1.032 € recuperados y 2.140 € de deuda anulada por usura en tarjeta Santander Consumer Finance

Importe conseguido 1032.52€

Deuda anulada 2140.77€

Reclamación contra Banco Santander

Fecha 05/05/2022

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº3 de Eivissa

Os compartimos un nuevo caso de éxito de Indemniza.me logrado en Ibiza. Esta vez logramos que un cliente recuperara 1.032,52 € y anulase una deuda de 2.140,77 €. La reclamación se centró en las condiciones usurarias de una tarjeta de crédito revolving cuyos intereses eran abusivos. En concreto se trataba de una tarjeta Santander Consumer Finance gestionada por el propio Banco Santander

Una vez estudiado el caso de nuestro cliente y después de que este nos proporcionara la documentación oportuna sobre el contrato suscrito con la entidad pudimos comprobar que los intereses que le estaban aplicando eran reclamables. En este caso concreto hablábamos de un TAE del 29,89%, siendo el interés medio del mercado de las tarjetas notablemente inferior. Vimos entonces abierta la vía de la reclamación judicial.

Nuestra reclamación se sustentó en varios argumentos.

En primer lugar los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908. En estos artículos se explica qué es la usura y qué sucederá al lograr que se declare la nulidad de un contrato.

Y en segundo lugar la jurisprudencia favorable a los consumidores de este tipo de tarjetas. Con las sentencias del Tribunal Supremo SSTS 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020 de 4 de marzo como bazas principales a nuestro favor. Unas sentencias en las que, a su vez, se utiliza los artículos citados de la Ley de Represión de la Usura como argumentos favorables a los consumidores.

Por su parte, el Banco Santander se opuso a esta demanda al considerar que el interés remuneratorio aplicado a esta tarjeta (del 29,89%) era un interés normal, no siendo notablemente superior al normal del dinero. Un aspecto, este último, clave a la hora de determinar si hay o no usura.

El juez nos da la razón

Al entender que el interés medio del mercado para las tarjetas revolving de la época era notablemente inferior al aplicado en este contrato, el juez estimó nuestra demanda.

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXXXXXXX en nombre y representación de XXXXXXXXX, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por usuario del contrato de tarjeta de crédito celebrado por la actora con la demandada en fecha 3 de octubre de 2009, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora las cantidades abonadas por la parte actora a la demandada que excedan del importe del capital prestado, más los intereses legales correspondientes, todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Esta decisión se tomó al considerar usurarias las condiciones del contrato.

Por ello, el Banco Santander fue condenado a:

  • Devolver el capital abonado por nuestro cliente que excediera del capital prestado. Esta cantidad se determinó en la fase de ejecución de sentencia que era de 1.032,52 €. Es decir, nuestro cliente pagó el dinero del cual dispuso más 1.032 € de más por culpa de los intereses. Ese dinero pagado de más le fue restituido.
  • Anular la deuda vigente con nuestro cliente por valor de 2.140,77 €.
  • El pago de las costas procesadas.

Así pues, la situación financiera de nuestro cliente mejoró en más de 3.000 € respecto a su situación previa a la reclamación.

Si como esta persona, te gustaría que te ayudáramos a recuperar el dinero pagado de más o a anular tu deuda pendiente con alguna entidad financiera, no dudes en contactar con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita.

S E N T E N C I A

En Ibiza a cinco de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por mí XXXXXXXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ibiza, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 59/2.022, seguidos a instancias de XXXXXXXXX, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXXXXXXXcon asistencia Letrada a cargo del Letrado Sra.XXXXXXXXX, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. XXXXXXXXX con asistencia Letrada a cargo del Sr. XXXXXXXXX, vengo a resolver sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXXXXXXX, en nombre y a instancia de XXXXXXXXX, se interpuso demanda frente a SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA, en ejercicio de pretensión de nulidad de contrato de tarjeta de crédito y acumulada de reclamación de cantidad derivada del contrato de tarjeta celebrado con la demandada en fecha 3 de octubre de 2009.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 3 de febrero de 2022 fue admitida a trámite la demanda, dándose traslado de la demanda a la demandada, que contestó a la demanda, citando a las partes a la celebración de la audiencia previa.

TERCERO.- Señalado el 5 de mayo de 2022 para la celebración de la audiencia previa, a la misma comparecieron la demandante y la demandada debidamente asistidas de letrado y procurador. Abierto el acto, se practicaron los medios de prueba admitidos y formularon las correspondientes conclusiones, quedando los autos pendientes de Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado con la demandada por usuario junto a diversas pretensiones subsidiarias y una acción accesoria y acumulada de reclamación de cantidad, en el sentido de que le sean restituidas las cantidades abonadas en exceso del capital prestado, todo ello considerando que se aplica un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado y, por tanto, usuario, en tanto que se fija un TAE del 29’89%, siendo que el interés medio del mercado de las tarjetas de crédito es inferior.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda alegando que el interés remuneratorio es el interés normal o habitual en operaciones similares, no siendo notablemente superior al normal del dinero, tomando el TAE medio ponderado aplicado.

Planteado en estos términos la controversia, resulta oportuno llegar a determinar, a la vista de la prueba aportada y practicada en autos, si debe estimarse la demanda o desestimarse la misma.

SEGUNDO.- A tales efectos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios y la interpretación que, respecto del producto objeto del presente procedimiento ha efectuado el TS en SSTS 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo.

Así, la STS 628/215, señala que “El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001 (LCEur 2002, 52, 415) , sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio (RCL 2002, 1685) , dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57) , un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes
cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LEG 1908, 57) , al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado”.

Por su parte, la STS 149/2020, indica que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, el contrato prevé, para el caso de modalidad de pago mediante cuota fija, un TAE del 29’89%. El interés medio del mercado para las tarjetas de pago aplazado a la fecha de celebración del contrato es notablemente inferior al mismo, lo que conduce a declarar su nulidad, con las consecuencias previstas por el artículo 3 de la Ley de represión de la usura, que no es más que el prestatario estará obligado a abonar a la demandada tan solo la suma recibida, desconociendo en el presente supuesto si la demanda ha abonado una cantidad superior a la que recibió, en cuyo caso le deberán ser restituidas las cantidades abonadas que excedan del importe del capital prestado, más los intereses legales correspondientes, sin que proceda apreciar prescripción de dicho pronunciamiento en tanto que el mismo no es una acción independiente, sino la consecuencia propia de la previa declaración de nulidad del contrato.

QUINTO.- En lo que a los intereses se refiere, resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 1100 y siguientes del Código Civil, en especial lo previsto por el artículo 1108 de dicho texto legal, así como lo dispuesto por el artículo 576 LEC.

SEXTO.- Respecto las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, deben imponerse a la parte demandada.

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. XXXXXXXXX en nombre y representación de XXXXXXXXX, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE, SA y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por usuario del contrato de tarjeta de crédito celebrado por la actora con la demandada en fecha 3 de octubre de 2009, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora las cantidades abonadas por la parte actora a la demandada que excedan del importe del capital prestado, más los intereses legales correspondientes, todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la que cabe formular recurso de apelación conforme a lo previsto por los artículos 455 LEC, a interponer con arreglo a lo dispuesto en los artículos 458 y ss. LEC, previa consignación del depósito preceptivo para recurrir en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

¡Cuando quieras!

En indemniza.me somos especialistas en conseguir indemnizaciones para nuestros clientes. Nuestra experiencia nos avala. Logramos miles de indemnizaciones cada año para nuestros clientes.