Condena a 6.000 € a ING por derecho al honor
Importe conseguido 6000€
Fecha 22/11/2024
Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Cerdanyola del Vallés
Presentamos una nueva sentencia favorable conseguida para un consumidor en Cerdanyola del Vallés. En esta ocasión ayudamos a una persona que sufrió una vulneración en su derecho al honor por la inclusión indebida de sus datos en registros de morosos. El fallo fue favorable a nuestros intereses, consiguiendo para nuestro cliente una indemnización de 6.000 euros, además de los intereses legales correspondientes desde que se presentó la demanda.
El motivo de esa intromisión ilegítima tiene que ver con un caso de suplantación de identidad sufrido por el demandante. Un tercero firmó un préstamo personal a su nombre con el banco ING, lo que le generó una serie de deudas impagadas que resultaron en la incorrecta inclusión de sus datos en el fichero de Asnef/Equifax.
Logramos una indemnización de 6.000 euros
Por estos hechos, logramos que el banco ING fuese condenado a pagar 6.000 € más el interés legal del dinero correspondiente a nuestro cliente en concepto de indemnización por intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
Así se recogió en la sentencia 279/2024 emitida el 22 de noviembe de 2024 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cerdanyola del Vallés.
SENTENCIA Nº 279/2024
Jueza: XXXXXXXXX
Cerdanyola Del Vallès, 22 de noviembre de 2024
Vistos por mí, Dª XXXXXXXXX, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallès, las presentes actuaciones de Juicio Ordinario tramitados con el nº 494/23, en el que han intervenido como demandante D. XXXXXXXXX, , representado por el procurador de los tribunales Dª XXXXXXXXX y asistido del letrado Dª XXXXXXXXX y como demandada la entidad ING BANK N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el procurador de los tribunales Dª XXXXXXXXX y asistida de la letrada Dª XXXXXXXXX, y con la perceptiva participación del MINISTERIO FISCAL en ejercicio de una acción de derecho al honor y tutela de derechos fundamentales, en virtud de las siguientes consideraciones,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 24 de mayo de 2023 la parte actora presentó demanda por vulneración de derechos al honor contra la demandada por haberlo incorporado en ficheros de solvencia patrimonial.
SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado a la parte solicitada para oponerse. En fecha 27 de octubre de 2023, la parte demandada se opuso íntegramente a las pretensiones de la actora al entender que se había incorporado lícitamente en tal base de datos.
TERCERO.- En fecha 19 de noviembre de 2024, se realizó la audiencia previa en la que se fijaron los hechos controvertidos y en el que se propuso y admitió la prueba que siendo ésta la documental que se dio por reproducida y el interrogatorio de la actora, quedando los Autos vistos para Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRELIMINAR.- Nos hallamos ante un juicio ordinario en el que se discute la procedencia de una acción reclamación de 7.339,90 euros por vulneración del derecho al honor por haberse incluido al demandante en un registro de morosos.
PRIMERO.- Para resolver la presente cuestión procede traer a colación el artículo 18 CE respecto del derecho al honor interpretado conforme la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en el desarrollo de supuestos análogos como podría ser la Sentencia de 14 de octubre de 2021; a lo establecido por los artículos 38 y 39 RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal y al artículo 9.3 de la LO 1/82 que refleja los criterios para la fijación de la indemnización interpretado conforme la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias como la de 21 de septiembre de 2017 mediante la que establece que la misma deberá fijarse a partir de diversos criterios, en concreto, 1) la duración de la inclusión de los datos de fichero; 2) la comunicación de esos datos a diversas empresas asociadas al fichero y 3) el resultado negativo de las gestiones realizadas por el afectado para obtener la cancelación de sus datos.
En primer lugar, se procede a analizar si la inclusión fue realizada o no correctamente conforme los requisitos del artículo 38 y 39 RD 17/2007 que refieren de la siguiente manera:
Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.
1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
2. (Anulado)
3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 39. Información previa a la inclusión.
El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
En el presente caso, no se cumple con los requisitos para la inclusión en el fichero reconocidos en el artículo 39. Así el precepto refiere claramente a dos comunicaciones:
1) aquella que debe de incluirse en el contrato y 2) el recordatorio de tal consecuencia que deberá efectuarse en el requerimiento de pago. El legislador entiende que el consumidor requiere de una comunicación reforzada cuando se pueda adoptar una consecuencia tan gravosa como la inclusión del ciudadano en una lista de morosos debiendo de asumir la entidad la obligación de comunicárselo de manera expresa en el momento de realizar la contratación y, desde luego, recordarle tal extremo en el momento de reclamarle al pago.
De la documental que consta en las actuaciones, se acredita que no existe ni ha existido relación contractual de ningún tipo entre las partes y ello por cuanto al parecer alguien, sin que se pueda precisar quién, suplantando la identidad del actor concertando algún tipo de contrato con la demandada utilizando su nombre, pero facilitando una dirección que no ha sido jamás la suya, un empleo que nunca ha tenido, así como un correo electrónico que tampoco ha sido suyo nunca. Así se ha acreditado que el Sr. XXXXX nunca ha vivido en la dirección que consta en el contrato en la localidad de Badalona. Por tanto, nunca recibió ningún requerimiento previo de pago. La primera noticia que el actor conoció en relación con este supuesto préstamo impagado fue cuando el mismo fue a solicitar un préstamo para la adquisición de un vehículo, y descubrió que se le denegaba pues se encontraba incluido en algún fichero de morosos.
Según pudo averiguar entonces a través de la empresa especializada en gestiones extrajudiciales relativas a inclusiones en ficheros de solvencia patrimonial, Woinfi Legal, alguien había concertado y dejado de abonar un préstamo personal con ING, dato que seguía vigente en el momento de consulta y motivó la interposición inicial de denuncia por suplantación de identidad, sin que como pretende la demandada sea el actor quien tenga que realizar el seguimiento de dicha denuncia, entendiendo que una vez interpuesta será la policía y el Juzgado quienes realicen las pesquisas para su averiguación.
Por tanto, ha quedado acreditada la falta de comunicación por parte de la demandada ya que la que consta fue dirigida a un domicilio que nunca ha sido del Sr. XXXXX, siendo además que en dicha dirección de Badalona la comunicación refiere “no consta su no entrega”. Así, una comunicación dirigida a un domicilio que no es el suyo no podría ser en ningún caso válido a los efectos de tener por realizado el preceptivo requerimiento previo de pago. Por lo que la obligación de requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en fichero de solvencia y designación de qué fichero, no se ha cumplido.
La reclamación previa que tendría que haber realizado la demandada debía, además, cumplir una serie de requisitos para darla por válida a los efectos de cumplimiento de la obligación de notificación previa:
-Debía identificar la deuda y su concepto, más allá de una genérica mención a la cantidad debida;
-Debía ser entregada al usuario, y no “conformarse” con envíos masivos que resultan muy cómodos y económicos a la empresa, pero no aseguran, en modo alguno, su recepción por el supuesto deudor;
-Debía contener un aviso de posible inclusión en ficheros con mención de todos los ficheros en los que se le fuera a incluir. Esta no es en absoluto una cuestión baladí: hay un buen número de ficheros de solvencia patrimonial, y el cliente tiene que tener conocimiento de en cuál o cuáles realizar la oportuna consulta, llegada la necesidad, como en este caso, al advertir que se le deniega financiación. Lo que tampoco ocurrió en el presente caso, lo que obligó al actor a tener que contratar una empresa a fin de que pudiera localizar el origen de las denegaciones que recibía en cuanto a la financiación de un vehículo por estar incluido en un fichero de morosos, desconociendo en cual y porque motivo.
A la vista de lo expuesto, podemos concluir que no se trata solamente de si la deuda existe o, incluso, de si es cierta, líquida y exigible. Además, ha de ser pertinente, ha de tener calidad como indicativo de la reputación financiera de una persona. Puede ser cierta pero totalmente irrelevante porque no cumple los criterios de calidad del dato a estos efectos.
De todo lo anteriormente expuesto se extrae sin duda alguna que el actor ha sufrido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, que ha sido así vulnerado, comprometiendo su buen nombre financiero por una deuda inexistente. La demandada, con su desidia o mala fe, ha permitido que la actora figure, para cualquier entidad que lo quisiera consultar, como persona morosa y poco digna de crédito, basándose en un dato falso.
SEGUNDO.- Partiendo de la premisa anterior, procede entrar a valorar la indemnización por tal incumplimiento. A tal efecto, como criterios de cuantificación se señalan los siguientes: el dato ha sido incluido en al menos dos ficheros de solvencia patrimonial, el dato ha permanecido al menos casi cinco meses en Badexcug y tres meses en Asnef,
El dato ha sido consultado al menos en unas 114 ocasiones desde su visibilidad, la demandada se ha negado a facilitar los datos de identificación de la deuda o colaborar en la solución del problema a pesar de la evidencia de tratarse de una inclusión indebida, siendo las gestiones de la actora, aportando la documentación oportuna, las que han obtenido la baja de los datos de ambos ficheros, los gastos de acceso y cancelación de datos han ascendido a 339,90 euros, este es el único dato de que el actor ha constado en ambos ficheros, por lo que su reputación financiera sería intachable de no ser por la negligente conducta de la demandada. Por otra parte, para interponer la presente demanda la parte actora se ha visto obligada a la contratación de representación y defensa procesales.
Como daño personal, que atañe al buen nombre o consideración que de la persona tengan terceros. El sufrimiento que provoca que otras personas te consideren moroso por estar en los ficheros. La inclusión en ficheros lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación. (STS 284/2009 de 24 de abril). Así el Sr. XXXXX ha manifestado en su interrogatorio que necesitaba con urgencia un vehículo para poder acudir a su trabajo, ya que el que tenía era muy viejo y tenía problemas mecánicos, siendo que al negarle la financiación para la adquisición del coche en varios concesionarios, y tomar conocimiento del motivo en uno de ellos (su inclusión en fichero de morosos), no le quedó otro remedio que arreglar su vehículo hasta poder dar con el origen de esta situación y poder solucionarla, por otra parte manifestó haber sentido vergüenza cuando le denegaban el préstamo solicitado al desconocer cuál era el origen de dicha negativa.
A la vista de lo anteriormente expuesto parece razonable condenar a la demandada al pago de 6.000 euros.
Por último, el resto de pretensiones deben de ser estimadas como consecuencia inherente a la licitud en la inclusión.
TERCERO.- El principal pendiente de pago devengará los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal más dos puntos porcentuales) desde el dictado de la presente sentencia.
CUARTO.- En cuanto a las costas, para resolver esta cuestión debemos de atender a los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero de los cuales establece que: “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.”
En aplicación del principio de vencimiento, al existir una estimación de las pretensiones, procede la condena en costas a la parte demandada.
FALLO
ESTIMO la demanda interpuesta por D. XXXXXXXXX, frente a la entidad ING BANK N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia:
1.-DEBO DECLARAR Y DECLARO que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de D. XXXXXXXXX por parte de ING BANK, NV, SUCURSAL EN ESPAÑA al comunicar y mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudor en el fichero de ASNEF/EQUIFAX, BADEXCUG/EXPERIAN y a cualquier otro que lo hubiera cedido.
2º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a ING BANK, NV, SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar a la actora la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales), dicha cantidad devengará los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC (interés legal más dos puntos porcentuales) desde el dictado de la presente sentencia.
3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes. Contra la misma cabe APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del recurso conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona (artículos 458 y 463 LEC).
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así se acuerda y firma la Juez de este Juzgado. Doy fe.