Reclamación ganada a Turkish Airlines: 800€ por cancelación de vuelo

Importe conseguido 800€

Reclamación contra Turkish Airlines

Fecha 27/02/2020

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga

Os presentamos un nuevo caso de éxito donde logramos una indemnización de 800 euros para dos clientes por las molestias originadas por la cancelación de su vuelo. El trayecto, con salida desde Málaga y llegada en Estambul, estaba operado por la compañía Turkish Airlines y se canceló días antes del despegue.

Esta situación provocó un grave perjuicio en mis clientes, puesto que la modificación alteraba notablemente las vacaciones que tenían planeadas en el país otomano. Además, supuso en ellos un estado de angustia, incertidumbre y zozobra.

Al no presentar la parte demandada la existencia de circunstancias de fuerza mayor que justificasen dicha cancelación, la aerolínea tuvo que asumir el pago de 800 euros en concepto de indemnización.

JUICIO VERBAL Nº 795/2019

SENTENCIA

En Málaga, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, Dª XXXXXXXXX, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, provincia de Málaga, adscrita al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, los autos de Juicio Verbal nº 795/2019 seguidos a instancia de D. XXXXXXXXX y Dª XXXXXXXXX, asistidos por el Letrado D. XXXXXXXXX, contra TURKISH AIRLINES SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª XXXXXXXXXs y asistida por el Letrado D. XXXXXXXXX, sobre reclamación de cantidad derivada de transporte aéreo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la parte actora se interpuso demanda de Juicio Verbal contra la mercantil Turkish Airlines Sucursal en España, en la que una vez expuestos de forma sucinta y numerada los hechos y fundamentos jurídicos terminaba suplicando una sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que por este Juzgado se dictó decreto por el que se admitía a trámite la demanda y se emplazaba a la parte demandada que presentó escrito de contestación solicitando el dictado de sentencia desestimatoria, y al no solicitar la celebración de vista por las partes, pasaron los autos para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora reclama a la demandada en este procedimiento una indemnización consistente en 800 euros (400 euros para cada pasajero) como compensación económica objetiva por la cancelación del vuelo operado por la demandada y costas con especial declaración de temeridad.

SEGUNDO.- Que por este Juzgado se dictó decreto por el que se admitía a trámite la demanda y se emplazaba a la parte demandada que presentó escrito de contestación solicitando el dictado de sentencia desestimatoria, y al no solicitar la celebración de vista por las partes, pasaron los autos para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora reclama a la demandada en este procedimiento una indemnización consistente en 800 euros (400 euros para cada pasajero) como compensación económica objetiva por la cancelación del vuelo operado por la demandada y costas con especial declaración de temeridad.

La parte actora alega que contrató con la demandada pasajes para cubrir el trayecto Málaga-Estambul para el día 29 de junio de 2019, con salida prevista a las 17:55h (vuelo TK1304) para pasar unos días de vacaciones en destino; que días antes de la salida del vuelo, se comunica a la parte actora que su vuelo ha sido cancelado por reprogramación del mismo, ofreciendo como alternativa el adelanto del vuelo un día, lo que obligó a los demandantes a asumir numerosos gastos; que todo ello, causó un estado de angustia, zozobra e incertidumbre; que no obstante, comprobando los registros e información del vuelo que habían cancelado a la parte actora el día 29 de junio, se puede comprobar que el mismo operó, por lo que nos encontramos ante una denegación de embarque por un probable overbooking.

Ante esta reclamación, la parte demandada se opone alegando que: el demandante adquirió unos billetes para viajar con Turkish Airlines, cuyo itinerario de vuelo era el siguiente: vuelo TK1306 desde el aeropuerto de Málaga (AGP) al aeropuerto de Estambul (IST) con salida prevista el 29 de junio de 2019; conforme con respecto a la reprogramación del vuelo TK1306 de fecha 29 de junio de 2019 entre Málaga y Estambul, sin embargo, no cabe asimilar que existieron deficiencias en la prestación del servicio, pues la demandada cumplió con su política interna de reubicación de los pasajeros; el día 17 de mayo de 2019, es decir, con más de un mes de antelación a la salida del vuelo, Turkish cumplió con su deber de comunicación, e informó a la agencia de viajes (Edreams), mediante el conocido “Sistema de Colas” de la cancelación del vuelo TK1306 y reubicación de los demandantes en el vuelo TK1304; no solo cumplió con la política de reubicación establecida por la normativa sino que la demandada informó mediante dos emails a ambos pasajeros de 17 de mayo y de 17 de junio de 2019.

SEGUNDO.- Las cuestiones aquí planteadas se rigen por el Reglamento de la CE nº 261/04 del Parlamento Europeo, aplicable al caso conforme a lo establecido en su artículo nº 3.1.a, puesto que se trata de un vuelo que partía de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado Miembro.

Procede estimar íntegramente la demanda, por cuanto de la prueba practicada (documental), resulta que la parte actora ha probado los hechos en los que fundamenta su pretensión. Así, la parte actora aporta los billetes del vuelo y las tarjetas de embarque del vuelo alternativo.

Por otro lado, la demandada no ha acreditado la existencia de circunstancias de fuerza mayor que justifiquen dicha cancelación. La referida cancelación provocó que los demandantes no pudiesen viajar a Estambul en la fecha y hora previstas en el vuelo contratado con la parte demandada, siendo la única alternativa ofrecida la de un vuelo que se adelantó a un día, lo que obligó a los demandantes a asumir nuevos gastos.

TERCERO.- El art. 5.1 del Reglamento (CE) 261/2004 de 11 de enero, establece que en caso de cancelación, el transportista tiene que cumplir una serie de obligaciones de asistencia a los pasajeros, en todos los casos, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 8 y a determinados apartados del art. 9 y del art. 7 de la misma norma.

El artículo 8 del mismo Reglamento regula el derecho al reembolso o a un transporte alternativo:

1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:

a) – el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:

– un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o

c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

2. Lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 se aplicará también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte de un viaje combinado, excepto por lo que respecta al derecho a reembolso, cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314/CEE.

3. En el caso de las ciudades o regiones en las que existan varios aeropuertos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo que ofrezca al pasajero un vuelo a otro aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva deberá correr con los gastos de transporte del pasajero desde ese segundo aeropuerto, bien hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva, bien hasta otro lugar cercano convenido con el pasajero”.

CUARTO.- De las alegaciones de las partes resulta que Turkis Airlines prestó asistencia a los demandantes, proporcionándoles un vuelo alternativo con el que llegaban un día antes a Estambul. Por tanto, la demandada cumplió las obligaciones del art. 8 del Reglamento a las que se remite el art. 5 del mismo.

Sin embargo, no basta con cumplir con la obligación de ofrecer un transporte alternativo.

El art. 5 se remite al derecho de compensación del art. 7 del Reglamento. Sin embargo ese derecho de compensación no se reconoce en todos los casos.

El art. 5 c) establece que “ los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

En este caso, la demandada no acredita con el documento nº 2 de la contestación a la demanda que cumpliera con las obligaciones fijadas en el 5.1.c/ del Reglamento y debe reconocerse a favor de la parte actora el derecho de compensación previsto en dicha norma que se remite al art. 7 del Reglamento.

Así, la demandada no ha probado haber informado a los demandantes de la cancelación el 17 de mayo de 2019 ni el 17 de junio de 2019, que son quienes tienen que recibir la información y a quienes el transportista aéreo está obligado a informar, ni tampoco que comunicara la cancelación del vuelo el día 17 de mayo de 2019 a Edreams a través de la cual alega que los demandantes contrataron el vuelo cancelado. La demandada a través de la prueba practicada no consigue acreditar cuanto sostiene respecto de las notificaciones efectuadas, por la falta de claridad del documento nº 2 de la contestación a la demanda, cuya lectura es ininteligible para quien resuelve.

En consecuencia, no negándose ni la contratación del citado vuelo, ni la realidad de la cancelación del vuelo contratado por los demandantes, y no habiendo cumplido la aerolínea demandada con la obligación que en tal caso le viene impuesta por el artículo 5.1.c) del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 c) del citado reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, que resulta de aplicación al vuelo objeto de contrato entre los demandantes y Turkish Airlines, reconocer a los demandantes el derecho a la indemnización interesada, al amparo de la normativa citada, de 400 euros para cada uno de ellos, atendiendo a la distancia existente entre el punto de origen y el de destino.

En consecuencia, se estima la demanda condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 800 euros.

QUINTO.- Estimándose la demanda, las costas se imponen a la demandada (394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No ha lugar a estimar la petición de declaración de temeridad que se solicita por la parte actora al no constar previa reclamación extrajudicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. XXXXXXXXX y Dª XXXXXXXXX, contra la mercantil TURKISH AIRLINES SUCURSAL EN ESPAÑA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 800 euros; con condena en costas a la demandada.

Así por esta mi sentencia, que deberá notificarse a las partes, manifestándoles que frente a la misma no cabe recurso de apelación por la cuantía, la pronuncio, mando y firmo.

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