10.044 € recuperados y 4.047 € de deuda anulada por usura en tarjeta revolving Citibank

Importe conseguido 10044.69€

Deuda anulada 4047.44€

Reclamación contra Citibank

Fecha 17/02/2020

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº6 de Guadalajara

Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por indemniza.me en Guadalajara. Esta vez ayudamos a una clienta a recuperar 10.044,69 € y a anular una deuda de 4.047,44 € por usura en una tarjeta revolving Citibank (actual WiZink). En este post te explicamos cómo reclamamos sus intereses abusivos hasta lograr el fallo deseado.

Documentación previa

Como en todo caso, lo primero de todo es la labor de documentación previa a la reclamación. En esta ocasión comprobamos que nuestra clienta contrató el 14 de septiembre de 2006 una tarjeta revolving con la entidad Citibank. Dicho producto se obtuvo a raíz de una publicidad donde se indicaba que con la contratación de esta tarjeta se podía disponer gratuitamente de una línea de crédito de 3.000 €. En dicha publicidad solo se especificaba que el capital se devolvería en cuotas fijas.

Nuestra clienta utilizó esta tarjeta de forma prolongada hasta mayo de 2019. Al solicitar información al banco sobre los movimientos realizados con la tarjeta pudimos comprobar que a fecha de 20 de junio de 2019:

  • Desde diciembre de 2007 nuestra clienta ha dispuesto de 41.107,50 €.
  • Nuestra clienta ha abonado a la entidad prestamista 52.334,13 € como amortización.
  • Que aún queda una deuda vigente de 4.009,16 € entre ambas partes.

De igual modo, pudimos comprobar que tras la inofensiva cuota de un mínimo a pagar que inicialmente le ofertaron se escondía un TAE del 26,82%.  Unos intereses sumamente abusivos y desproporcionados.

A todo esto hay que añadir que en relación al contrato, sólo aparece una firma de nuestra clienta en la primera página. En la cual, además, no se dice nada sobre los intereses, ni el límite de crédito, ni plazos, ni comisiones, ni gastos. Una forma de proceder que no supera el control de transparencia, ya que nuestra clienta no tuvo conocimiento en ningún momento de estas cláusulas o condiciones.

Unas condiciones usurarias

Con toda esta información en la mano iniciamos los trámites para presentar una demanda solicitando la nulidad del contrato. Nuestra reclamación se centró principalmente en las condiciones usurarias (siempre en base a lo establecido en la Ley de Represión de la Usura de 1908) de este contrato.

Para demostrarlo nos apoyamos en dos artículos de dicha ley, el primero y el tercero. Dicen lo siguiente:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

En España la usura se regula mediante una ley con más de un siglo de vigencia y que emplea conceptos sumamente indeterminados como son los de «un interés notablemente superior al normal del dinero» o «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«. Esta indeterminación ha obligado en muchas ocasiones a los tribunales a ponderar y a tomar una decisión particular en base a cada índice de referencia concreto.

Con el fin de demostrar que ese TAE del 26,82% cumplía con estas premisas nos apoyamos en las Tablas del Banco de España relativas a las operaciones de créditos al consumo en esa época. Dado que la solicitud de esta tarjeta es de septiembre de 2006, tomamos como referencia ese mismo año y el año 2007. De esta manera pudimos comprobar que:

  • En las operaciones de crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años el interés anual era del 8,69% y el TAE era del 10,28% para el año 2007.
  • Nuestro caso particular (26,82% TAE) supera en más del doble este tipo de interés aplicado.

La entidad demandada no pudo acreditar circunstancias excepcionales que justificasen ese interés remuneratorio tan elevado y notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Lograr la nulidad del contrato

Una vez probado que ese interés era abusivo y desproporcionado, nuestro siguiente paso fue solicitar la nulidad del contrato.

La consecuencia de conseguir la nulidad del contrato por la Ley de Represión de la Usura viene fijada en su tercer artículo.

El prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

Es decir, que el cliente tendrá que devolver el capital prestado, sin intereses (algo que ya ha ido haciendo durante todo este tiempo); y la entidad financiera tendrá que devolver todos los intereses cobrados hasta la fecha y que superen el capital pendiente de pago (algo que logramos con la siguiente sentencia).

La situación de nuestra clienta mejoró en más de 14.000 euros

Tras presentar la demanda solicitando la nulidad del contrato, el juez nos dio la razón en todos y cada uno de nuestros puntos además de condenar en costas a la parte demandada.

FALLO

Se estima íntegramente la demanda interpuesta […] contra la entidad WIZINK BANK SA […] y se establecen los siguientes pronunciamientos:

  • Se declara la nulidad del contrato de línea de crédito de la tarjeta CITIBANK suscrita por la actora por ser usurario, por lo que se declara la improcedencia del cobro de interés alguno por la entidad, y se declara la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato y la improcedencia del cobro de primas derivadas del mismo.
  • Se condena a la entidad demandada a abonar toda la cantidad cobrada que exceda del capital prestado o dispuesto por la demandante, lo que se deberá determinar en ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas que haya abonado la actora durante el contrato y su diferencia con el capital dispuesto. La demandada abonará el interés legal desde el abono de cada cuota en la que se hayan aplicado intereses, comisiones y primas.
  • Se condena a la entidad demandada al abono de las costas procesales.

De esta manera, en fase de ejecución de la sentencia nuestra clienta:

  • Recuperó 10.044,69 € pagados de más a Citibank por culpa de los intereses usurarios.
  • Anuló una deuda vigente de 4.047,44 €.

En definitiva, su situación económica mejoró en más de 14.000 €. Concretamente en 14.092,13 €.

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JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 GUADALAJARA

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000758 /2019

DEMANDANTE D/ña. XXXXXXXXX Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXX Abogado/a Sr/a. XXXXXXXXX
DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK SA Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXX Abogado/a Sr/a. XXXXXXXXX

SENTENCIA

En Guadalajara, a 17 de febrero de 2020

Vistos por el Ilmo. Sr. D. XXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 758/2019 sobre acción declarativa de nulidad de contrato seguidos ante este Juzgado a instancia de DÑA. XXXXXXXXX, representada por la Procuradora Dña. XXXXXXXXX y bajo la dirección letrada de Dña. XXXXXXXXX,contra la entidad WIZINK BANK SA, representada por la Procuradora Dña. XXXXXXXXX y bajo la dirección letrada de D. XXXXXXXXX, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sra. XXXXXXXXX interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, solicitó lo siguiente:

1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “TARJETA CITIBANK” por resultar USURARIO.
1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego Reglamento de la Tarjeta Visa Citibank o, en su caso, por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO.

2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato,

a) DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito TARJETA CITIBANK de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses.

b. DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo.

c. DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.
Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.

3.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “TARJETA CITIBANK VISA” por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

4.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, DECLARE LA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas en el Reglamento de la Tarjeta de Citibank Visa anexo al contrato suscrito por la actora, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

4.2 DECLARE LA NULIDAD de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas según la cual la reclamación de posición vencida devengara una comisión de un máximo de 25 euros en favor de la entidad, por resultar abusiva.

4.3 DECLARE LA NULIDAD de la condición general nº 14 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

5.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho calculo se hayan abonado en exceso.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada.

SEGUNDO.- La demandada contestó la demanda y después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y se impongan las costas procesales a la actora.

TERCERO.- En la audiencia previa las partes han ratificado la demanda y la contestación. Únicamente se ha propuesto prueba documental. El procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: La actora señala que el 14 de septiembre de 2006 recibió una publicidad de CITIBANK en la que se ofreció la contratación de la tarjeta de esta entidad con la que se podía disponer gratuitamente de una línea de crédito de aproximadamente tres mil euros. La actora indica que en la publicidad solo se decía que el capital se devolvería en cuotas fijas. La Sra. XXXXXXXXX reconoce haber realizado uso de la tarjeta hasta mayo de 2019 y que ha abonado las cuotas. También indica que ha pedido información a la actora, que le ha remitido un pliego de condiciones generales no firmado y un listado de movimientos de la tarjeta. La Sra. XXXXXXXXX alega que dispuso desde diciembre de 2007 de 41.107,50 euros, y que ha abonado a la entidad prestamista hasta el 20 de junio de 2019 recibos por importe de 52.334,12 euros, y que adeudaría, según el prestamista, otros 4.009,16 euros (crédito dispuesto). La actora señala que pese a haber abonado prácticamente el doble de lo que le prestaron, aun así le siguen reclamando la practica totalidad del crédito. La demandante señala que la inofensiva cuota de un mínimo a pagar esconde un TAE del 26,82%, a lo que se añaden comisiones que no fueron informadas. En relación al contrato, la demandante afirma que solo aparece su firma en la primera página y no se dice nada sobre los intereses, ni el límite de crédito, ni plazos, ni comisiones, ni gastos. La actora señala que no tuvo conocimiento de las cláusulas, que no superan el control de transparencia. Las condiciones que afectan al precio resultan nulas por usurarias y abusivas, según la demandante. También señala que el Banco se reserva el derecho unilateral de modificar las condiciones del préstamo.

La actora solicita que se declare la nulidad del contrato por resultar usurario, por lo que entiende que procede la restitución del capital sin intereses y que en el supuesto de que la actora haya abonado una cantidad mayor que la prestada se debe devolver. También solicita la declaración de nulidad del contrato de seguro de protección de pagos, vinculado al contrato. De forma subsidiaria solicita que se declare la no incorporación de las condiciones generales y de forma susdiaria la nulidad del pacto de intereses por falta de transparencia.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. La entidad demandada ha alegado la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento. Por otra parte, afirma que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia y que el tipo de interés remuneratorio no está sujeto al control de abusividad. También indica que las comisiones cobradas son válidas y la capitalización de intereses es conforme a Derecho. Además, señala que la facultad de modificar las condiciones es lícita y que la actuación de la actora contraviene sus propios actos.

La demandada explica las características de las tarjetas de crédito y el procedimiento de contratación. Ha señalado que la tarjeta del actor ha estado en vigor durante trece años, que ha dispuesto un total de 49.088,93.-€ y que ha abonado la cantidad de 58.589,56.-€, que todavía adeuda 4.187,54.-€. La demandada afirma que si se analizan los gastos del actor se observa que eran superfluos y que estaban alejados de una situación de crisis económica. En la contestación se indica que el actor suscribió la solicitud de tarjeta de crédito y que no puede pretender que después de haber utilizado la misma durante trece años se devuelvan todas las cantidades que excedan del capital dispuesto. La demandada alega que el interés de las tarjetas no es usurario.

TERCERO.- La demandante con carácter principal ha solicitado la declaración de nulidad del contrato de línea de crédito “TARJETA CITIBANK” por resultar usurario, por lo que ha solicitado que se declare la nulidad del cobro de intereses y del contrato de seguro vinculado. También ha solicitado que se condene a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato.

Se ha aportado por ambas litigantes la solicitud de 14 de septiembre de 2006 de tarjeta con los datos personales de Dña. XXXXXXXXX. Consta marcada la tarjeta solicitada que es la Citi Twin y aparece la mención de “gratis”. La solicitud está firmada. Se incluye un Reglamento de letra diminuta y de difícil lectura. La actora ha señalado que este reglamento no está firmado. En la cláusula séptima relativa a los intereses y comisiones se hace una remisión a un anexo. Después de la condición general 16 se incluye un anexo, que también es de difícil lectura, que establece un tipo anual para compras del 22,29% con TAE del 24,71% y un tipo nominal anual para disposiciones de efectivo a créditos y de transferencias de un TIN del 24% y un TAE del 26,82%. En los extractos aportados se observa que se establece un TIN para compras del 22,29% con TAE del 24,71% y para efectivo un TIN del 24% y un TAE del 26,82%.

Según la demandante, los intereses remuneratorios son usurarios y se debe aplicar la Ley de Represión de la Usura. La solicitud de la tarjeta es de 14 de septiembre de 2006. En las Tablas del Banco de España relativas a las operaciones de crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años el interés anual era del 8,69% y la TAE del 10,28% para el año 2007. Si se compara con el tipo anual de la tarjeta para compras del 22,29% con TAE del 24,71% y el tipo nominal anual de la tarjeta para disposiciones de efectivo a créditos y de transferencias de un TIN del 24% y un TAE del 26,82% se observa que se supera en más del doble el tipo de interés aplicados por las entidades de crédito en 2007. La diferencia entre el TAE fijado en la tarjeta y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar que el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero. La entidad demandada prestamista no ha acreditado la existencia de circunstancias excepcionales que justificaran un interés remuneratorio tan elevado, notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Debe estarse a la comparativa realizada, porque se supera en más del doble el tipo de interés aplicado por las entidades de crédito y no se aceptan las argumentaciones del informe pericial, que, además, no ha sido explicado en la vista.

El demandado solo debe abonar la cantidad percibida en concepto de principal, que es la consecuencia de que se entienda usurario el interés remuneratorio. El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero. En el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 se establecen las consecuencias de la nulidad del contrato al indicar que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Este precepto establece que el prestatario solo está obligado a entregar la suma recibida cuando se declara la nulidad del contrato de crédito por haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero.

Deben ser aplicadas al presente procedimiento las siguientes resoluciones judiciales dictadas en supuestos similares y con el mismo tipo de tarjeta de crédito, habiéndose resaltado lo más importante:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Secc. 3) de 5 de noviembre de 2019 señala que Partiendo pues de la doctrina establecida por esta Sección, es clara la alineación con la posición jurisprudencial por la que se estima que ha de atenderse al interés normal en operaciones de préstamo al consumo, en este caso según el documento n º 7 de la demanda un 7,73% al tiempo de celebrarse el contrato de litis, manifiestamente inferior por lo tanto al TAE antes señalado del 27,82%. No se ha justificado en modo alguno por la entidad demandada la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en esta concreta operación de crédito al consumo; nada se acredita fehacientemente sobre las especiales circunstancias del actor, tales como el riesgo del préstamo, las escasas garantías otorgadas, su inclusión en un registro de morosos, la existencia de deudas anteriores, la refinanciación de créditos, etc. Es por ello que el contrato de litis ha de reputarse usurario.

Y en cuanto a la consecuencia jurídica anudada por la Ley de Azcárate a dicha declaración de nulidad es según el art. 3 la siguiente: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».

Se solicita igualmente la nulidad del contrato de seguro anudado al contrato principal. Al respecto no cabe sino declarar que la nulidad total del contrato exime de cualquier otra consideración sobre los demás motivos relacionados con la abusividad: comisiones (por devolución de los recibos impagados), gastos indemnización vencimiento anticipado y prima de seguro. No obstante, siguiendo el criterio que expone la SAP de Córdoba, sección 1ª, del 19 de enero de 2017 ( ROJ: SAP CO 124/2017 – ECLI:ES:APCO:2017:124 ) citada en el recurso entre otras, que comparte esta Sala, cabe reiterar su «nulidad sobrevenida por la nulidad del contrato principal que le servía de causa, al tratarse de contratos vinculados y dependiente el pacto o contrato de seguro respeto del contrato de crédito…de modo que decaído aquel contrato principal, por nulidad original, carecería de todo soporte el pacto de seguro».

No es necesario pues entrar en la abusividad que se pretende de las cláusulas de interés ordinario pactado y de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, pues de un lado su pedimento es solo subsidiario en el recurso a falta de estimación de la pretensión principal, y de otra, como se ha dicho, la obligación de restituir solamente el principal con exclusión de cualquier otra partida accesoria, exime de su consideración en esta sede.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Secc. 5ª) de 18 de noviembre de 2019 señala que En orden a la consideración de usurario del interés remuneratorio, también se pronuncia dicha resolución, con argumentos que hacemos propios, y tras transcribir parcialmente la STS de 25 de noviembre de 2015, sobre el carácter usurario de «un crédito revolving», ya citada e igualmente transcrita en la instancia, añade:

«En el presente supuesto, el contrato de tarjeta de crédito se celebra el, pactándose un interés del 26,82% TAE cuestión que aceptan ambos litigantes. Tal tipo de interés ha sido declarado usurario por esta Sala en diferentes ocasiones, en la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2016, considerábamos que un interés TAE del 24,51% en un crédito revolving era usurario, y en la de 4 de febrero de 2016 entendíamos que eran usurarios los intereses del 26% TAE para disposiciones en efectivo, y de un 24,71% TAE para compras, pactados igualmente en un crédito revolving.

En la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2017, indicábamos: «De acuerdo con el parámetro elegido para verificar la aplicación de un interés «normal del dinero» se aprecia que el TAE del 22,95%, anual excede del doble del TAE medio aplicable a préstamos al consumo en la fecha de la celebración del contrato (año 2007) entre 1 y 5 años, que oscilaba entre el 10,36% y el 10,28% anual.
«No acredita la entidad prestamista la existencia de circunstancias excepcionales que justificaran un interés remuneratorio tan elevado, notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, que son los parámetros que señala el Tribunal Supremo para considera usurario el interés fijado.»
Y en la reciente sentencia de 17 de abril de 2018. Entendíamos que un TAE del 24, 71%, tenía un carácter claramente usurario.

Ante tales premisas y pactado en el actual contrato un TAE de 26,82%, y no constando que existan circunstancias especiales que justifiquen tan elevado tipo de interés, es procedente declarar igualmente su carácter usurario.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Secc. 6) de 19 de noviembre de 2019 señala lo siguiente:
TERCERO.- El contrato que nos ocupa fue suscrito en el año 2014. Se trata de un contrato de tarjeta de crédito Visa Cepsa
Porque Tú Vuelves emitida por Citibank, posteriormente adquirido por bancopopular-e, que posteriormente pasó a llamarse Wizink Bank SA, que contiene una modalidad de pago aplazado incorporada a la tarjeta, conocida como «crédito revolving».

De ello resulta que se trató la concertada de una operación de crédito en la que el actor es consumidor y a la que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9, que establece que « Lo dispuesto po esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente aun préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma querevista el contrato y la garantía que para su cumplimiento sehaya ofrecido».

La sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, cuya doctrina aplica la recurrida, declara el carácter usuario de un crédito «revolving», concedido a consumidor demandando, razonando al respecto que » La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa, ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo». Es más, en la propia sentencia de Pleno precitada, ya se argumenta y justifica la procedencia de esta aplicación de la Ley de Usura, a contratos de crédito distintos al tradicional de préstamo.

CUARTO.- El recurso debe ser desestimado en razón a la doctrina que sobre este particular ha sentado la sentencia de Pleno del TS de 21 de noviembre de 2015, que esta Sala ha de tomar como referencia para su resolución, en cuanto si bien se trata de una sola sentencia, que en cuanto tal no constituye doctrina legal, según reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en las STS de 29 de noviembre de 2002 y 15 de octubre de 2008, al exigirse para ello la existencia de «… dos sentencias de esta Sala de Casación Civil sobre interpretación y aplicación de la Ley u otras fuentes del derecho, respecto a casos idénticos», ello no obstante se trata de una sentencia dictada con unanimidad por el Pleno de los Magistrados que la integran, y que contiene una clara modificación de la doctrina anterior a la hora de decidir cuál es el término de comparación o de referencia a tomar en consideración para resolver en cada caso, si concurren en el producto de crédito litigioso, los requisitos objetivos del apartado 1º del art. 1 de la Ley de Usura, y concluir su carácter o no usurario. En este sentido es evidente que una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (máxime cuando esta es de Pleno), puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina, pues en otro caso resultaría un sinsentido y contrario a la naturaleza de las cosas que se cambiara la jurisprudencia para un caso y sin embargo continuara siendo obligatoria la anterior modificada en tanto no se dictara por el propio TS una segunda sentencia.

Es evidente que no puede tomarse como referencia, tal como se reitera por la parte apelante, para considerar lo que sea «el interés normal del dinero» el ofrecido en el mercado para este tipo de productos, es decir, para las tarjetas de crédito sin garantías adicionales, para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, sino por razones de transparencia reforzada exigible en contratos celebrados con consumidores, con cláusulas generales predispuestas como es el caso, la tasa anual equivalente, (TAE), pues según la citada sentencia de Pleno, » Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.»)

El módulo de contraste para determinar si el interés pactado es manifiestamente desproporcionado al normal del mercado, la citada sentencia de Pleno del TS expresa inequívocamente que esa comparación ha de realizarse con el interés medio de los préstamos a consumo, razonando al respecto que «La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

En el contrato de tarjeta se estipulaba un interés remuneratorio T.A.E. del 27,24 %, para el pago aplazado . Siendo el tipo de interés medio para los préstamos al consumo para la fecha de suscripción enero de 2014 del 9,008%.

Y es evidente que una diferencia de tal envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado que permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». Con la consiguiente declaración de nulidad, como se hace en la recurrida.

CUARTO.- La consecuencia de lo establecido en el anterior fundamento de derecho es la estimación de la pretensión principal de la demanda. Se debe declarar la nulidad del contrato de línea de crédito de la tarjeta CITIBANK suscrita por la actora por ser usurario al establecerse un interés notablemente superior al normal del dinero, por lo que se declara la improcedencia del cobro de interés alguno y la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato y la improcedencia del cobro de primas derivadas del mismo.

En la contestación a la demanda se indica que la tarjeta de la actora ha estado en vigor durante trece años, que ha dispuesto un total de 49.088,93.-€ y que ha abonado la cantidad de 58.589,56.-€, que todavía adeuda 4.187,54.-€. La actora señala otras cantidades. En cualquier caso, ha quedado justificado que la Sra. XXXXXXXXX ha pagado por principal, intereses, primas de seguro y comisiones mayor cantidad que la dispuesta. Por esta razón, se debe condenar a la demandada a abonar toda cantidad cobrada que exceda del capital prestado o dispuesto por la demandante, lo que se deberá determinar en ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas que haya abonado la actora durante el contrato y su diferencia con el capital dispuesto. No se debe establecer ninguna cantidad concreta en esta sentencia. Por tanto, la determinación de la cantidad a devolver se realizará, en su caso, en ejecución de sentencia, debiendo abonarse el interés legal desde el abono de cada cuota en la que se hayan aplicado intereses, comisiones y primas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1303 y 1108 del Código Civil. En relación a los intereses, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Secc. 1ª) de 17 de octubre de 2018 establece que lo que se persigue a través de la restitución que prevé el artículo 1303 del Código Civil, con el fin de evitar cualquier tipo de enriquecimiento sin causa, es la restitución integral de las prestaciones realizadas en virtud de una cláusula que se ha declarado nula. En esa idea, los intereses, que se consideran frutos o rendimientos, se devengan respecto de una cantidad de dinero que se presume productiva, desde el momento en que cada una de las partes dispuso de la misma. El interés a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil, como forma de obtener la íntegra restitución de lo entregado, no puede ser otro que el interés legal (así lo han entendido sentencias del Tribunal Supremo de 27/10/05, o de 6/6/16), que es la medida correctora que garantiza la íntegra restitución sin enriquecimiento injusto a favor de ninguna de las partes.

En relación a la declaración de nulidad del contrato de seguro (se han aportado extractos en los que se observa el pago de una prima), debe aplicarse lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Secc. 3) de 5 de noviembre de 2019 que señala que Se solicita igualmente la nulidad del contrato de seguro anudado al contrato principal. Al respecto no cabe sino declarar que la nulidad total del contrato exime de cualquier otra consideración sobre los demás motivos relacionados con la abusividad: comisiones (por devolución de los recibos impagados), gastos indemnización vencimiento anticipado y prima de seguro. No obstante, siguiendo el criterio que expone la SAP de Córdoba, sección 1ª, del 19 de enero de 2017 ( ROJ: SAP CO 124/2017 – ECLI:ES:APCO:2017:124 ) citada en el recurso entre otras, que comparte esta Sala, cabe reiterar su «nulidad sobrevenida por la nulidad del contrato principal que le servía de causa, al tratarse de contratos vinculados y dependiente el pacto o contrato de seguro respeto del contrato de crédito…de modo que decaído aquel contrato principal, por nulidad original, carecería de todo soporte el pacto de seguro».

No se debe realizar ningún otro pronunciamiento en relación a la declaración de no incorporación de condiciones generales o de nulidad de reclamación de posiciones deudoras u otras, porque son pretensiones subsidiarias a la principal, que se ha estimado, y porque la obligación de restituir solamente el principal con exclusión de cualquier otra partida accesoria, exime de cualquier otro pronunciamiento.

Tampoco debe hacerse ningún pronunciamiento relativo a la caducidad, porque al haberse estimado la pretensión de nulidad del contrato por usurario no se ha aceptado la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad por ausencia de consentimiento o error excusable. La demandada ha alegado caducidad, pero no se ha estimado la acción de nulidad por vicio de consentimiento al haberse admitido la pretensión principal. No obstante, debe aplicarse lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Secc. 5) de 30 de mayo de 2017 señala que fundamentándose la nulidad del contrato en la Ley de Represión de la Usura, también conocida como Ley de Azcárate y siendo este un supuesto de nulidad radical y no de mera anulabilidad del contrato la acción ejercitada por el apelado en su demanda no estaba caducada.

La entidad demandada parece alegar que la actora ha contravenido sus actos propios al solicitar que después de haber utilizado la tarjeta durante trece años se devuelvan todas las cantidades que excedan del capital dispuesto. No se acepta esta alegación, porque no se puede considerar actos propios el que la actora, que es consumidora, hubiera asumido el pago de unos intereses y comisiones que desconocía que pudieran resultar abusivos.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Secc. 6) de 19 de noviembre de 2019 señala que no podemos dejar de hacer mención a una de las alegaciones realizadas en el recurso en relación a la actuación de la demandante, contraviniendo sus propios actos, dado el lapso de tiempo transcurrido desde la formalización del contrato hasta la interposición de la demanda.

Este Tribunal considera que no puede decirse que sean actos propios en el sentido expresado por la jurisprudencia. El principio general de que nadie puede obrar en contradicción con sus propios actos, en cuanto exigencia del deber de obrar y ejercitar los derechos de buena fe y conforme a la confianza suscitada, exige para que su autor quede vinculado:
a) Que dichos actos sean válidos y eficaces ( SSTS 24 febrero 1986 y 31 octubre 1984).
b) Que se trate de actos que obedezcan a una espontánea y libre determinación de la voluntad del autor ( SSTS 8 de marzo 1997 y 27 enero 1986).
c) Que dichos actos sean inequívocos, concluyentes e indubitados, no ambiguos ni inconcretos, y que causen estado, esto es, que creen, definan, modifiquen, extingan o esclarezcan sin duda alguna una determinada situación afectante al autor ( SSTS 10 noviembre 1992 , 31 enero 1995, 7 de abril 1994, 7 de mayo 1993), y, por último,
d) Que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( STS 30 octubre 1995).

Vemos, por tanto, que un acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, que en este caso no concurre, en que un consumidor asumió el pago de unos intereses que desconocía que los mismos pudieran resultar abusivos.

En cuanto al retraso en la presentación de la demanda, la STS 3 diciembre 2010 razona que la buena fe «impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará», por ello, en absoluto puede considerarse que el tiempo transcurrido desde la suscripción de la tarjeta de crédito constituya siquiera indicio de un ejercicio desleal de su derecho por la actora, pues no ha sido sino hasta la STS de 2015 cuando el TS calificó los intereses remuneratorios de usurarios.

QUINTO.- Las costas procesales se imponen a la demandada al haberse estimado íntegramente la demanda y ser aplicable el artículo 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Se estima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. XXXXXXXXX, representada por la Procuradora Dña. XXXXXXXXX, contra la entidad WIZINK BANK SA, representada por la Procuradora Dña. XXXXXXXXX, y se establecen los siguientes pronunciamientos:

  • Se declara la nulidad del contrato de línea de crédito de la tarjeta CITIBANK suscrita por la actora por ser usurario, por lo que se declara la improcedencia del cobro de interés alguno por la entidad, y se declara la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato y la improcedencia del cobro de primas derivadas del mismo.
  • Se condena a la entidad demandada a abonar toda la cantidad cobrada que exceda del capital prestado o dispuesto por la demandante, lo que se deberá determinar en ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas que haya abonado la actora durante el contrato y su diferencia con el capital dispuesto. La demandada abonará el interés legal desde el abono de cada cuota en la que se hayan aplicado intereses, comisiones y primas.
  • Se condena a la entidad demandada al abono de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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