de 2021 por la parte demandada se presentó escrito de oposición a la demanda, interesando la imposición de costas a la demandante.
TERCERO.- El 4 de mayo de 2021 se celebró la audiencia previa, en la que las partes interesaron como prueba únicamente la documental aportada, Quedando los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se pretende con carácter principal por el demandante la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Cetelem suscrito con la demandada, por considerar los intereses remuneratorios como usurarios, o subsidiariamente declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses, declarando la improcedencia del cobro de interés alguno, la nulidad del contrato de seguro, y, en consecuencia, se condene a la demandada al reintegro de las cantidades cobradas que excedan del capital prestado, subsidiariamente nulo el contrato por ausencia de consentimiento, y subsidiariamente a todo lo anterior, se declare nulo por no incorporación de las condiciones generales, se declare la nulidad de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas, la condición general 6ª, o, en su caso, modere los intereses.
La parte demandada se opone a la pretensión, alegando sustancialmente la actual inexistencia del contrato por haber sido cancelado con fecha 12 de noviembre de 2020 por acuerdo de las partes, la falta de aportación por el demandante, falta de abusividad o defecto de transparencia en el contrato e inexistencia de abusividad en el establecimiento de una comisión de reclamación de posiciones deudoras, así como cualquier otra irregularidad de las demandadas.
El contrato que nos ocupa, de tarjeta de crédito, fue suscrito en fecha 20 de abril de 2008. Se acredita documentalmente por la aportación del contrato, y así también lo reconoce la demandada, y en consecuencia que la demandante solicitó a la demandada dicha tarjeta de crédito.
SEGUNDO.- En primer lugar, señalar que no existe impedimento alguno para que pueda prosperar la acción entablada por el hecho de que el contrato hubiera sido cancelado con anterioridad a la interposición de la demanda, aun de común acuerdo entre ambas partes. Así, recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2019 ha resuelto la cuestión, indicando, someramente, que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto. Sin que existan obstáculos para el ejercicio de la acción de nulidad, por cuanto la declaración de nulidad solicitada pretende también unos efectos restitutorios de lo indebidamente cobrado en aplicación de una cláusula nula, teniendo derecho a su restitución aun cuando el contrato ya estuviese extinguido, salvo que no fuera posible por causas derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe, lo que no concurre en el presente supuesto.
De la prueba aportada, resulta que se trató la concertada de una operación de crédito en la que el actor es consumidor y a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9, que establece que “Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente aún préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”. Recientemente el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las tarjetas revolving, así en sentencia de 4 de marzo del 2020 se razona lo siguiente: “la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario. 2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]». 3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos. 4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero. 5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. 6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. 7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. 9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. 10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.
De esta sentencia se desprende, en primer lugar, que el control de los intereses remuneratorios, aunque sea el precio o retribución, puede efectuarse a través del doble control de inclusión y transparencia. En segundo lugar, que en control de un interés remuneratorio como usurario, cuando resulta desproporcionadamente superior al interés del dinero no hace falta compararlo con las circunstancias personales del prestatario, basta su comparación objetiva con el interés normal del dinero. En tercer lugar, el Tribunal Supremo tomó en consideración que el tipo medio aplicado por los Bancos a esta categoría de productos es muy elevado y por tanto solo admite un margen mínimo de elevación sin incurrir en usura. Es verdad que la sentencia del TS no dice que a estos efectos solo pueda compararse el tipo pactado con el que resulte de la media estadística publicada por el Banco de España. Pues bien, en la fecha en que se contrató la tarjeta de crédito objeto de litigio el Banco de España no publicaba estadísticas diferenciadas para este tipo de producto y por ello el criterio mayoritario de los tribunales ha sido comparar la tasa anual efectiva con la correspondiente a la de los créditos al consumo y a un plazo entre uno y cinco años entendiendo que resultaba desproporcionado aquel que duplique o se aproxime extraordinariamente a esa tasa. Así las cosas, se constata que en abril de 2008 el tipo de interés medio aplicado por las Entidades de Crédito y Establecimientos Financieros de Crédito a los créditos al consumo era del 10,66% anual, de modo que, excediendo el aquí examinado del duplo de dicha media, debe concluirse que en efecto el contrato examinado vulnera lo dispuesto en la ley de represión de la usura y procede declarar su nulidad, con los efectos legales previstos en el artículo 3 de ese mismo texto legal.
En concreto, el art.3 de la Ley de Represión de la Usura, dispone que «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.»
Por lo tanto, lo procedente será declarar la nulidad del contrato de tarjeta por razón del carácter usurario del interés remuneratorio, con el efecto inherente de estar obligada la prestataria a entregar tan sólo la suma recibida debiendo devolver la demandada a la demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, con devengo de los intereses legales correspondientes desde el abono de cada cuota.
TERCERO.- Estimada la demanda procede la imposición de costas a la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
FALLO
Con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D XXXXXXXXXX, en representación de D XXXXXXXXXX, contra la entidad «BANCO CETELEM, S.A.”, declaro la nulidad por usurario del contrato suscrito en fecha 20 de abril de 2008, y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad que exceda del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por aquella, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la línea de crédito, más intereses legales. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles de que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación.
Así lo acuerdo, mando y firmo