1.325 € recuperados y 993 € deuda anulada por usura en una tarjeta revolving Citibank

Importe conseguido 1325.54€

Deuda anulada 993.29€

Reclamación contra Citibank

Fecha 04/02/2020

Juzgado Juzgando nº 9 de Primera Instancia de Palma de Mallorca

Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por indemniza.me en Palma de Mallorca. En esta ocasión logramos que un cliente obtuviera la nulidad del contrato que le vinculaba con una tarjeta revolving. Con esta sentencia le ayudamos a recuperar 1.325,54 € pagados de más en conceptos de intereses y a anular una deuda pendiente de 993,29 €. En este post te explicamos paso por paso qué hicimos hasta lograr que la reclamación llegase a buen puerto.

Lo primero fue realizar una labor de documentación, analizando en detalle el contrato suscrito entre nuestro cliente y la tarjeta revolving Citibank. De esta manera, se probó que el 8 de noviembre de 2011 nuestro cliente solicitó con Citibank la contratación de una tarjeta. Dicha tarjeta, de tipo revolving, se trataba de una «Citibank VISA Citi Oro» y contaba con un tipo nominal anual del 24% y un TAE del 26,82%. Un interés sumamente elevado y que bajo nuestro criterio se trataba de usura.

A este respecto cabe aclarar que Citibank fue absorbida posteriormente por Banco Popular-e, S.A.. Entidad que en junio de 2016 cambió de denominación a WiZink Bank S.A., siendo esta última la financiera encargada de la gestión del crédito.

El objetivo: lograr la nulidad del contrato

Con estos datos de la mano, nuestros esfuerzos se centraron en lograr la nulidad del contrato. Para lograrlo nos apoyamos tanto en la dilata jurisprudencia que hay al respecto (prestando especial atención la sentencia del Tribunal Supremo del 20 de noviembre de 2015 que consideró usurario un crédito revolving concedido a un consumidor con un interés del 24,6% TAE), como en la Ley de Represión de la Usura de 1908.

Sobre esta última tomamos como base los artículos 1 y 3.

El primer artículo aclara cuándo será nulo un contrato de préstamo por usura.

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

Teniendo en cuenta que previamente el Tribunal Supremo (en noviembre de 2015) declaró como usurario un interés del 24,6%, nuestras posibilidades de éxito eran claras. Si ese TAE se catalogó como «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«, todo hacía indicar que con nuestro TAE del 26,82% iba a suceder lo mismo.

Así pues, presentamos el 2 de abril de 2019 la demanda solicitando la nulidad del contrato.

Consecuencias nulidad del contrato

Las consecuencias de conseguir la nulidad del contrato vienen tipificadas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

Atendiendo a estas premisas, el juzgado emitió el 4 de febrero de 2020 un fallo estimando punto por punto nuestra demanda condenando en costas a WiZink.

Gracias a este fallo, nuestro cliente logró en la fase de ejecución de sentencia:

  • Recuperar 1.325,54 € pagados de más por culpa de los intereses usurarios.
  • Anular una deuda vigente entre ambas partes de 993,29 €.

La situación económica de nuestro cliente, en base a esta resolución, mejoró en 2.318,29 €.

Si como a esta persona, te gustaría que te ayudáramos a recuperar tu dinero pagado de más, no dudes en ponerte en contacto con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita. Los tribunales están dando la razón a los consumidores.

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2019
DEMANDANTE D/ña. XXXXXXXXX Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXX Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. BANCO POPULAR ESPAÑOL E SA Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXX Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No9 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: 372/19

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 4 de febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 2 de abril de 2019 se presentó por el procurador de los tribunales D. XXXXXXXXX, en nombre y representación de Da XXXXXXXXX, demanda de juicio ordinario contra Winzink Bank, S.A. interesando que se declarare la nulidad del contrato de línea de crédito “VISA CITIBANK” por resultar usurario y, subsidiariamente, declarare la nulidad del contrato de línea de crédito “VISA CITIBANK” por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo y, como consecuencia de la declaración de nulidad, se declarare la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito VISA CITIBANK de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses y se condenare a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto y todo ello con los intereses legales desde el abono de cada cuota en que se hayan aplicado los intereses y comisiones impugnados, hasta la efectiva devolución a mi patrocinada de esos importes indebidamente cobrados, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 1303 y 1108 del Código Civil o bien, subsidiariamente, desde la interpelación judicial;

Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, que se declarare la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el Reglamento de la Tarjeta anexo al contrato suscrito por la actora, de modo que se declarare que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado; Y, en consecuencia, que se condenare a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto;

Subsidiariamente, en caso de considerar válidamente incorporadas las condiciones generales al contrato, que se declarare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el pliego Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa /Mastercard o, en su caso, por resultar abusivo y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero; Y, en consecuencia, que se condenare a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto y todo ello con los intereses legales desde el abono de cada cuota en que se hayan aplicado los intereses y comisiones impugnados, hasta la efectiva devolución a mi patrocinada de esos importes indebidamente cobrados, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 1303 y 1108 del Código Civil. O bien, subsidiariamente, desde la interpelación judicial;

Que se declarare la nulidad de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas según la cual la reclamación de posición vencida devengara una comisión de un máximo de 30 euros en favor de la entidad, por resultar abusiva.

Que se declarare la nulidad de la condición general no15 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.

Y, en consecuencia, que se condenare a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital
efectivamente dispuesto.

Subsidiariamente, para el caso de SSa considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, modere los mismos fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés; Y, en consecuencia, se condenare a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho cálculo se hayan abonado en exceso y Todo ello con los intereses legales desde el abono de cada cuota en que se hayan aplicado los intereses y comisiones impugnados, hasta la efectiva devolución a mi patrocinada de esos importes indebidamente cobrados, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 1303 y 1108 del Código Civil o bien, subsidiariamente, desde la interpelación judicial;

Y en todo caso con expresa imposición de las costas a la parte demandada

Por decreto de 20 de mayo de 2019 se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada para contestar en plazo legal.

El 1 de julio de 2019 se presentó por la procuradora de los tribunales Da XXXXXXXXX, en nombre y representación de Winzink Bank, S.A., escrito de contestación a la demanda interesando su desestimación con imposición de las costas a la parte actora .

Mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2019 se fijó fecha para la audiencia previa el 23 de octubre de 2019.

SEGUNDO.- En la fecha fijada para la audiencia previa comparecieron las partes y, cumplidas las finalidades del acto, se admitió por SSa la prueba propuesta por las partes fijándose fecha para la vista el 3 de febrero de 2020.

Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2020 habiendo renunciado las partes a la celebración de la vista quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se declara probado que el 8 de noviembre de 2011 Da XXXXXXXXX solicitó la contratación con Citibank de tarjeta citibank visa Citi Oro mediante contrato de tarjeta de crédito, con tipo nominal anual del 24% y con un TAE del 26,82%.

Citibank fue absorbida por Banco Popular-e, S.A. que el 15 de junio de 2016 cambió de denominación a Wizink Bank, S.A..

SEGUNDO.- Se ejercita por la parte demandante una acción de declarativa pretendiendo la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por aplicársele intereses remuneratorios que no superan el doble control de transparencia y son usurarios, así como de forma subsidiaria por ausencia del consentimiento o error del mismo, y de forma subsidiaria , que no se tuvieran incorporadas las condiciones generales contenidas en el Reglamento de la tarjeta anexo al contrato o de admitirse que se declarare la nulidad del pacto de intereses por desproporcionado y abusivo y falto de transparencia con la consecuencia en los casos anteriores de que se proceda a la devolución del capital sin intereses y habiendo abonado la actora una cantidad mayor que la prestada la demandada ha de devolverle todo lo que excediere del capital prestado. Asimismo, se interesa que se declare la nulidad por abusivas de la cláusula 15 que permite al banco modificar unilateralmente las condiciones del contrato y la cláusula de comisión por posiciones vencidas.

La parte demandada se opone alegando caducidad de la acción de nulidad por vicio de consentimiento y que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de transparencia no estando sujetos a control de abusividad los intereses remuneratorios ni cabe hablar de abusividad en las comisiones cobradas contraviniendo la actuación de la actora sus propios actos.

Según AAP Palma de Mallorca, sección 3, de 7 de julio de 2017 los intereses remuneratorios forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o de crédito y, por tanto, su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo posible el control de su eventual abusividad, a diferencia de lo que ocurre con los intereses moratorios que si pueden ser declarados abusivos si concurren los requisitos que a tal efecto establece la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios.

Dice el AAP Palma de Mallorca de 14 de noviembre de 2017, a propósito de los procesos monitorios, “En lo referente a los intereses remuneratorios, el control de oficio (momento procesal en el que ahora nos hallamos) no puede extenderse, conforme se indica en la sentencia del TS de fecha 18 de junio de 2012, ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida y que no existe un interés conceptualmente abusivo, de manera que el control debe limitarse al de incorporación y transparencia. Por lo que el control de abusividad no puede proyectarse nunca sobre los intereses remuneratorios u ordinarios, ya que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo”.

Respecto de los intereses remuneratorios es reiterada la jurisprudencia (SSTS 18-6-12, 9-5-13, 8-9-14, 24-3-15, 23-12- 15, 3-6-16 y 14-7-16, y SSTJUE 21-3-13, 30-4-14, 23-4-15, 9-7- 15 y 21-4-16) que dice que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible.

Dice la SAP Palma de Mallorca, sección tercera, de 19-4-2017 “Es cierto que entre otras, en su SSTS de 22 de abril , 8 de septiembre y 25 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo tiene dicho que «mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable» …Ahora bien, la misma jurisprudencia señalada sigue argumentando que, pese a ello, en supuestos de créditos «revolving» como el que nos ocupa, si cabe la posibilidad – apuntada por la demandada y descartada de plano por la Juez de instancia- de que la nulidad de los intereses remuneratorios provenga de su carácter usurario, pues en este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil, aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente a ellos (SSTS 18.6.2012 , 22.02.2013 y 2.12.2014).

En este sentido, el art.1 de la citada Ley determina que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» pero la señalada jurisprudencia explica que, a la hora de considerar si una operación crediticia es usuraria, basta con que concurran los dos primeros requisitos, esto es: que se estipule un interés notablemente superior al «normal del dinero» (no al «legal del dinero») y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, «no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riefsgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

Y consideramos que dichos dos requisitos concurren en el supuesto analizado, pues, partiendo de la base de que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al «normal del dinero» no es el nominal, sino la tasa anual equivalente, en el presente supuesto -parejo al que se resolvió en la citada STS de 20.11.2015 que dispuso el carácter usurario de un crédito «revolving» concedido a un consumidor- acreditado que se estipuló un interés del 24,6 % TAE, resulta que éste era notablemente superior al normal del dinero (5,50 % en el año 1998 y 4,25% en 1999), siendo además que la actora, a quien le correspondía la carga de la prueba en tal sentido, no ha justificado que en el supuesto concurrieran circunstancias excepcionales que explicasen la estipulación de ese interés, notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, por lo que, la conclusión es que cabe la declaración de usurario del interés remuneratorio pactado y, consecuentemente, su nulidad, lo que implica que la demandada sólo está obligada a devolver la cantidad que se reclama en concepto de principal, 7.482,89 €, pero no la partida correspondiente a los intereses (1.145,11€).”.

Si bien en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, la cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia de gran envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

No existe duda de que las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, pero no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso ahora analizado, ya que nos encontramos ante un contrato de solicitud de tarjeta de crédito sin que se aleguen ni consten dificultades económicas en el consumidor que permitan poner en duda la facilidad de este para abonar las cantidad de que iba a disponer a través del uso de la tarjeta. El contrato fue suscrito en noviembre de 2011 y el interés TAE fijado en el contrato del 26,82 % era más de cinco veces superior al entonces interés legal del dinero (4 %) y duplicando al TAE medio de los créditos al consumo para el 2011 según la tabla estadística del Banco de España situado al 9,112% (doc.5 de la demanda) de modo que está por encima del fijado para operaciones de crédito con consumidores por lo que el interés remuneratorio es usurario.

Estimando la petición de la demanda se declara el carácter usurario de los intereses remuneratorios fijados en el contrato de tarjeta de crédito a que se refiere la demanda y consiguientemente la nulidad de dicho contrato, debiendo la parte actora entregar a la demandada, exclusivamente el dinero efectivo dispuesto, de modo que si la cantidad abonada en concepto de intereses supera el capital dispuesto, la entidad demandada ha de devolver la diferencia.

Dicho lo anterior, se estima la demanda .

TERCERO.- Conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condeno en costas a la demandada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. XXXXXXXXX, en nombre y representación de Da XXXXXXXXX, contra Winzink Bank, S.A. declarando la nulidad del contrato de línea de crédito “VISA CITIBANK” suscrito por las partes por resultar usurario el interés remuneratorio y declarando la improcedencia del cobro de interés alguno a la actora derivado del contrato de línea de crédito VISA CITIBANK viniendo la demandante únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses y condeno a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado la actora durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto y todo ello con los intereses legales desde el abono de cada cuota en que se hayan aplicado los intereses y comisiones impugnados, hasta la efectiva devolución a mi patrocinada de esos importes indebidamente cobrados, desde la interpelación judicial.

Condeno en costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y a resolver por la Audiencia Provincial de Islas Baleares, en el plazo de 20 días de conformidad con los artículos 455 y 458 LEC.

Con carácter previo a la interposición del recurso deberá consignarse la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito, en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado existente en el banco Santander.

Así por esta mi sentencia la pronuncia, manda y firma D. XXXXXXXXX, Magistrado Juez titular en sustitución de la titular del Juzgado de Primera Instancia no9 de Palma de Mallorca.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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