1.080 € recuperados por usura en una tarjeta revolving de Iberia Cards

Importe conseguido 1080.60€

Reclamación contra Iberia Cards

Fecha 24/05/2021

En este caso de éxito logrado por Indemniza.me te vamos a explicar cómo ayudamos a un cliente de Algeciras a recuperar 1.080,60 € después de lograr una condena para Iberia (Iberia Cards) por decretarse la existencia de usura en su tarjeta revolving.

La adquisicón de la tarjeta

Lo primero es explicar cómo cayó la tarjeta revolving de Iberia en manos de nuestro cliente. Este hecho tuvo lugar el 8 de mayo de 2015, tal y como se detalla en el segundo punto de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

En dicha fecha un comercial ofreció a nuestro cliente la tarjeta Iberia Cards con la que podría disponer gratuitamente de una línea de crédito y sin necesidad de hacerse cliente de la entidad. Esta tarjeta, siempre según indicaciones del comercial, le permitiría sacar dinero en los cajeros de cualquier entidad y a cambio tendría que pagar unas cuotas fijas de una cantidad mínima. Una cantidad que prácticamente sería la misma todos los meses.

En ningún momento nuestro cliente recibió notificación alguna sobre los intereses de dicha tarjeta, que posteriormente investigando las condiciones del contrato pudimos comprobar que contaba con un TAE del 25,34% (así como otras comisiones, intereses y gastos a los que no hbaía prestado consentimiento por no haber tenido oportunidad de conocer).

Nuestro cliente utilizó esta tarjeta en distintas ocasiones esta tarjeta hasta que en julio de 2018, más de 3 años después, decidió poner punto y final a su uso. Cancelando además en dicha fecha la deuda existente.

Presentamos demanda por usura

Después de analizar las características de esta tarjeta decidimos presentar una demanda solicitando la nulidad del contrato por usura y que fueran restituidas las cantidades cobradas de más por culpa de esos intereses abusivos.

Atendiendo a nuestra experiencia en este tipo de procesos y a la jurisprudencia existente sobre el tema (especialmente la sentencia de marzo 2020 que daba la razón a un consumidor de la entidad WiZink que había reclamado las condiciones de una tarjeta de este tipo con un TAE similar del 26,82%) centramos los argumentos de nuestra demanda en los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura.

El primero dice que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]». Con lo cual nuestros esfuerzos se centraron en demostrar que el TAE de Iberia Cards encajaba con esta definición.

Algo que logramos al demostrar que en el momento de la celebración del contrato entre nuestro cliente e Iberia el interés normal del dinero era del 21,13% anual, un índice ya de por sí elevado.

Por su parte, el tercer artículo explica las consecuencias de que ese contrato se haya declarado nulo. De tal manera que el prestatario tendrá solo la obligación de devolver el capital dispuesto, sin intereses, y la entidad financiera deberá devolver todas las cantidades cobradas hasta la fecha que superen el capital prestado.

Nuestro cliente recupera más de mil euros

En la fase judicial logramos que el magistrado estimara íntegramente nuestra demanda.  De esta manera decretó la nulidad del contrato e impuso a la entidad el pago de las costas judiciales.

Puesto que en este caso las cantidades cobradas por la entidad financiera eran superiores al dinero dispuesto por nuestro cliente, Iberia Cards fue condenada en la fase de ejecución de la sentencia judicial a abonarle 1.080,60 euros.

Si como a este cliente te gustaría que te asesoráramos con tu tarjeta revolving, no dudes en contactarnos. No te preocupes por los honorarios, el análisis de tu caso será totalmente gratuito. Cada vez son más los consumidores que recuperan el dinero pagado de más por culpa de estos intereses.

S E N T E N C I A Nº

En Algeciras, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por Doña XXXXXX, MAGISTRADA-JUEZ titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE ALGECIRAS y su partido los presentes autos nº 907/2020 de Juicio Ordinario seguido entre partes, como demandante D. XXXXXX, representada por el/la Procurador/a, Sr/a. XXXXXX, y asistida del/la Letrado/a, Sr/a. XXXXXX, y como demandada la mercantil SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C., SA, representada por el/la Procurador/a, Sr/a. XXXXXX, y asistida del/la Letrado/a, Sr/a. XXXXXX ; y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el/la Procurador/a, Sr/a. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX, se presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO,

E.F.C., SA, (en adelante Iberia Cards), alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, para terminar pidiendo al Juzgado se dictara sentencia en los términos previstos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de septiembre de 2020, se dictó decreto por el que se admitía a trámite la demanda, y se emplazaba a la demandada para que en el término de veinte días compareciera en los autos en legal forma personándose y contestando a la misma, dejando la demandada transcurrir el término sin personarse ni contestar la demanda, con fecha 22 de octubre de 2020 se dicó diligencia de ordenación por la que se declaraba su situación de rebeldía procesal, al tiempo que se convocó a las partes para el acto de la Audiencia Previa.

TERCERO.- La Audiencia Previa se celebró el 6 de mayo de 2021, con la comparecencia de ambas partes. En el acto de la audiencia, conforme a lo previsto en el art. 424 de la LEC en relación con el 219 del mismo cuerpo legal se puso de manifiesto a la actora el posible defecto en el modo de proponer la demanda al no haber precisado en el suplico de la misma, la pretensión económica hecha valer. La actora concretó el suplico de la demanda, fijando la pretensión económica en la suma de 1.080,6 euros, cantidad que se verá incrementada con las que se devenguen durante la tramitación del procediemiento.

No pudiendo llegar a un acuerdo las partes respecto de las cuestiones controvertidas, propuesta y admitida la prueba, y resultando ésta unicamente la documental, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia conforme a lo previsto en el art. 428.9 de la LEC. Como consta en el soporte videográfico.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado todos los trámites legales a excepción de algunos plazos procesales por la carga de trabajo que soporta este juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, don XXXXXX, acción de carácter personal, dirigida contra la mercantil demandada Iberia Cards, con la pretensión principal de obtener una sentencia por la que: 1.- Con carácter principal, se declare la nulidad del contrato de línea de crédito “Tarjeta de Crédito Iberia Sendo” por resultar usurario; y 2.- Subsidiariamente, se declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el pliego de Condiciones Generales, en su caso, por resultar abusivo y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero; y, 3.- como consecuencia de la declaración de nulidad de dicho contrato: a) Se declare la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito Tarjeta De Crédito Iberia Sendo de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses. Y, en consecuencia, en su caso, condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, que a fecha de la Audiencia Previa ascendía a 1.080,60 euros, incrementado con los intereses legales.

La demandada no contestó a la demanda, personándose con posterioridad, situación que no implica su allanamiento, ni supone “per se” que los hechos constitutivos de la pretensión del actor sean ciertos lo que impone a la demandante la obligación de acreditar tales hechos, pues así lo establecen las normas sobre carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, aun acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, se hace imprescindible que las consecuencias jurídicas sean las que dimanan de los hechos acreditados, sin que la situación de rebeldía imponga que hayan de ser aceptadas las establecidas por el actor en su demanda.

SEGUNDO.- La actora para fundar su pretensión alega: Que con fecha 8 de mayo de 2.015, un comercial le ofreció la contratación de la tarjeta Iberia Cards, con la que podría disponer gratuitamente de una línea de crédito, destacando por encima de todas sus ventajas que la tarjeta era gratuita, es decir, que su contratación no le supondría coste alguno, y, sin necesidad de ser, ni hacerse cliente de la entidad, la podría utilizar para sacar dinero en los cajeros de cualquier entidad, sin que le informara de los intereses que tendría que abonar, tan solo se le informó que lo devolvería en cuotas fijas de un mínimo a pagar, indicando que prácticamente seria la misma cuota todos los meses independientemente de la cantidad dispuesta. Que finalmente firmó un formulario de solicitud de tarjeta del que no dejaron copia alguna, recibiendo días después el actor la tarjeta a su nombre, lista para ser usada. Que el actor ha venido usando la tarjeta hasta julio de 2018 en que cesó definitivamente en su uso, cancelando a la referida fecha la deuda existente, no adeudando cantidad alguna. Que teniendo conocimiento por los medios de comunicación de las tarjetas revolving, contacta con la demandada solicitando la la resolución del contrato, así como el envío de copia del contrato y extracto de movimientos, descubriendo que le había estado aplicando un interés del 25,34 TAE así como otras comisiones, intereses y gastos a las que no había prestado consentimiento por no haber tenido oportunidad de conocer (documentos cuatro y cinco de la demanda)

Es un hecho no discutido que el contrato de crédito objeto de litis se celebró entre las partes el 8 de mayo de 2015 (documento nº 4 de la demanda) y que por el mismo se puso a disposición del actor una línea de crédito revolving, con un tipo de interés remuneratorio que representaba una TAE del 25,34%.

Se trata, por tanto, de una operación de crédito en el que resulta indiscutible, hecho que no resulta controvertido, que la actora, don XXXXXX, ostenta la condición de consumidora y a la que le es aplicable, no solo la Ley 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de préstamos usurarios, de acuerdo con su artículo 9 que establece que “Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”, sino también toda la normativa y jurisprudencia protectora de los consumidores y usuarios: Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGCU), y la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) para que unaoperación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, » que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso «, sin que, acumuladamente, se exija » que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». La Sentencia de Pleno de 25 de noviembre de 2015 se refiere al concepto de «interés notablemente superior» y para integrarlo recurre a dos reglas principales: 1) que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE); y 2) que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», señalando que «Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)».

Se exige también que se trate de un interés «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» , estableciendo que dicha desproporción se presume concurrente en los préstamos al consumo salvo que la entidad financiera que concede el crédito «revolving» acredite la concurrencia de circunstancias excepcionales (v.gr. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal).

Y se señala que «Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección Pleno, Sentencia 149/2020 de 4 Mar. 2020, Rec. 4813/2019 recoge la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Pleno del TS Sala 1ª de 25 de noviembre y que sintetiza en los siguientes extremos: “i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”

La Sentencia de Pleno de 4 de marzo de 2020, en su fundamento establece la decisión del TS en referencia al «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero: “ 1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticiam cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.-En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.”

La referida sentencia en su fundamento quinto recoge la decisión del TS para la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso:

“1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.749/2016: “Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que seencuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado”.

Partiendo de cuanto antecede, valoradas las circunstancias concurrentes así como el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 LEC, conforme a la STS de Pleno de 4 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era del 21,13% y que el interés aplicado por Iberia Cards al crédito concedido a la demandante, es del 25,34%, ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario. Ello teniendo en cuenta que el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, el 21,13% anual, es ya muy elevado y que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia.

Tomándose, a mayor abundamiento y como ha fijado la doctrina jurisprudencial, en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Y como declaró la STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015 “no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia”.

El carácter usurario del crédito «revolving» que nos ocupa acarrea su nulidad, que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. Condenándose a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el actor durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, que a fecha de la Audiencia Previa ascendía a 1.080,60 euros.

Declarada la nulidad de la cláusula de intereses por aplicación de la Ley de Usura, resulta innecesario examinar la transparencia de la misma.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo incurrido la demandada, en mora, procede condenarle al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

QUINTO.- Respecto de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, al haberse estimado la demanda conforme a las aclaraciones realizadas en la audiencia previa, las costas se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que, ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el/la Procurador/a, Sr/a. XXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXX, se presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C., SA, representada por el/la Procurador/a, Sr/a. XXXXXX:

1) DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de pleno derecho del contrato de crédito suscrito en fecha 8 de mayo de 2015 por la mercantil SOCIEDAD CONJUNTA PARA LA EMISIÓN Y GESTIÓN DE MEDIOS DE PAGO, E.F.C., SA, y la actora.

2) DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandante sólo tiene obligación de devolver el crédito efectivamente dispuesto debiendo, en su caso, la demandada restituir las cantidades que excedan de lo debidamente dispuesto, desde la suscripción del contrato, sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado el actor durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto, que a fecha de la Audiencia Previa ascendía a 1.080,60 euros, incrementada en los intereses legales computados desde la interposición de la demanda.

3) Las costas se imponen a la demandada.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación que se sustanciará en su caso ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cádiz, previo depósito de la suma fijada en la Ley.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la MAGSITRADA-JUEZ que la ha dictado constituido en audiencia pública.

Doy fe

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