Reclamación ganada a Avianca: 1.200€ por retraso de vuelo
Importe conseguido 1200€
Reclamación contra Avianca
Fecha 15/09/2021
Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid
Os presentamos un nuevo caso de éxito en el que logramos una indemnización de 1.200 euros por retraso de vuelo de Avianca.
En esta ocasión, nuestros clientes tenían contratado un vuelo para viajar desde Cali a Madrid en diciembre de 2018 operado por la compañía Avianca. Estos pasajeros sufrieron un retraso superior a 16 horas en su trayecto. Como compensación de los daños generados, la compañía colombiana tuvo que abonar 1.200 euros más los intereses moratorios legales y las costas.
SENTENCIA Nº 645/2021
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXXXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: quince de septiembre de dos mil veintiuno
El Sr. Don XXXXXXXXXXXXX, Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil Número 8 de Madrid en relación a la materia de tráfico aéreo, habiendo visto el presente procedimiento de Juicio Verbal tramitado en este órgano con el número de autos 2003/2019 entre partes, de una y como demandante Doña XXXXXXXXXXXXX en su propio nombre y en representación de la menor de edad XXXXXXXXXXXXX y como demandada la compañía aérea AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA asistida por la Letrada Doña XXXXXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por la parte actora se presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA , cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.
SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.
TERCERO. No habiéndose celebrado vista al estar ante una cuestión jurídica, quedaron los autos en poder del proveyente para dictar la oportuna sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. –Los hechos que han motivado el inicio de estas actuaciones son los siguientes:
La parte actora tenía contratado con la demandada un vuelo para viajar, el día 11 de Diciembre de 2018, desde Cali a Madrid. Dicho pasajero sufrió un retraso superior a 16 horas.
Por ello, reclaman el pago de la cantidad de 1200 euros por pasajero en concepto de daños morales, al amparo del art. 19 y 22 del Convenio de Montreal.
La compañía aérea demandada se opone a su estimación al no acreditar la existencia del daño moral reclamado ni su importe.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 1 del Convenio de Montreal, el mismo se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, y se reputa «transporte internacional» todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos estados partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado parte.
Conviene precisar que tratándose de un vuelo con salida desde un aeropuerto no comunitario y operado por una aerolínea también no comunitaria, no resulta de aplicación al presente procedimiento el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, según su propio artículo primero.
El artículo 19 del Convenio de Montreal de 1999, Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, establece:
“El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas”.
El artículo 20 del mismo Convenio titulado “Exoneración”, prevé:
“Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del artículo 21”.
Finalmente, el artículo 22 bajo el título “Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga”, establece:
“1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
(…..)
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.
6. Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para que el tribunal acuerde, además, de conformidad con su propia ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si la segunda fecha es posterior”.
TERCERO.– Expuesto lo cual debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo, analiza el daño moral en los siguientes términos:
«La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 Octubre. 1996, 27 Sep. 1999). Entre esas situaciones que generan daño moral, la jurisprudencia ha incluido “el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Julio. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 Mayo. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 1992)”. Y más concretamente, en lo que al transporte aéreo se refiere, la STS de 31 de mayo de 2000 proyecta esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo de pasajeros. En ella, nuestro Alto tribunal si bien advierte que no pueden derivarse daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, acto seguido puntualiza que si serían sin embargo indemnizables como daño moral aquellas situaciones en que se produce una “perturbación o aflicción de alguna entidad, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación”.
Por tanto, tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:
1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea);
2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante,
3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado.
Dicha jurisprudencia es mantenida por la sección 28ª de la AP en sentencia de 13 de abril de 2018 y 25 de enero de 2019, entre otras, la cual exige al pasajero alegar y justificar el daño moral reclamado en base a los parámetros anteriormente descritos.
En el presente caso, han quedado acreditados tales presupuestos jurisprudenciales:
En efecto, no es controvertido que la parte actora tenía contratado un vuelo con la demandada para cubrir la ruta ya mencionada.
Tampoco es controvertido que llegó a su destino final con más de 16 horas de retraso.
En consecuencia, estamos ante un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada al haber transportado al pasajero hasta su destino con 16 horas de retraso, sin que ello obedeciere a ninguna circunstancia extraordinaria, lo que rebasa, a todas luces, de los límites razonables y exigibles a un “pasajero paciente”, sin qué decir tiene el gran malestar, enfado y enojo que esta situación provoca en la psiquis del pasajero, estando totalmente desatendido pues el actor mantiene que hubo una falta de información y atención por parte de la compañía, que “ le causó tensión, incomodidad y molestias muy graves”. Todo ello, sin duda, repercute en la psiquis del pasajero y que se traduce en un daño moral que excede los límites de lo razonable.
Por lo expuesto, procede estimar la demanda y condenar a la compañía demandada a indemnizar a la actora por el daño moral sufrido.
CUARTO.- Una vez determinada la procedencia de la indemnización, resulta necesaria su cuantificación.
La parte actora reclama la cantidad de 600 euros por pasajero por daños morales.
La valoración de ese daño moral resulta francamente difícil. Cierto es que la sección 28ª de Madrid mantuvo en alguna resolución, una postura muy restrictiva al respecto, desestimando las demandas si los pasajeros no motivaban y justificaban el quantum indemnizatorio solicitado. Si bien, a mi entender, la decisión adoptada por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, es quizás la que mejor se acomoda al art. 217 LEC. Según esta sentencia, acreditada la existencia de ese daño moral es razonable aplicar por analogía las compensaciones económicas previstas en el reglamento 261/2004 pues nos aportan un principio objetivo para calcular ese daño moral evitando así el incurrir en arbitrariedad judicial y en sentencias contradictorias. Lo mismo sucedió, por ejemplo, respecto al baremo en los accidentes de tráfico, aplicado luego por los jueces a otros ámbitos.
En concreto, la citada resolución dice lo siguiente:
“(…) En cuanto a la cuantía de la indemnización, este tribunal ha acudido en varias ocasiones (sentencias de 15 de junio de 2009, 11 de marzo de 2010 o la ya citada de 22 de mayo de 2013) a las cuantías del Reglamento CE 261/2004, aunque no sea directamente aplicable, por cuanto el manejo de los parámetros compensatorios que contempla como derechos mínimos (artículo 1.1º) contribuye a la seguridad jurídica en una materia que propicia la relatividad, disparidad de criterios y consiguiente incertidumbre. Por todo ello, estimamos ajustada la indemnización de 600 euros por pasajero (3.000 euros en total), descartando la indemnización adicional de 100 o 200 euros pretendida por la demandante, dado que no se acredita ninguna circunstancia particular que la justifique. El actor reclama la cantidad de 400 euros en concepto de compensación por el retraso conforme al R. 261/2004”.
Por lo expuesto, no veo razón alguna para no valorar en este caso en 600 euros por pasajero el daño moral sufrido por el pasajero instante de este procedimiento.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde demanda.
SEXTO.- En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas al demandado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
FALLO
Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por Doña XXXXXXXXXXXXX en su propio nombre y en representación de la menor de edad XXXXXXXXXXXXX contra la compañía aérea AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA a la que condeno al pago de la cantidad de 1200 euros, más los intereses moratorios legales desde demanda, con costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno (art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez