3.872 € recuperados y 5.073 € de deuda anulada por usura en tarjeta de Ikea
Importe conseguido 3872.04€
Deuda anulada 5073.07€
Reclamación contra Ikea
Fecha 01/09/2021
Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Arganda del Rey
Compartimos un nuevo caso de éxito de indemniza.me logrado en Arganda del Rey (Madrid). En esta ocasión logramos que un cliente recuperara 3.872,04 € y se le anulase una deuda de 5.073,07. La reclamación se centró en las condiciones usurarias de una tarjeta de crédito revolving cuyos intereses eran abusivos. En concreto se trataba de una tarjeta Ikea gestionada por CaixaBank.
Tras estudiar su caso en concreto pudimos comprobar las condiciones del contrato que nuestro cliente había suscrito con Caixabank. El TAE aplicado en el caso que nos ocupa fue del 25,59%. Un porcentaje elevado y reclamable por la Ley de Represión de la Usura y la jurisprudencia existente. Además, tras conocer la versión de nuestro cliente pudimos comprobar que hubo una clara falta de transparencia a la hora de celebrar el contrato entre el vendedor y el cliente. Ya que este último no fue debidamente informado de las condiciones de dicho préstamo.
Con todo esto, presentamos una demanda solicitando la nulidad del contrato. Para ello, nos basamos en los artículos 1 y 3 de la propia Ley de Represión de la Usura.
- El artículo 1 define qué es la usura y qué tiene que suceder para que se produzca en un contrato. Básicamente suele determinarse que algo es usurario cuando tiene un interés (TAE) desproporcionado y notablemente superior al interés normal del dinero.
- Por su parte, el artículo 3 explica cuáles son las consecuencias de lograr la nulidad de un contrato. De tal manera que el prestatario (en este caso nuestro cliente) estaría obligado a devolver la suma recibida en concepto de préstamo salvo que esta cantidad exceda el capital prestado. En este caso el prestamista (CaixaBank) deberá devolver a nuestro cliente todo el dinero que exceda del capital prestado y haya pagado de más. En este caso eran 3.872,04 €.
Al conocer que la parte demandada, CaixaBank, se oponía a esta demanda presentando una serie de alegaciones le tocó al juzgado entrar a resolver el fondo de este asunto.
Un fallo favorable: mejoramos la situación económica de nuestro cliente en casi 9.000 euros
El 1 de septiembre de 2021 se publicó en la sentencia adjunta en este texto el fallo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Arganda del Rey. En esta ocasión el juez estimó punto por punto nuestras peticiones y nos dio la razón declarando la nulidad del contrato por ser usurario.
De esta manera, en la fase de ejecución de la sentencia judicial nuestro cliente logró:
- Recuperar 3.872,04 € que había pagado de más por culpa de estos intereses.
- Anular una deuda en vigor de 5.073, 07 €.
- Que la entidad financiera, CaixaBank, fuera condenada en costas.
Su situación financiera mejoró en casi 9.000 €, concretamente en 8.945,11 €, respecto a su situación previa a la reclamación.
Si como esta persona, te gustaría que te ayudáramos a recuperar el dinero pagado de más o a anular tu deuda pendiente con alguna entidad financiera, no dudes en contactar con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita.
SENTENCIA Nº 190/2021
En Arganda del Rey, a 1 de septiembre de 2021.
La Ilma. Sra. Dña. XXXXXXXXXX, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arganda del Rey, ha visto los presentes autos del Juicio Ordinario nº 420/20, seguidos ante este Juzgado, teniendo como parte demandante a Dña. XXXXXXXXXX, representada por el Procurador D. XXXXXXXXXX y asistida por la Letrada Dña. XXXXXXXXXX; y como parte demandada a la entidad Caixabank Payments & Consumer E.F.C.E.P., S.A., representada por la Procuradora Dña. XXXXXXXXXX y asistida por la Letrada Dña. XXXXXXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador D. XXXXXXXXXX, en nombre y representación de Dña. XXXXXXXXXX, se ha presentado demanda de Juicio Ordinario, que por turno de reparto ha correspondido a este Juzgado, contra la entidad Caixabank Payments & Consumer E.F.C. E.P., S.A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho considerados pertinentes, suplica se resuelva conforme a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada para su contestación en el plazo de veinte días hábiles.
TERCERO.- Por la Procuradora Dña. XXXXXXXXXX, en nombre y representación de la entidad Caixabank Payments & Consumer E.F.C. E.P., S.A., se presentó escrito de contestación a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes.
CUARTO.- Citadas las partes a la celebración de una audiencia previa al juicio, ha tenido lugar ésta con el resultado que obre en las actuaciones.
QUINTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales pertinentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa, por la parte demandante se solicita que se declare la nulidad del contrato objeto de autos por usurario y, subsidiariamente, que se declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el pliego de condiciones generales o, en su caso, por resultar abusivo y, asimismo, se declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por ese concepto es cero. Por otro lado, solicita la demandante que como consecuencia de la nulidad del contrato se declare la improcedencia del cobro de interés alguno a dicha parte derivado del contrato de línea de crédito litigioso de manera que esté únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses; condenando, en consecuencia, a la demandada a restituirle todas las cantidades abonadas que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato.
Subsidiariamente, la actora solicita se declare la nulidad del contrato objeto de autos por ausencia de consentimiento o, en su caso, vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo condenando, en consecuencia, a la demandada a restituirle todas las cantidades abonadas que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato.
Subsidiariamente a todos los supuestos anteriores, solicita la demandante que se declare la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el pliego de condiciones generales anexo al contrato suscrito de manera que se declare que no procede abonar interés alguno sino la simple devolución del capital prestado; condenando, en consecuencia, a la demandada a restituirle todas las cantidades abonadas que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato.
Solicita también la actora que se declare la nulidad de la cláusula 16 y de la condición general nº 11, condenando, en consecuencia, a la demandada a restituirle todas las cantidades abonadas que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato.
Subsidiariamente, para el caso de que pese a entenderse abusivo el pacto de intereses sin embargo se considere que no procede dejar el mismo por completo sin efecto, se solicita que se moderen los intereses fijándolos en el nterés legal del dinero o, en todo caso, como máximo en 2,5 veces dicho interés, condenando, en consecuencia, a la demandada a restituirle las cantidades que conforme a dicho cálculo se hayan abonado en exceso.
SEGUNDO.- A la demanda objeto del presente procedimiento se opone la demandada alegando, en primer lugar, que la demandante sabía perfectamente el tipo de contrato que suscribía, habiendo estado utilizando la tarjeta objeto de autos de forma continua durante más de diez años, por lo que con su conducta estaba manifestando su conformidad con los términos del contrato y con las cuotas pactadas. En este sentido, manifiesta la demandada que es aplicable al caso que nos ocupa la teoría de los actos propios que proclama la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos realizados con anterioridad, esto es, se prohíbe que una persona pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar sus derechos en su relación con otra.
Por otro lado, la demandada se opone a la demanda alegando que el contrato litigioso en modo alguno puede ser calificado como usurario ya que no se cumple en el caso de autos lo estipulado en el artículo 1 de la Ley de Represión de Usura al no ser la TAE estipulada superior a la ofrecida en el mercado.
TERCERO.- Una vez expuestas las posiciones de ambas partes, procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Así, en primer lugar, cabe señalar que la alusión que la demandada hace a la doctrina de los actos propios debe ponerse en relación con el hecho de que lo que se está ejercitando es una acción de nulidad por usura. De esta manera, debe destacarse que la nulidad consecuente a esta calificación de usurario es la nulidad radical o de pleno derecho, de tal suerte que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes, tal y como indica la jurisprudencia la cual, en aplicación de lo establecido en el artículo 1310 del C.C., rechaza la posibilidad de sanar o confirmar los contratos radicalmente nulos, lo que excluye la invocación de la doctrina de los actos propios como vía para validar lo que es insubsanable.
Así las cosas, de lo que se trata de determinar es si, tal y como alega la actora, nos encontramos ante un contrato usurario. En este sentido, es de destacar que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Dado que conforme al artículo 315.2 del Código de Comercio se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Por otro lado, cabe señalar que para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, no siendo correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero, correspondiendo al prestamista la carga del probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Por lo que se refiere al presente procedimiento, cabe señalar que a la vista de las pruebas practicadas, consistentes en la documental obrante en autos, se desprende que el TAE del caso que nos ocupa es del 25,59%, habiendo oscilado el TAE medio de las tarjetas de crédito revolving a partir del año 2017, ya que con anterioridad a dicho año el Banco de España no publicaba datos oficiales sobre este tipo de productos, entre el 19% y el 21% tal y como se desprende del documento nº 6 adjuntado con la demanda el cual no ha sido impugnado. De esta manera, superando el TAE del contrato litigioso ampliamente dichos porcentajes, nos encontramos en el presente caso con un interés notablemente superior al normal del dinero sin que, por otro lado, la demandada haya justificado la concurrencia en el caso que nos ocupa de circunstancias excepcionales que lleven a estipular un interés notablemente superior al normal en las operaciones de créditos al consumo. Por todo lo expuesto, cabe concluir señalando que nos encontramos ante un contrato usurario disponiendo el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura que en los casos de contratos usurarios el prestatario quedará exento de abonar interés alguno debiendo restituir únicamente el capital prestado, debiéndose, en consecuencia, condenar a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades abonadas por ésta que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, lo cual se determinará en ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales abonadas por la parte demandante durante la vigencia del contrato y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
CUARTO.- En materia de intereses, rige lo dispuesto en el artículo 1108 del C.C.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la L.E.C. corresponde la imposición de las mismas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. XXXXXXXXXX, en nombre y representación de Dña. XXXXXXXXXX, debo declarar y declaro la nulidad del contrato objeto de autos por usurario, siendo improcedente, en consecuencia, el cobro de interés alguno por la parte demandada derivado de dicho contrato de manera que la actora únicamente está obligada a devolver el capital prestado sin intereses; condenando, en consecuencia, a la demandada a restituir a la demandante todas las cantidades abonadas que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, lo cual se determinará en ejecución de sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales abonadas por la parte demandante durante la vigencia del contrato y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, más los intereses del artículo 1108 del C.C., todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo