Reclamación ganada a Turkish Airlines: 1.200€ por overbooking

Importe conseguido 1200€

Reclamación contra Turkish Airlines

Fecha 17/07/2020

Juzgado Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia

Compartimos un nuevo caso de éxito después de lograr una indemnización de 1.200 euros para dos clientes por los perjuicios generados por la aerolínea Turkish Airlines. En esta ocasión, el motivo de la demanda fue la denegación de embarque (overbooking) a nuestros clientes en el vuelo TK1313 del 25 de agosto de 2019, con salida de Estambul y destino en Valencia.

Si bien la aerolínea les facilitó un vuelo alternativo para el día siguiente, no les prestó la asistencia debida y tuvieron que pasar la noche en el aeropuerto. Este cúmulo de circunstancias motivó que finalmente obtuviéramos una indemnización de 1.200 euros para nuestros dos clientes.

SENTENCIA Nº 185/20

MAGISTRADO – JUEZ QUE LA DICTA: Ilma Sra Dª XXXXXXXXXXX
Lugar: VALENCIA
Fecha: diecisiete de julio de dos mil veinte

PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX
Abogado: XXXXXXXXXXX

PARTE DEMANDADA TURKISH AIRLINES
Abogado: XXXXXXXXXXX
Procurador: XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX

OBJETO DEL JUICIO: Transporte aéreo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Dª. XXXXXXXXXXX y D. XXXXXXXXXXX bajo la asistencia del Abogado Sr. XXXXXXXXXXX, en fecha 5/02/20 se presentó demanda de juicio verbal frente a la transportista aerea TURKISH AIRLINES en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho invocados, solicitaba que, previos los trámites oportunos se dicte sentencia, por la que se condene a la demandada a abonarle la cantidad total de 1341,40 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios de toda índole derivados de la denegación de embarque del vuelo TK1313 Estambul-Valencia del día 25/08/19, todo ello más intereses legales y costas.

Por Decreto de fecha 26/02/20 se admitió a trámite dicha demanda y se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara a la demanda en el plazo de 10 días.

SEGUNDO.- En fecha 16/04/20, compareció en las actuaciones la parte demandada debidamente representada y asistida de letrado, presentando escrito de contestación en la que, se oponía completamente a la petición actora, por no ser cierta la incidencia aerea invocada en la demanda, en tanto que los actores no llegaron a embarcar por presentarse despues del cierre del mostrador de embarque, añadiendo que los daños morales no constan acreditados en autos ni tampoco los perjuicios económicos reclamados; por lo que solicita la integra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora, sin necesidad de celebrar vista.

De la contestación, se dió traslado a la parte actora por providencia de fecha 26/06/20, concediendole el plazo de tres para interesar en su caso la celebración de vista.

Mediante escrito de fecha 6/07/20, la demandante manifestó que no interesaba la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora sostiene en su demanda que contrató con TURKISH AIRLILNES el transporte aereo de Valencia a Estambul ida y vuelta, y que en el vuelo de regreso de fecha 25/08/19, estando los actores dentro del horario de embarque en el mostrador del vuelo TK1313, la demandada les denegó el embarque probablemente por overbooking, facilitándoles un vuelo alternativo para el día siguiente, pero sin prestarles la asistencia debida, teniendo que pasar la noche en el aeropuerto. Atendiendo a dicha incidencia aerea, la parte actora al amparo del art. 19 del Convenio Montreal, así como el art. 147 TRLGDCU, reclama a la aerolínea demandada una indemnización de 500 € por pasajero en concepto de daños morales (1000 € en total) más 341,40 € en concepto de rebaja del 30 % del precio del billete como perjuicio económico; más intereses legales.

Frente a tal pretensión, la parte demandada reconoce la contratación del transporte aereo por parte de la actora, pero se opone a la reclamación actora, postulando que los demandantes no embarcaron en el vuelo contratado por llegar tarde al embarque, cerrando el correspondiente mostrador 20 minutos antes de la salida del vuelo, que es el tiempo necesario para que la tripulación prepare la salida del vuelo, por lo que no ha incurrido en responsabilidad alguna.

Atendiendo a lo expuesto por las partes, la presente litis se reduce a determinar si la denegación de embarque de los demandantes está o no justificada, concretamente si los actores se presentaron al embarque antes o despues de su cierre.

SEGUNDO.- A tal efecto debe partirse de las normas contenidas en el art. 217 LEC sobre la distribución de la carga y facilidad probatoria, entendiendo que existe una asimetría entre las partes, al disponer la compañía aerea de todos los medios probatorios a su alcance. Pese a ello, la demandada para acreditar su tesis exoneratoria, solo aporta el documento 2, que es un extracto criptico del sistema informático de la demandada, del que infiere que los actores fueron OFFLD es decir off-loaded o desembarcados a las 1.18 h UTC correspondiente a las 13.18 h (hora local), esto es 12 minutos antes de la hora de salida del vuelo contratado. Dicho documento consiste en la impresión de una serie de códigos, fechas y abreviaturas en inglés, sin explicar la fuente de obtención, fecha ni autoría del mismo; por lo que carece de todo soporte objetivo. pese a su falta de traducción, sí se alcance a comprender que el mismo no expresa la hora en que los actores se presentaron en el mostrador de embarque, ni la hora en que se cerró el mismo, ni tampoco la hora de salida del vuelo litigioso, por lo que la conclusión extraída del mismo por la parte demandada carece de todo fundamento razonable. Teniendo en cuenta que la demandada disponía de todas las fuentes probatorias a su alcance, pudiendo haber aportado el correspondiente certificado explicando con detalle la incidencia ocurrida, debe concluirse que el doc. 2 adjuntado a la contestación carece de toda fuerza probatoria en el presente caso.

Por otro lado, debe destacarse que aún entendiendo como cierto que los actores se presentaron al mostrador de embarque a las 13.18 h, la demandada no acredita en modo alguno que a tal hora el embarque estuviera cerrado. Los actores claramente expresan en su demanda (hecho segundo) que se presentaron en el mostrador de embarque dentro del horario previsto y con el mostrador abierto; pero la demandada no aporta ninguna prueba tendente a desvirtuar dicha afirmación, ni siquiera indica en su contestación ni justifica en autos la hora en que se cerró el mostrador de embarque. En lugar de acreditar dicho extremo factico y relevante para adverar su tesis, la demandada opta por remitirse a las Condiciones generales de la contratación y del embarque expuestas en su pagina web que aporta como doc. 5 y 5 bis. Contrariamente a lo señalado por la demandada, en las condiciones generales de la contratación no se indica el tiempo de embarque, sino del chek-in, gestión realizada en tiempo y forma por los actores en tanto que disponían de la correspondiente tarjeta de embarque emitida por la demandada en el mostrador del chek-in. Es en las preguntas frecuentes de su pagina web, donde se menciona que «deberá estar en la puerta de embarque al menos 20 minutos antes de la hora de salida», pero estas preguntas frecuentes no forman parte del contenido contractual y por tanto no vinculan a las partes contratantes; y además la respuesta a la pregunta ¿cuando tengo que estar en la puerta de embarque? fue redactada el 1/10/19, con posterioridad al viaje litigioso de fecha 25/08/19, por lo que su texto resulta irrelevante en el presente caso, por no existir al tiempo de la incidencia aerea que nos ocupa.

Por último debe destacarse que la tesis demandada resulta incongruente con la propia actuación de la aerolínea que facilitó a los actores gratuitamente un vuelo alternativo para llegar a su destino al día siguiente. ¿Cómo explicar esta actuación de la aerolínea expuesta en la demanda y expresamente confirmada en la contestación? la concesión de un vuelo alternativo por valor de 569 € por persona, excede de la buena fe alegada por la demandada y es contraria a los principios de la actividad comercial, por lo que la explicación razonable más plausible desde un punto de vista jurídico, es la de tratar de cumplir las obligaciones contractuales aunque tardíamente, a fin de excluir o reducir la eventual responsabilidad exigida de contrario.

De todo lo que antecede, debe concluirse que la parte demandada denegó indebidamente el embarque a los actores en el vuelo TK1313 del 25/08/19 con salida prevista a las 13.30 h y llegada a las 16.30h.

TERCERO.- Consiguientemente en el presente caso, resulta acreditado que la demandada cumplió con 24 horas de retraso el contrato de transporte celebrado con los actores, estando por tanto sujeto a la responsabilidad derivada de dicho retraso aereo ex art. 19 del Convenio Montreal, así como del incumplimiento contractual ex art. 1101 y ss del Codigo Civil y arts. 128 y 147 del TRLGDCU.

Las partes no cuestionan la aplicación al presente caso del Convenio de Montreal que dispone en su art. 19 que: «El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.»; y establece un limite indemnizatorio en su art. 22-1, fijándolo en 4.150 D.E.G. por pasajero, añadiendo en el art. 29 que no se otorgará ninguna indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier otra naturaleza que no sea compensatoria, por lo que solo se fijará una indemnización en los casos en que se haya ocasionado efectivamente un daño y por su importe; a diferencia de la compensación automática prevista en el Reglamento CE 261/04.

CUARTO.- Una vez determinada la responsabilidad del transportista aéreo, procede cuantificar los daños y perjuicios sufridos por la parte actora como consecuencia del retraso aereo.

La reclamación actora asciende a un total de 1.341,40 €, conforme al siguiente desglose: 500 € por pasajero en concepto de daños morales (1000 € en total) más 341,40 € en concepto de rebaja del 30 % del precio del billete como perjuicio económico

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, en un supuesto de retraso en la salida de un vuelo, analiza la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral afirmando que «la situación básica que puede dar lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (SSTS de 22 de mayo de 1995,19 de octubre de 1996, 27 de septiembre de 1999)»; indica que la reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. de 6 de julio de 1990); la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. de 12 de julio de 1999). La referida Sentencia de 31 de mayo de 2000, proyectando esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo de pasajeros, advierte que no pueden derivarse daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, pero seguidamente advierte que puedan ser indemnizables como daño moral aquellas situaciones en que se produce una perturbación o aflicción de alguna entidad, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación. En este caso, estimaba que “el daño moral es inherente a la cancelación y al retraso consiguiente, es decir, deriva de la propia realidad litigiosa (in re ipsa loquitur). Los demandantes, en plenas fiestas navideñas, tuvieron que pernoctar un día más en Nueva York y demorar el regreso quince horas, con la consiguiente afectación de índole moral o psíquica, afectación que va mucho más allá de las simples molestias consecuencia de un ligero retraso y que, por tanto, debe ser resarcida.”

En el presente caso, los actores sufrieron un retraso de 24 horas sin recibir de la demandada asistencia alguna, por lo que tuvieron que pasar 24 horas en el aeropuerto, con el consiguiente desgaste físico y psíquico derivado de la falta de descanso y sosiego, sufriendo además la perdida de un día de vacaciones, lo que supone una aflicción emocional adicional. Los extremos fácticos de los que se infieren los anteriores padecimientos psíquicos de la parte actora, no son cuestionados por la demandada, resultando por tanto acreditado ex re ipsa los daños morales invocados en la demanda, por importe de 500 € por pasajero. Esta cantidad reclamada no supera el límite máximo previsto en el art. 22 del Convenio de Montreal y se estima adecuada a los daños morales padecidos por los demandantes en este caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, por lo que deben acogerse los daños morales reclamados por un total de 1.000 €.

La parte actora reclama además 341,40 € de perjuicio económico correspondiente al sobreprecio que entiende abonó por un transporte aereo con duración superior al terrestre, cuantificando el mismo con el 30% del precio del billete. A tal efecto la demandante aporta la factura del vuelo de regreso por importe de 569 € cada uno, lo que supone un total de 1.138 € al que aplica el 30%. Esta facturas adjuntadas a la demanda no se refieren al vuelo contratado por la parte actora, sino al alternativo facilitado por la demandada para el día 26/08/19, de forma gratuita, por lo que no cabe calcular ningun sobreprecio respecto del mismo. Según la documental adjuntada a la demanda, la reserva del viaje tuvo un coste total de 1890,46 €. Pero este precio incluye el vuelo ida y vuelta de 4 personas, la reserva de hotel y el seguro de asistencia de 121,42 €, por lo que la petición de 341,40 € de sobrecoste es excesiva, entendiendo que el perjuicio económico soportado por los actores por haber pagado en exceso el transporte aereo cumplido con 24 horas de retraso, debe valorarse de forma prudencial y razonable en 100 € por persona, por lo que a los daños morales antes fijados, cabe añadir 200 € de perjuicios económicos.

Por todo lo que antecede procede acoger sustancialmente la demanda, condenando a TURKISH AIRLINES a abonar a la parte actora la cantidad total de 1.200 € en concepto de indemnización por todos los daños materiales y morales derivados del retraso del vuelo litigioso.

Conforme a lo previsto en los arts. 1089, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, tal cantidad devengará el interés legal desde la interpelación judicial (5/02/19) que se incrementará en dos puntos a partir de esta sentencia ex art. 576 LEC.

QUINTO.- En el presente caso, pese a la estimación sustancial de la demanda, atendiendo a las dudas de hecho sobre la incidencia aerea, no procede hacer
expresa condena en costas, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

FALLO

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dª. XXXXXXXXXXX y D. XXXXXXXXXXX contra la compañía aerea TURKISH AIRLINES, representada por el procurador D. XXXXXXXXXXX, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora un total de 1.200 €, más intereses legales y procesales; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes significándoles que la misma es FIRME, pues contra ella no cabe interponer recurso de apelación conforme al art. 455,1 LEC, por no exceder la cuantía de 3000 €.

Líbrese y únase certificación de esta Sentencia a las actuaciones con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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