Reclamación ganada a Avianca: 420€ por retraso de vuelo

Importe conseguido 420€

Reclamación contra Avianca

Fecha 10/12/2020

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga

Os presentamos un nuevo caso de éxito donde logramos una indemnización de 420 euros para dos clientes por el retraso de sus vuelos con Avianca.

Nuestros clientes compraron dos billetes con esta compañía para viajar el 7 de enero de 2017 desde el aeropuerto de Cucuta hasta el de Madrid, con escala en Bogotá. El problema surgió con la cancelación del vuelo intermedio, lo que provocó un retraso sobre el itinerario original superior a las 8 horas.

Además a este percance hubo que añadir que las maletas fueron devueltas con dos días de retraso, rotas y con desperfectos en su contenido.

Todas estas molestias fueron saldadas por la compañía al ser condenadas a abonar 420 euros en concepto de indemnización.

SENTENCIA 622/2020

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Málaga a diez de diciembre de dos mil veinte.

Habiendo visto el Ilmo. Sr. D. XXXXXXXXXXX, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, los presentes autos número 115/2017 tramitado por el procedimiento del Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado a instancias de Dª XXXXXXXXXXX y de Dº XXXXXXXXXXX asistidos por el Letrado sr. XXXXXXXXXXX contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA representada por el Procurador sr. y asistida por el Letrado sra. XXXXXXXXXXX; sobre reclamación de cantidad en el ámbito del transporte aéreo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el actor se presentó demanda de Juicio verbal, conforme a las prescripciones legales; alegando los hechos e invocando los fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia en cuya virtud se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad total de 1900 euros en concepto de indemnización, intereses; y costas.

Segundo.- Admitido a trámite la demanda, acordando darle el curso señalado en la ley, dándose traslado de la demanda a la parte demandada para contestar a la misma, efectuada contestación en tiempo y forma; y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista ni estimándose necesario, de conformidad con el art. 438.4 LECivil, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El presente litigio tiene por objeto el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del defectuoso cumplimiento de un contrato de transporte aéreo por causa de retraso del vuelo, reclamando indemnización por tal motivo.

El actor alega que compró billetes de avión de la compañía aérea demandada para viajar el día 07/01/2017 desde el aeropuerto de Cucuta hasta el aeropuerto de Madrid, con escala en Bogotá (Vuelos AV9723 y AV029), dicho vuelo es cancelado, siendo reubicado el pasajero en otro vuelo, llegando a destino final con un retraso sobre el itinerario originalmente contratado de más de 8 horas, agregando que las maletas fueron devueltas con dos días de retraso, rota y con desperfectos en su contenido. Reclamando por tal motivo 600 euros/pasajero al amparo del Rgto 261/2004, más 350 euros/pasajero por daño moral suplementario.

Frente a la pretensión del actor, la parte demandada alega que no es aplicable el Rgto CE 261/2004 sino el Convenio de Montreal que no establece una compensación económica automática, y no se justifica daño alguno.

Segundo.- En el ámbito del transporte aéreo el marco jurídico viene concretado básicamente en la Ley 48/1960 de Navegación Aérea, y en el plano internacional el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002) y el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

Específicamente, en materia de retraso/cancelación de los vuelos el citado Reglamento CE 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero, tiene como finalidad la protección de los pasajeros residentes en la Unión Europea. El Reglamento debe aplicarse a los pasajeros que partan en un vuelo desde un territorio de la Unión Europea, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia y sin otras consideraciones relativas al trayecto nacional o internacional del vuelo. Para proteger a los pasajeros comunitarios, también son destinatarios de los derechos mínimos del Reglamento, los pasajeros que partan en un vuelo origen de un tercer país con destino a Unión Europea cuando la compañía aérea es comunitaria. No constituye el objetivo principal del Reglamento reducir el número de retrasos y cancelaciones, sino que los pasajeros reciban atención inmediata. Para tales casos, el artículo 6 establece, en función de la duración del retraso y de la distancia del vuelo, los derechos de asistencia y de reembolso o de transporte alternativo que corresponderían al pasajero con remisiones a los artículos 8 y 9 del Reglamento.

Tercero.- El vuelo del demandante no partía del territorio de un Estado miembro de la UE, sino de un tercer país y el transportista no es comunitario. Por tanto, el Reglamento 261/2004 no resulta aplicable.

De conformidad con el art. 19 Convenio de Montreal «El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».

El daño indemnizable está limitado por el artículo 22.1 del Convenio de Montreal para el caso de retraso en el transporte de personas a 4.150 derechos especiales de giro, límite que se ha incrementado hasta 4.694 derechos especiales de giro como consecuencia de la revisión efectuada por la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Convenio, con efecto desde el 30 de diciembre de 2009.

Cuarto.- La condición de pasajero del actor y retraso de más de 3 horas sobre el itinerario originalmente contratado resulta de la documental aportada con la demanda, la controversia estriba en dilucidar si tal retraso ha generado daño moral.

En cuanto a los daños morales, la STS 31/05/2000, en el caso de retrasos de vuelos, señala que «el problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1.990 y 25 de junio de 1984 (RJ 1986\\1145), que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo». También afirma más adelante la propia sentencia citada sostiene que «pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna».

A la hora de reconocer y cuantificar el daño moral la STS 31/05/2000 recoge que «lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (s. 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material (s. 19 octubre 1996), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad (Ss. 15 febrero 1994, 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). […] La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)».

En definitiva, el daño moral será indemnizable siempre que el retraso carezca de justificación, éste sea importante y se produzca la situación de afección a la esfera psíquica. En el supuesto, se justifica el retraso, e indudablemente el retraso acontecido genera perturbación psíquica como resulta de la doctrina in re ipsa loquitur, siendo determinante la mayor o menor duración del retraso y la relevancia del padecimiento psíquico para la cuantificación económica.

En el caso, teniendo presente que el retraso total hasta llegar al lugar de destino, conforme al horario inicialmente programado, es palmario que se dio la situación de afección en la esfera psíquica, situación fáctica que produce de forma natural daño moral, que supera el umbral de la mera molestia o enfado, sin perjuicio de su concreta intensidad y cuantificación, que se fija en 150 euros/pasajero (en total 300 euros). Todo ello, en ausencia de la acreditación de otras circunstancias de las que inferir particular penosidad o especial aflicción derivada del retraso, tomando como criterio orientativo de cuantificación, no de aplicación analógica, el Reglamento 261/2004/CE, dada la falta de equivalencia entre los conceptos de compensación automática y objetiva en base al citado reglamento e indemnización en base al Convenio de Montreal que exige que del retraso se derive un daño acreditado huyendo de una indemnización estandarizada.

Quinto.- Específicamente, en materia de pérdida o retraso en la entrega de equipaje, establece el art. 17 del Convenio de Montreal, en sus apartados 2, 3 y 4:

2. El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propio del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.

3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.

4. A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término «equipaje» significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado.

Y, conforme al art. 22.2 de mismo CM en el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

La responsabilidad del transportista por pérdida de equipaje aparece limitada en el art. 22-2 Convenio Montreal a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, límite que ha sido elevado a 1.131 DEG por el Reglamento (CE) 285/2010 de 6 abril 2010 (BOE 17 de diciembre de 2010). Además la STJUE 6 mayo 2010 (asunto C-63/09) descarta la posibilidad de poder reclamar separadamente en el ámbito que nos ocupa el daño material y el daño moral al concluir que «El término «daño», subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral». Sobre éste particular, con claridad se expresa la SAP Barcelona 12/06/2013 (sección 15ª) en la que establece: «esta Sala sigue manteniendo su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal, sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales”.

Estamos en presencia de una responsabilidad del transportista de naturaleza objetiva, con un límite/tope máximo referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega, que no cabe aplicar automáticamente, precisando de una mínima actividad probatoria.

En cuanto a la indemnización reclamada en concepto de daño material/moral por los días de retraso en la entrega del equipaje, es palmario el daño material/moral, dado el extravío del equipaje durante dos días, se dio la situación de afección en la esfera psíquica, situación fáctica que produce de forma natural daño moral, que supera el umbral de la mera molestia o enfado, sin perjuicio de su concreta intensidad y cuantificación, procede reconocer una indemnización en concepto de daño material/moral que se concreta de modo equitativo en 30 euros/día retraso por pasajero (total 120 euros), no habiéndose acreditado daños materiales concretos por rotura de la maleta y/o su contenido.

Sexto.- Respecto a los intereses reclamados, la suma reconocida devenga el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial (art. 1.100, art. 1.101 y 1.108 CCivil) hasta la fecha de la presente resolución, y desde ese momento hasta su pago o consignación los intereses de mora procesal del art. 576 LECivil.

Séptimo.- En materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LECivil, no procede su expresa imposición a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª XXXXXXXXXXX y Dº XXXXXXXXXXX contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA; debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 420 euros, cantidad que devenga el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial y los intereses de mora procesal del art. 576 LECivil desde la fecha de la presente resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Líbrese Testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos de su razón e inclúyase la misma en el Libro de su clase.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno (art. 455.1 LECvil).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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