4.887 € recuperados por usura en tarjeta Santander Consumer Finance
Importe conseguido 4887.60€
Reclamación contra Banco Santander
Fecha 12/03/2024
Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Valencia
Compartimos un nuevo caso de éxito de Indemniza.me logrado en Valencia. Esta vez ayudamos a una clienta a recuperar en sede judicial 4.887,60 €. Nuestra reclamación, presentada contra Banco Santander, se centró en las condiciones usurarias de una tarjeta de crédito revolving cuyos intereses eran abusivos.
En concreto se trataba de una tarjeta Santander Consumer Finance que llegó a las manos de esta consumidora en junio de 2014 a tavés de un comercial del propio banco que no le detalló en profundidad el complejo funcionamiento de este producto financiero ni le informó de las condiciones que entrañaba su contratación.
Tras reunirnos con nuestra clienta y repasar tanto el contrato suscrito entre las partes, como las cuotas amortizadas, pudimos comprobar que los intereses que le estaban aplicando eran reclamables.
En este caso concreto en el contrato figuraba un TAE del 27,99%, cuando en la realidad, a raíz de los extractos aportados por el Banco Santander del coste real del crédito, la verdadera TAE ascendía a nada menos que 52,33 %. Vimos entonces abierta la vía de la reclamación judicial.
Los argumentos de nuestra reclamación
Nuestra demanda contra el Banco Santander se sustentó en varios argumentos.
En primer lugar los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908. En estos artículos se explica qué es la usura y qué sucederá si se consigue que se declare la nulidad de un contrato.
Y en segundo lugar la jurisprudencia favorable a los consumidores de este tipo de tarjetas. Con las sentencias del Tribunal Supremo SSTS 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020 de 4 de marzo como bazas principales a nuestro favor. Unas sentencias donde también se utilizan los artículos citados de la Ley de Represión de la Usura como argumentos favorables a los consumidores.
Y en tercer lugar en la ausencia de transparencia en la comercialización de este producto
Por su parte, el Banco Santander contestó a esta demanda insistiendo en que el contrato de esta tarjeta no es usurario y que la cláusula de intereses remuneratorios es transparente y no abusiva.
El juez nos da la razón
El 12 de marzo de 2024 el juez nos dio la razón en sede judicial y condenó al Banco Santander a:
- Devolver a nuestro cliente 4.887,60 € más los intereses legales generados.
- El pago de las costas procesadas.
Si como esta persona, te gustaría que te ayudáramos a recuperar el dinero pagado de más o a anular tu deuda pendiente con alguna entidad financiera, no dudes en contactar con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 30 VALENCIA
Avenida PROFESSOR LÓPEZ PIÑERO- CIUTAT DE LA JUSTÍCIA,14
TELÉFONO: XXXXXXX
N.I.G.: XXXXX-XX-X-XXXX-XXXXXXX
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 000858/2023
Demandante: XXXXXXX
Abogado: XXXXXXX
Procurador: XXXXXXX
Demandado: SANTANDER CONSUMER FINANCE SA
Abogado: XXXXXXX
Procurador: XXXXXXX
S E N T E N C I A Nº 88/2024
En la ciudad de VALENCIA, a doce de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª XXXXXXX. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número TREINTA de los de esta Capital, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusulas y reclamación de cantidad, número 858/23, promovidos por Dª XXXXXXX representada por el/la Procurador/ade los Tribunales Dª XXXXXXX , bajo la dirección letrada de Dª XXXXXXX, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A., representada por el/la Procurador/a Dª XXXXXXX y asistida del/la letrado/a D. XXXXXXX
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Dª XXXXXXX presenta demanda de juicio ordinario contra SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A en cuyo suplico interesa se dicte sentencia por la que:
1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito y sus anexos por resultar USURARIO.
1.2- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato,
a) DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses.
Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
2. DECLARE LA NULIDAD:
– DE LA CLAUSULA REGULADORA DE INTERESES y del SISTEMA DE AMORTIZACION REVOLVING inserta en el contrato litigioso POR FALTA DE TRANSPARENCIA o, en su caso, por resultar ABUSIVA.
– DE LA CLAUSULA 13 RELATIVA A LA RECLAMACIÓN DE POSICIONES VENCIDAS según la cual la reclamación de posición vencida devengará una comisión en favor de la entidad, por resultar abusiva.
Como consecuencia de lo anterior, DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno y de las citadas comisiones a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses ni comisiones.
Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas que por tales conceptos excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
3.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.
Y, en consecuencia, en su caso, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
4.- Subsidiariamente a todas las anteriores, DECLARE LA NULIDAD POR RESULTAR ABUSIVAS LAS SIGUIENTES CLAUSULAS:
4.1 De la condición general nº 17 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.
5.- Subsidiariamente a todas las anteriores, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.
Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho calculo se hayan abonado en exceso.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada.
Alega como hechos:
-que el 2 de junio de 2014, un comercial le ofreció la contratación de la tarjeta Mastercard de Banco Santander con la que podría disponer de una línea de crédito para compras y extracciones en cajeros.
-que sólo se le indicó que lo iría devolviendo en pequeñas cuotas de una cantidad mínima al mes, con independencia de la cantidad dispuesta, lo que permitiría ir pagando poco a poco las disposiciones realizadas
-que la TAE que figura en el contrato 27,99 % no es la TAE que realmente se aplica al contrato sino que según el extracto aportado por Banco Santander el coste real del crédito, la verdadera TAE real (conformada por todos los pagos que no son capital) asciende nada menos que al 52,33%
-que se trata de un crédito revolving en el que se utiliza la fuerza del INTERÉS COMPUESTO en contra del prestatario y ello porque cada mes se produce sobre el capital el devengo de intereses, comisiones y primas de seguro, con la peculiaridad de que, al prediseñar la financiera una forma de devolución del crédito basada principalmente en cuotas muy pequeñas, el importe de estas difícilmente llega a cubrir los importes de dichos conceptos
-que la firma de la actora solo aparece en la primera página del documento, página, en la que de hecho, no se recoge ningún condición del contrato, la actora no tuvo conocimiento real de la existencia y contenido de estas condiciones generales en el momento de la contratación, no están firmadas por ella y, en definitiva, no prestó su consentimiento para que fueran incorporadas al contrato. No existió ningún tipo de información previa a la contratación y se incumplió flagrantemente todas las obligaciones que sobre transparencia disciplinan la actividad bancaria, incluida la Orden EHA/2899/2011
-que las cláusulas contenidas en el condicionado tampoco superan el doble control de incorporación y transparencia regulado en Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, sobre las clausulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
-que entendía los intereses y comisiones abusivos entendiendo su nulidad por falta de transparencia con cita de jurisprudencia de aplicación
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada que compareció y contestó alegando en esencia que el contrato de tarjeta no es usurario y la cláusula de intereses remuneratorios es transparente y no abusiva. El contrato de tarjeta objeto de este procedimiento no es usurario en aplicación de los criterios objetivos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo
La STS núm. 258/2023 también ha establecido que debe realizarse una corrección o ajuste a la referencia del interés normal del dinero obtenida con el TEDR medio publicado por el BdE. Una vez determinado el interés relevante del contrato de tarjeta y la referencia del interés normal del dinero, la STS núm. 258/2023 ha fijado el umbral de la usura en los contratos de tarjeta de crédito en 6 puntos porcentuales sobre el TEDR medio correspondiente (incrementado a su vez en 0,3 puntos) y El Tribunal Supremo ha determinado en su Sentencia núm. 317/2023, de 28 de febrero (Roj: 786/2023 — la “STS núm. 317/2023”) que, como es lógico, las novaciones del contrato que modifican la TAE aplicable a la modalidad de pago revolving de una tarjeta suponen una nueva contratación cuyo eventual carácter usurario debe ser enjuiciado de forma independiente, a la luz del TEDR medio publicado por el BdE en el momento de la novación, amén de que la TAE del contrato de tarjeta enjuiciado que debe ser tomada como elemento de comparación para el juicio de usura deberá ser la TAE aplicada y no la pactada, en caso de que estas difieran; que la comisión de reclamación de posiciones deudoras es transparente y no abusiva – no se aplica de manera automática y responde a servicios de comunicación para regularizar el impago de los vencimientos -únicamente se percibe si se recupera el recibo impagado – falta interés legítimo de la pretensión subsidiaria. El demandante no acredita perjuicio alguno ni cuantifica siquiera los importes repercutidos por aplicación de la cláusula de la que pretende su nulidad. Y acaba sosteniendo la validez de la cláusula de modificación del contrato y modificaciones del tipo de interés eque está amparada por el contrato y por el Banco de España; así consta en la MEMORIA de Reclamaciones del Banco de España de 2020 en cuanto a las modificaciones contractuales
TERCERO.-Señalado día para la audiencia previa el 7de febrero del corriente se celebró. Se fijaban hechos controvertidos y se admitió como única prueba la documental quedando por ello los autos conclusos para sentencia conforme al artículo 429.8 de la LEC
CUARTO.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ejercitan en este litigio varias acciones, la referida a la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada, por tratarse de una operación con un interés usurario, y junto a ella, la de nulidad de cláusulas del contrato de tarjeta y la referida a vicio de consentimiento así como no inclusión de condiciones generales al no estar firmadas.
Examinada la documentación que obra en autos se comprueba que la actora firma con la demandada un contrato de tarjeta Mastercard de Banco Santander que lleva fecha 2/06/2014 en el que se pacta como sistema de pago revolving, y una TAE de 27.99%, y consta en la tabla adjunta a la demanda que en estadísticas del Banco de España para operaciones similares estaba el TEDR en 21.17%, pero como indica la parte demandada con la documentación unida a la propia demanda se justifica que la TAE del 27.99% no llegó a aplicarse sino que la entidad modificó unilateralmente los tipos de interés en beneficio del cliente.
Así, según el documento nº4 de la propia demanda consta que el banco aplicó en la primera disposición una TAE (CER%) del 25,64%, y que realizó varias novaciones, en abril de 2015 (25,90%), cuando el TEDR medio ascendía a un 21,13%, en la segunda novación de julio de 2020 (22,92%) cuando el TEDR medio se situaba en el 18,36% y en septiembre de 2022 (20%) cuando el TEDR medio se situaba en el 18,01%.
Ninguna de ellas, comparando con los TEDR del Banco de España de las fechas en cuestión superan los 6 puntos porcentuales indicados por el Tribunal Supremo en su Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023. Y es de interés traer al caso la STS, Civil sección 1 del 28 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 786/2023 – ECLI:ES:TS:2023:786 ) que refiere que “En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.”
Es cierto que, conforme se razona en la demanda, el sistema de pago revolving implica un coste mayor al consumidor del que, quizá, aparece reflejado formalmente en la TAE pero llegar a la conclusión indicada en el escrito en cuestión respecto a una TAE real del 52% hubiera requerido prueba pericial al efecto, siendo realmente la cuestión que plantea la actora el análisis de la transparencia de la cláusula referida a la forma de pago.
SEGUNDO.-Se plantea sen segundo lugarque se declare la nulidad:
– de la clausula reguladora de intereses y del sistema de amortizacion revolving inserta en el contrato litigioso por falta de transparencia o, en su caso, por resultar abusiva.
– de la clausula 13 relativa a la reclamación de posiciones vencidas según la cual la reclamación de posición vencida devengará una comisión en favor de la entidad, por resultar abusiva.
Con la petición de condena a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas que por tales conceptos excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato.
Hay que tener en cuenta que sobre el control de transparencia, la jurisprudencia ha precisado, ante todo, que no es posible efectuar, en los contratos celebrados por consumidores, un control de abusividad sobre las cláusulas contractuales que -como es el caso del interés ordinario o remuneratorio- definen el objeto principal del contrato. No obstante, sobre dichas cláusulas sí cabe realizar, además de un control de incorporación, a fin de determinar que el contenido de la cláusula consta en el contrato, un control de transparencia: para verificar que la estipulación establece sus consecuencias con la debida claridad y sencillez de modo que el consumidor conozca adecuadamente, al asumir sus obligaciones contractuales, la carga económica y jurídica que ello le supone. Y ello sin olvidarque la carga de probar la debida información y explicación del sistema revolving recae en el profesional quien, además, tiene a su favor el principio de facilidad probatoria del artículo 217.7 de la LEC
Al respecto cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial Valencia, sec. 7ª, de 21 de marzo de 2019:
“De esta misma Sección AP en relación con el control de transparencia de una contrato como el presente, sobre la base de que la sentencia que cita la apelada de ella de 09 de febrero de 2017, Sentencia: 48/2017, Recurso: 694/2016, Ponente: XXXXXXX, al declarar nulo el vencimiento anticipado no analiza expresamente las cuestiones que nos ocupan, citamos el auto del 27 de noviembre de 2017 (ROJ: AAP V 5328/2017)- Ponente: XXXXXXX: «…El Tribunal Supremo, en el Auto de Roj: ATS 5052/2016, Nº de Recurso:2744/2014, Ponente: XXXXXXX, nos dice: «3.- El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las «contraprestaciones», que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013, con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013, en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo«”.
A su vez el Tribunal Supremo se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 213/2021, de 19 de abril, cuya doctrina reproduce la sentencia 487/2022, de 16 de junio, en el sentido de que:
«El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
«El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
«Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta «el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato» ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)«.
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios que han de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
Desde estas premisas si se examina el documento contractual se da razón a la parte actora respecto a la falta de transparencia de la cláusula referida a la modalidad de pago de la tarjeta revolving con “cuota fija revolving” pues resulta enormemente complejo el documento contractual, y la mera entrega de la ficha informativa (INE) con una sola explicación referida a una concreta hipótesis (1500€ a pagar en 12 plazos mensuales iguales) no supera el control de transparencia y por ello ha de declararse su nulidad pues el consumidor, aun razonablemente informado y perspicaz, no es capaz de comprender la carga económica real del tipo de modalidad de pagoindicada.
TERCERO.- En cuanto a las consecuencias o los efectos de la nulidad de la cláusula en la que se regulan los intereses remuneratorios, lógicamente, a cambio de la disponibilidad del crédito a través de la tarjeta contratada, el cliente debe abonar un determinado interés remuneratorio, que se constituye en el precio a pagar por la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite.
En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.
El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que: Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Y el art. 10.1 LCGC señala: La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.
Y el art. 9.2 LCGC que: La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil.
La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC.
Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.
Sobre esta cuestión señala la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C618/10, en los apartados 64 y 65 que:
(..) Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas».
En la misma línea la STJUE de 3 octubre 2019, en el asunto C260/18, apartados 38-40:
(..) En este contexto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales de los Estados miembros, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18, reitera esta doctrina al señalar en el apartado 61:
(..) No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C26/13, EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17 y C179/17, EU:C:2019:250, apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C260/18, EU:C:2019:819, apartado 48).»
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad radical del contrato en su totalidad, que fue lo expresamente solicitado lo que revela que el consumidor entiende que dicha nulidad total no le es perjudicial, lo que hace innecesario entrar a analizar la nulidad de las otras cláusulas cuestionadas
CUARTO.-Determinada la obligación de restituir la suma que exceda del capital ésta devengará, en su caso, intereses desde los pagos realizados
QUINTO.-Procedente la imposición de costas procesales a la demandada conforme al artículo 394 de la LEC dado el principio de vencimiento
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por todo lo expuesto en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido
FALLO
Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda interpuesta por Dª XXXXXXX contra SANTANDERCONSUMER FINANCE S.A. DECLARO la nulidad del contrato objeto de esta litis por ser nula la cláusula referida a intereses remuneratorios con el sistema revolving con los efectos del artículo 1303 del Cc, debiendo recalcular y restituir lo adeudado en ejecución de sentencia, en su caso, con intereses desde los pagos realizados según lo solicitado. Se imponen costas a la demandada
Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, al ser susceptible de ser recurrida en apelación. Tal recurso, del que conocerá la Audiencia Provincial, habrá de ser interpuesto ante este Juzgado dentro del plazo de los veinte días siguientes al de la notificación de la presente resolución, previa consignación de 50€ en la cuenta XXXX-XXXX-XX-XXXX-XX.
Expídase testimonio de la presente resolución por el Sr. Secretario, el cual se unirá a los autos en los que se dictó, llevando su original al libro de sentencias (conforme lo establecido en el artículo 265 de la L.O.P.J.).
Así por esta mi sentencia, Juzgando en primera instancia, que pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en VALENCIA , a doce de marzo de dos mil veinticuatro.