10.708 € recuperados y 2.255 € de deuda anulada por usura en tarjeta revolving de Iberia Cards

Importe conseguido 10708.52€

Deuda anulada 2255.70€

Reclamación contra Iberia Cards

Fecha 10/01/2022

Juzgado Juzgado de 1ª Instancia nº64 de Madrid

Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en el que ayudamos a un cliente en la ciudad de Madrid a reclamar las condiciones usurarias de una tarjeta revolving. En esta ocasión la entidad financiera que operaba esa tarjeta era Iberia Cards, más conocida como tarjeta Iberia. Tras demostrar que existía usura en el contrato que vinculaba a nuestro cliente y a la empresa logramos que este recuperara 10.708,52 € y que anulase una deuda vigente de 2.255,70 €. Os explicamos cómo fue todo el proceso.

Lo primero es explicar que nuestro cliente, D. I. N., adquirió esta tarjeta el 1 de julio de 2008. Tras investigar las condiciones del contrato pudimos comprobar que el TAE aplicado a esta tarjeta era del 25,34%. En ningún momento nuestro cliente fue informado con la debida transparencia de las condiciones de dicha tarjeta.

La Ley de Represión de la Usura, clave en la reclamación

Atendiendo a las condiciones anteriormente expuestas vimos abierta la vía de la reclamación por usura. La demanda se centraba en unos intereses que bajo nuestro criterio y sin perder de vista la dilatada jurisprudencia que hay al respecto del tema eran abusivos.

La Ley de Represión de la Usura en sus artículos 1 y 3 fue la piedra angular de nuestra reclamación. Estos artículos dicen lo siguiente:

  • El artículo 1 dice que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«. O sea, que define cuándo un contrato de préstamo será nulo. Una afirmación que encaja a la perfección con el caso que nos atañe.
  • Por su parte, el artículo 3 establece las consecuencias de lograr la nulidad del contrato. Estas obligan al prestatario (cliente) a devolver el capital prestado sin intereses, a la vez que obligan a la entidad financiera a devolver los intereses cobrados hasta la fecha. Siempre y cuando, importante, superen el capital pendiente de pago.

El falla a nuestro favor

Tras presentar la demanda solicitando la nulidad del contrato, el juez nos dio la razón en todos y cada uno de nuestros puntos además de condenar en costas a la parte demandada.

FALLO

Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. XXXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXX, frente a SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO EFC (IBERIA CARDS S.A.) y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito IBERIA suscrita el 1 de julio de 2008 por referirse a un interés remuneratorio usurario, en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos, según se determine en ejecución de Sentencia, condenando a la demandada a pagar las costas procesales causadas.

De esta manera, en la fase de ejecución de la sentencia:

  • La entidad tuvo que devolver 10,708,52 al cliente por los intereses indebidamente percibidos.
  • Se anuló una deuda existente entre la clienta e Iberia Cards por valor de 2.255,70 €.

Por lo tanto, atendiendo a estas cifras, nuestro cliente mejoró su situación económica en 12.964,22 €.

Si como esta persona, te gustaría que te ayudáramos a recuperar el dinero pagado de más o a anular tu deuda pendiente con alguna entidad financiera, no dudes en contactar con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita.

SENTENCIA Nº 5/2022

En Madrid, a diez de enero de dos mil veintidós

Vistos por mí, XXXXXXXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia 64, los autos de Juicio ordinario registrados con el número 887/2020, promovidos por XXXXXXXXX, representado por el Procurador XXXXXXXXX y asistido por la Letrada XXXXXXXXX, frente a SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO EFC (IBERIA CARDS S.A.), representada por la Procuradora XXXXXXXXX y asistida por el Letrado XXXXXXXXX, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Procurador Sr. XXXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXX se presentó demanda de juicio ordinario frente a SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO EFC (IBERIA CARDS S.A.) solicitando se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito IBERIA MAX suscrita el 1 de julio de 2008 por referirse a un interés remuneratorio usurario, debiendo restituir la demandada las cantidades abonadas que excedan del capital prestado, más intereses. Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato por falta de consentimiento o por vicio del mismo prestado por error en relación a las condiciones del contrato con las consecuencias inherentes a tal declaración. Con carácter subsidiario se declare la no incorporación de las condiciones generales del contrato, debiendo restituir la demandada las cantidades cobradas que excedan del capital, más intereses. En concreto se consideran nulas la cláusula novenasobre comisión por posición vencida y la decimotercera que permite a la entidad modificar unilateralmente las condiciones del contrato. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse abusivo el pacto de intereses se solicita la moderación de los mismos, fijándolos en el interés legal del dinero o, como máximo, 2,5 veces dicho interés. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO EFC (IBERIA CARDS S.A.) que contestó a la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO: Al acto de la audiencia previa comparecieron las partes ratificando sus escritos. Fijados los hechos admitidos y controvertidos, como medios de prueba las partes propusieron la documental unida al procedimiento. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedaron los autos conclusos para el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- XXXXXXXXX ejercita en su demanda acción solicitando se declare la nulidad por usurario del contrato de tarjeta revolving IBERIA CARD suscrito el 1 de julio de 2008 con la demandada. Se estima usurario el interés TAE aplicado del 25,34%. Con carácter subsidiario, se ejercita acción de nulidad por falta de consentimiento o por error en el prestado y, con carácter subsidiario se insta la nulidad del condicionado del contrato por no superar los controles de incorporación y transparencia, considerando abusivas las relativas a intereses y comisiones así como la que regula la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones del contrato. En todos los casos se solicita la aplicación de las consecuencias legalmente previstas, con imposición de las costas causadas.

SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO EFC (IBERIA CARDS S.A.) mantiene que la finalidad de la tarjeta no era la de mero instrumento de pago o para obtener financiación, siendo opcional para el cliente la utilización de la modalidad de pago aplazado, habiendo utilizado el demandante la tarjeta durante años por lo que actúa contra sus propios actos. A lo anterior se añade que la utilización dela tarjeta conlleva la obtención de ventajas y descuentos así como un trato preferencial para la compra de vuelos y servicios ofertados. Se considera por la demandada que el interés remuneratorio (TAE) era el normal del dinero, adaptado a las circunstancias del contrato en la fecha en que se suscribió, tratándose de un producto distinto a un préstamo al consumo, más flexible para el suscriptor y con unos riesgos de crédito, liquidez y operacional mayores para la entidad. El Banco de España, en su Circular 1/2010, modificó los criterios de clasificación y contenido, dejando de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta a partir de junio de ese año, incluyendo una tabla adicional con las estadísticas propias de ese mercado. El precio de la tarjeta se encontraba dentro de lo normal en el mercado del sector, sin que pueda considerarse usurario. Se añade que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de incorporación y transparencia y que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato que no está sujeto a dicho control. Se indica que la parte demandante actúa contra sus propios actos, habiendo firmado y aceptado las condiciones de la tarjeta que ha utilizado durante años sin queja alguna pese a recibir los extractos de la tarjeta.

SEGUNDO.- La peculiar naturaleza de las tarjetas de pago aplazado (revolving) ha determinado la existencia de una amplia jurisprudencia en relación al posible carácter usurario del contrato en atención a lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, con especial atención a sus artículos 1, 3 y 9 en relación con el artículo 6.3 del Código Civil.

El artículo 1 dispone que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

A la hora de considerar si una operación crediticia es usuraria conforme a la última jurisprudencia, basta con que concurran dos requisitos, esto es: que se estipule un interés notablemente superior al «normal del dinero» (no al «legal del dinero») y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto de autos, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a la falta de comprobación adecuada de la capacidad de pago del demandado.

Esos requisitos concurren en el supuesto analizado.

Partiendo de los criterios de referencia que el Tribunal Supremo define en la Sentencia de 25 de noviembre de 2015 para determinar si son usurarios los tipos de interés en operaciones equivalentes a los créditos destinados al consumo, para analizar el carácter normal de los mismos, la situación de normalidad, no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada. No puede equipararse el “interés normal” con el «interés legal», pero tampoco puede hacerse con el «interés habitual», que es en realidad lo que pretende la demandada al señalar como término de referencia el tipo de interés medio establecido para las tarjetas de crédito suscritas en la época. Y ello porque la habitualidad o reiteración en la aplicación de un tipo de interés desproporcionado no elimina el carácter usurario que pudiera atribuirse al interés fijado en el caso concreto, en cuanto la reiteración no convierte en razonable y normal, prácticas que por sí son reprobables como indica el propio Tribunal Supremo.

No se aprecia tampoco que concurran en el caso analizado circunstancias excepcionales que pudieran justificar un tipo de interés anormalmente alto como el aplicado en este contrato, por cuanto ni las circunstancias personales de la parte demandante, ni el tipo de operaciones en que se utilizó la tarjeta de crédito, esencialmente de consumo, revelan que la entidad crediticia asumiera un riesgo elevado que justificaran el establecimiento de un tipo de interés remuneratorio del 25,34%.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 comentada hasta ahora, consideró usurario un contrato en el interés remuneratorio se fijaba en más del doble del interés medio de los préstamos al consumo, considerándolo desproporcionado con las circunstancias del caso, sin considerarse circunstancia excepcional el riesgo derivado del alto nivel de impagos. Cabe destacar que acudiendo a las estadísticas del Banco de España, en aquel tiempo no se publicaban los datos correspondientes al tipo medio de intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving.

En la reciente Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se recuerda que el tipo medio que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el aplicable a la categoría a la que corresponde la operación cuestionada. Desde junio de 2010 el Banco de España publica en sus estadísticas oficiales tal dato.

Destaca el Tribunal Supremo en la Sentencia citada de 4 de marzo de 2020 que el interés aplicado ha de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero al que se refiere la Ley de 1908. Incluso se indica que aunque el margen de diferencia entre el tipo de referencia y el aplicado en el contrato no fuera elevado, ello no impediría considerar usurario el negocio. En concreto, se indica en la Sentencia que “Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes”.

El interés, por tanto, además de ser notablemente superior al normal del dinero, ha de estimarse manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Cabe destacar, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que en las tarjetas revolving el límite del crédito se recompone constantemente. Las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente cuyo pago se alarga considerablemente en el tiempo durante el cual el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción de intereses y poca amortización de capital. El Tribunal Supremo se refiere al prestatario como un deudor “cautivo”, capitalizándose los intereses y comisiones devengados para devengar el interés remuneratorio.

La demandada no ha probado que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen el elevado interés aplicado sin que, como ya he indicado y recuerda el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 25 de noviembre de 2015 y de 4 de marzo de 2020, el riesgo del alto nivel de impagos pueda considerarse como una de esas circunstancias, siendo irresponsable la contratación de este tipo de negocios que facilitan el sobreendeudamiento de los consumidores, sin que pueda ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, ha de considerarse acreditado el carácter usurario de la operación de crédito. La consecuencia es la aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura que establece que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

No supone un obstáculo para apreciar la nulidad del contrato el hecho de que de manera unilateral la demandada haya reducido la TAE aplicable tras el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, al adolecer del defecto desde su origen y sin que la modificación no pactada con el cliente convalide el contrato.

La consecuencia de la nulidad del contrato al cumplirse los requisitos para estimar usurario el interés remuneratorio incluido en el mismo, es la restitución de las cantidades indebidamente abonadas que excedan del capital dispuesto, sin perjuicio de su actualización en el momento de ejecución de Sentencia. Al respecto el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16-1-2012, 28-11-2013 y 17-4 y 11-6-2015, establece que debe aplicarse un criterio flexible y posibilista, acomodado a la satisfacción de la tutela efectiva, como es el supuesto de que la liquidación y fijación concreta de la suma escape a las posibilidades del accionante al momento de la formulación de la demanda por su propia razón o fundamento, como así ocurre en el caso de autos
aunque se hace un cálculo conforme a la documentación obrante en poder del demandante, pues se trata de una modalidad de crédito rotativo, prolongado en el tiempo, cuya declaración de nulidad conlleva un efecto retroactivo (art. 3 citado) que exige de un soporte documental extenso y de operaciones complejas. En la contestación a la demanda se indica que la parte demandante ha dispuesto de 34.999,34 euros y ha abonado la cantidad total de 41.044,86 euros, cifras que deberán tenerse en cuenta a la hora de calcular el importe adeudado conforme a lo razonado en esta resolución, sin perjuicio de los que se acuerde en ejecución de Sentencia.

La cantidad a cuyo abono se condena a la demandada es claramente ilíquida no solo con anterioridad al pleito sino incluso tras este mismo, dados los términos de la pretensión deducida por la propia demandante, que por su propio planteamiento ha eludido su cuantificación incluso dentro de la fase declarativa del proceso, por lo que no cabe entender que la deudora haya incurrido en mora culpable conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil por la no devolución de una cantidad que no se ha pedido determinar en la Sentencia. Tampoco procede la condena al pago de los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone los intereses por mora procesal solo en el caso de condenas liquidas, sin perjuicio de que se devenguen «ope legis» en su momento y desde la resolución en que se liquide la deuda y como efecto directo de tal liquidación. Idéntica resolución fue la adoptada por la Audiencia Provincial de Cantabria en su Sentencia de 9 de julio de 2019 que dio lugar a la interposición de recurso ante el Tribunal Supremo resuelto por la Sentencia de 4 de marzo.

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimándose la demanda, las costas causadas en esta instancia se imponen a la demandada.

FALLO

Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. XXXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXX, frente a SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO EFC (IBERIA CARDS S.A.) y en consecuencia declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito IBERIA suscrita el 1 de julio de 2008 por referirse a un interés remuneratorio usurario, en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos, según se determine en ejecución de Sentencia, condenando a la demandada a pagar las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe la interposición de recurso de apelación del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo acuerdo, mando y firmo, XXXXXXXXX, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia 64 de Madrid.

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