Condena a 7.164,90 € a Holaluz por derecho al honor

Importe conseguido 7164.90€

Reclamación contra Holaluz

Fecha 28/06/2024

Juzgado Juzgado de Primera Instancia Nº 3 Guadalajara

En este caso de éxito logrado por Indemniza.me en la ciudad de Guadalajara logramos una indemnización de 7.164,90 € más los intereses legales de dicha cantidad para un consumidor que sufrió una vulneración en su derecho al honor por la inclusión indebida de sus datos en ASNEF por parte de Holaluz.

Esta intromisión ilegítima se llevó a cabo por parte de la compañía energética Holaluz (razón social HOLALUZ-CLIDO S.A.), que añadió los datos de nuestro cliente al fichero ASNEF-EQUIFAX después del impago de una serie de facturas.

De la mano de nuestros letrados, nuestro cliente:

  1. Niega la existencia de la deuda y manifiesta que nunca ha tenido ningún servicio contratado con esta entidad mercantil.
  2. Apunta que la inclusión en el fichero proviene de una contratación realizada con suplantación de su identidad.
  3. De igual modo, indica que no existió por parte de Holaluz requerimiento de pago con advertencia previa de la inclusión en fichero de morosos.
  4. Expone que ha realizado gestiones previas a la demanda para conseguir que sus datos se eliminen del citado fichero y la entidad demandada se ha negado a dicha supresión.

Por todo ello, presentamos una demanda reclamando 7.000 euros a Holaluz en concepto de daños morales y 164,90 euros por facturas pagadas a un despacho de abogados por la defensa extrajudicial.

Holaluz se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo que ha existido intromisión ilegítima del derecho al honor del demandante, pero se opuso al pago del importe solicitado.

Sentencia favorable

Gracias a nuestro trabajo y a nuestra experiencia en procesos similares a este, finalmente conseguimos en sede judicial que Holaluz abonase a nuestro cliente los 7.164,90 euros solicitados más los intereses legales en concepto de indemnización por inclusión indebida en ASNEF.

Así se recogió en la sentencia 212/2024 emitida el 28 de junio de 2024 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara.

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3
GUADALAJARA

SENTENCIA: 00212/2024

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0001896 /2023
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXXXXXXXX
Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
Abogado/a Sr/a. IVAN METOLA RODRIGUEZ
DEMANDADO D/ña. HOLALUZ CLIDOM SA
Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº212/2024

En Guadalajara, a 28 de junio de 2024.

Vistos por D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, Juez en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guadalajara, los presentes autos de Procedimiento ordinario sobre Tutela del Derecho al Honor, tramitados con el número 1896/2023, instados por DON XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, representado por el Procurador DON XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX y asistido por el Letrado DON IVAN METOLA RODRIGUEZ, frente a HOLALUZ-CLIDOM, S.A., representada por el Procurador XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, bajo la dirección letrada de DON XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX e interviniendo el MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Por el Procurador Sr. XXXXXXXXXX, en la indicada representación, se presentó demanda en la que promovía juicio ordinario contra la mencionada demandada, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación se dictase sentencia por la que: 1º.- Declare que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX por parte de HOLALUZ-CLIDOM S.A. al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudora en el fichero de ASNEF/EQUIFAX y a cualquier otro que lo hubiera cedido. 2º.- Condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.164,90 EUROS o, en su defecto, la cantidad que se considere oportuna, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda, con los intereses legales desde la reclamación judicial. 3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO. – Mediante resolución de fecha 18.01.2024 se admitió a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, traslado que fue evacuado en tiempo y forma mediante escrito de 22.02.2024. Igualmente, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda el 25.01.2024 y se señaló la audiencia previa.

TERCERO. – Celebrada la audiencia previa el día y hora señalados, las partes se ratificaron en su pretensión y se practicaron las pruebas propuestas que se estimaron pertinentes, en concreto, la documental y la remisión de oficio a la entidad ASNEF-EQUIFAX, todo ello conforme consta en el soporte audiovisual adjunto al expediente.

CUARTO. – Tras recibir contestación al oficio mediante resolución de 24.05.2024 se dio traslado a las partes por plazo de diez días para conclusiones finales, y tras su presentación por todas las partes, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO. – En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – La parte actora, el Sr. XXXXXXXXXX, ejercita la acción sobre tutela de su derecho al honor interesando que se declare que la inclusión y mantenimiento del actor en el fichero de morosos ASNEF le ha supuesto una vulneración de su derecho al honor. Niega la existencia de la deuda, manifiesta que nunca ha tenido ningún servicio contratado con la mercantil demandada y que la inclusión en el fichero por una deuda proviene de una contratación realizada con suplantación de su identidad. Que no existió requerimiento de pago con advertencia previa de la inclusión en ficheros de morosos. Que se han realizado gestiones previas a la demanda y la entidad demandada se ha negado a la cancelación-supresión de los datos.

La parte demandada ha allanado parcialmente a la demanda. Reconoce que ha existido una intromisión ilegitima del derecho al honor del demandante, por su inclusión en el fichero de morosos de ASNEF pero se opone en cuanto a la pretensión de indemnización que se reclama por importe de 7164,90 euros. Indica que el actor reclama 7000 euros por daños morales y 164,90 euros por facturas pagadas a un despacho de abogados por la defensa extrajudicial. Que dicha cuantía debe moderarse porque la inclusión en el fichero por un tiempo inferior a un año no supone una difusión desorbitada de su inclusión. Que no existe una acreditación del daño y de las consecuencias de la inclusión. Por lo que la reclamación es desproporcionada y los gastos por asesoramiento legal no deben incluirse.

SEGUNDO. – Dispone el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al derecho de disposición de los litigantes, transacción y suspensión, que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

Señala el artículo 21 del mismo texto legal que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

En el presente caso, atendida la materia objeto litigio no existen limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, ni tampoco cabe apreciar que el allanamiento se haga en fraude de ley o suponga renuncia contra dicho interés o contra tercero.

TERCERO. – Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014, los llamados «registros de morosos» son ficheros automatizados de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009 sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser «moroso» lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, pues tal y como dispone dicha Sentencia “esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos (…) es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación”.

Afirma la referida Sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-. No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales.

La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un «registro de morosos», constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.

El art. 18.4 de la Constitución española prevé que “la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. Por su parte, también la normativa comunitaria ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el Derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los Derechos Fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el Derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: “estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación”. El Derecho comunitario también ha regulado la cuestión en una directiva, la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.

En Derecho interno, el art. 18.4 CE fue desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, actualmente derogada rigiendo hoy día la materia la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD) cuyo art. 20 establece que «Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo. […].»

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales alas contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar acabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia».

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha de 21 de marzo de 2018, ha establecido que; «Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dineradas sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013,de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014,de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015 de 12 de mayo ,81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 463/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016,de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras. En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse «principio de calidad de los datos». Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art.18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. La calidad de los datos en los registros de morosos. Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados «registros de morosos», esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dineradas facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

EI principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero. Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda. Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos ya obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda»

En este mismo sentido se ha pronunciado el alto Tribunal en sentencias tales como, la nº 463/2019, de 11 de septiembre; nº 174/2018, de 23 de marzo; nº 68/2016, de 16 de febrero; nº 740/2015, de 22 de diciembre; y nº176/2013, de 6 de marzo, entre otras, y ha sentado una doctrina respecto a la inclusión de los datos del deudor en ficheros de morosos, y que puede sintetizarse de la siguiente manera:

1º.- Datos ciertos, exactos y pertinentes: Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

2º.- Datos indicativos de insolvencia: cuya finalidad sean la evaluación de la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquéllos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia o la cuantía de la deuda.

3º.- Deuda vencida y exigible: cierta, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago.

4º.- La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal del afectado, al menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

En conclusión, a lo expuesto, la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos para que pueda ser considerada legítima no basta con que sea exacto y veraz el dato del importe de la deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente.

Por su parte, en cuanto a la comunicación al deudor su inclusión en ficheros ASNEF, Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal en sus articulo 38 y 39 establece lo siguiente;

ARTÍCULO 38. REQUISITOS PARA LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS; » 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.2. (Anulado) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente».

ARTÍCULO 39. INFORMACIÓN PREVIA A LA INCLUSIÓN; » El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias».

Según los citados preceptos la mayoría de las Audiencias precisan que la notificación se realice a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permite acreditar la efectiva realización de los envíos y su recepción por el destinatario ( SAP de Madrid de 14 de octubre de 2019, AP Asturias, sec. 7ª, Sentencias de 20-06-2017, nº 315/2017, rec. 705/2016, 17 de mayo de 2016, 7 y 20 de abril, 18 de mayo y13 de junio de 2017, y las de la AP. de Oviedo de 31/10/2018).

En el presente caso se ha reconocido por la demandada la intromisión ilegítima del derecho al honor del demandante por su inclusión en el fichero de morosos de ASNEF.

CUARTO. – Centrada la cuestión litigiosa en el importe de la indemnización. La Sentencia de 06.11.2018 del Tribunal Supremo (STS 3710/2018 – ECLI:ES:TS:2018:3710) establece que “ 1.- Sólo cabe decidir si la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que reduce la establecida por la de primera instancia, se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , respetando la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisión en casación de la cuantía de la indemnización. 4 JURISPRUDENCIA 2.- Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015, rec. núm. 669/2013, de 10 de febrero de 2014, rec. núm. 2298/2011, y 22 de enero de 2014, rec. Núm. 1305/2011) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82» ( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008, con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11, 24 de febrero de 2014 en rec. núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec.núm. 2122/07) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, 9 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006). 3.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril, hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala. (i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio». (ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, «según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ 8)» ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013). (iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. 4.- La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso. «No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su
derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.» 5 JURISPRUDENCIA 5.- Descendiendo al supuesto enjuiciado, procede indagar si se encuentra justificada una disminución tan sustancial como la que lleva a cabo la sentencia recurrida respecto a la concedida por la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros seguidos por la sala a tal fin. Debe recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias núm. 311/2013 de 8 de mayo , y núm. 312/2014 de 5 de junio, entre las más recientes). 6.- Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias. Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos. 7.- Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios. Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias. TERCERO.- Descartada la fijación de indemnizaciones simbólicas o que se relacione el quantum con la escasa trascendencia de la deuda, por ser pequeña, ello no empece a que la indemnización tenga que ser, forzosamente, elevada. Como hemos expuesto se habrá de tener en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, utilizando criterios de prudente arbitrio.”

En el presente caso, consta en el oficio recibido que el demandante ha estado registrado en el fichero por parte de HOLALUZ CLIDOM SA desde el 04.08.2022 hasta el 18.03.2023, del 03.4.2023 al 22.09.2023, del 23.10.2023 al 07.12.2023, del 26.12.2023 al 01.02.2024 y del 12.02.2024 al 05.03.2024. Así, el dato ha estado visible en al menos un fichero durante casi un año y medio, incluso aún después del allanamiento de la demandada. Se ha incluido al actor cinco veces consecutivas en el registro. El número de consultas ha sido de casi un centenar. Se ha consultado por numerosas empresas como Caixabank, Naturgy Iberia, El Corte Inglés, Carreforur, Cofidis. Asiste razón a la parte demandante en sus alegatos dado que la inclusión ha supuesto un daño tanto personal como económico y este Juzgador comparte la posición del Ministerio Fiscal dado que los hechos revisten una magnitud suficiente para considerar que el quebranto y la angustia vivida por el demandante en un largo periplo judicial son de tal calibre como para estimar la cuantía de la indemnización. Teniendo en cuenta la divulgación de la información del deudor, el tiempo de inclusión en la base de datos, el quebranto y la angustia por las gestiones realizadas por el demandante procede la estimación de la demanda.

QUINTO. – Conforme a lo dispuesto en los arts. 1.100 y 1.108 CC proceden los intereses legales de la cantidad reclamada desde la primera reclamación hasta la fecha de dictado de la sentencia. Desde entonces hasta su efectivo pago se devengarán los intereses del art. 576 LEC

SEXTO. – En materia de costas, dispone el artículo 395 LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. En el presente caso, consta un requerimiento previo, por lo que procede la imposición de costas al apreciarse mala fe.

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación

FALLO

Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por DON XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, representado por el Procurador DON XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, frente a HOLALUZ-CLIDOM, S.A., representada por el Procurador DON XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, interviniendo el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia:

1º.- DECLARO que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de DON XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX por parte de HOLALUZ-CLIDOM S.A. al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudora en el fichero de ASNEF/EQUIFAX.

2º.- CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.164,90 EUROS, más intereses legales. Con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículos 456.2 y 458 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número ESXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la entidad Banco Santander, indicando, en el campo «concepto», la indicación «Recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación». Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación «recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación».

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por mi Sentencia, en nombre de Su Majestad El Rey, lo pronuncio, mando y firmo.

EL JUEZ

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