1.736 € recuperados y 2.652 € de deuda anulada por usura en una tarjeta de CaixaBank
Importe conseguido 1736.55€
Deuda anulada 2652.42€
Reclamación contra Caixabank
Fecha 08/03/2021
Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Alcalá de Gudaíra
Compartimos un nuevo caso de éxito de indemniza.me en el que logramos que una clienta recuperara 1.736,55 € y anulase una deuda de 2.652,42 €. La reclamación se centró en las condiciones usurarias de una tarjeta de carácter revolving de la entidad CaixaBank.
Nuestra clienta contrató una tarjeta de crédito Ikea Visa el 24 de octubre de 2008 que le terminó originando problemas económicos. En busca de una solución se puso en contacto con nuestro despacho y tratamos de ayudarle. Lo primero que hicimos fue estudiar el tipo de contrato que había firmado. Al revisar toda la documentación del acuerdo, comprobamos que si bien se fija un TAE del 18,30% desde el año 2013, realmente el porcentaje aplicado fue del 25,59%. Lo que constituye unos intereses abusivos que pueden reclamarse judicialmente en base a nuestra experiencia y a la dilatada jurisprudencia que da la razón a los consumidores.
Por ello, y siempre atendiendo a la Ley de Represión de la Usura en sus artículos 1 y 3, decidimos presentar una demanda contra CaixaBank al entender que había usura en sus condiciones.
Lo que estos artículos sugieren es lo siguiente:
- El artículo 1 dice que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«. O sea, que define cuándo un contrato de préstamo será nulo.
- Por su parte, el artículo 3 establece las consecuencias de lograr la nulidad del contrato. Estas obligan al prestatario (cliente) a devolver el capital prestado sin intereses, a la vez que obligan a la entidad financiera a devolver los intereses cobrados hasta la fecha. Siempre y cuando, importante, superen el capital pendiente de pago.
El juez nos da la razón
Tras presentar la demanda solicitando la nulidad del contrato, el juez nos dio la razón en todos y cada uno de nuestros puntos además de condenar en costas a la parte demandada.
FALLO
Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar la demanda formulada por el Procurador don XXXXXXXXX, en nombre y representación de doña XXXXXXXXX se formuló en su día demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE E.F.C., E.P., S.A., y en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Ikea Visa suscrito entre las partes, por existir un interés remuneratorio usurario, con lo que la demandante únicamente vendrá obligada a devolver el capital prestado, y condeno a la demandada a restituir a la actora las cantidades por esta abonadas que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, más los intereses a que se refiere el Fundamento de Derecho Cuarto.
Con expreso condena en costas a la parte demandada.
En fase de ejecución de sentencia se determinó que nuestro cliente debía recuperar 1.736,55 € en concepto de devolución de capital e intereses y se anuló una deuda pendiente de 2.652,42 €. Por lo que la situación económica de nuestro cliente mejoró en 4.388,97 €.
Si como a esta persona, te gustaría que te ayudáramos a recuperar el dinero pagado de más o a anular tu deuda pendiente con alguna entidad financiera, no dudes en contactar con nosotros. Estudiaremos tu caso de forma totalmente gratuita.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3
ALCALÁ DE GUADAÍRA
Autos de Juicio Ordinario 336/20
SENTENCIA nº 49
En Alcalá de Guadaíra, a la fecha de la firma
Vistos por D. XXXXXXXXX, Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción num 3 de Alcalá de Guadaíra, los presentes autos de Ordinario 336/20, seguido a instancia de doña XXXXXXXXX, representada por el Procurador don XXXXXXXXX, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE E.F.C., E.P., S.A..
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Procurador don XXXXXXXXX, en nombre y representación de doña XXXXXXXXX se formuló en su día demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE E.F.C., E.P., S.A., en cuyo Suplico se pretendía, en relación con el contrato de línea de crédito y sus anexos “tarjeta de crédito Ikea Visa” suscrito por las partes, que se declarase su nulidad por usurario, y subsidiariamente, la nulidad, por falta de transparencia, del pacto de intereses, por resultar abusivo, sin posibilidad de integración o moderación. Como consecuencia de la nulidad, se pretendía que se declarase la improcedencia del cobro de interés alguno a la demandante, de modo que venga obligada a devolver tan solo el capital prestado, sin intereses, y en consecuencia, en su caso, que se condenase a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que excedan del citado capital. Subsidiariamente, que se declarase la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable, con las consecuencias correspondientes. Subsidiariamente, que se declarase la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el pliego de condiciones generales anexo al contrato, tal y como se especifica en la demanda, con las consecuencias correspondientes. Finalmente, caso de considerarse que no procede dejar sin efecto el pacto de intereses, que se moderen los mismos, estableciendo, como máximo, un tipo de 2,5 veces el interés legal.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestase a la misma, habiéndose presentado escrito de contestación a la demanda.
TERCERO: Convocada audiencia previa, ante la falta de acuerdo que pusiese fin al litigio, se admitieron las pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes y útiles, habiéndose propuesto y admitido, únicamente, pruebas de carácter documental.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Formula la parte actora acción de nulidad del contrato de crédito al consumo mediante tarjeta de crédito, concertado entre las partes el 24 de octubre de 2008, y que se acompaña como documento nº 3 de la demanda, alegando, en primer lugar, que el tipo de interés remuneratorio debe reputarse usurario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura, dado que aunque se fijó un T.A.E. del 18,30 %, desde 2013 el T.A.E. realmente aplicado alcanzaría el 25,59%, y por otra parte, la nulidad, por abusivas, de las cláusulas del contrato referentes a los intereses remuneratorios, comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas y derecho de la demandada a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 de la LCGC en relación con el art. 80 y siguientes del TRLGDCU.
La demandada se opone a la demanda, sin discutir la condición de consumidora de la demandante, alegando, en primer lugar, que el tipo de interés pactado no puede considerarse usurario por desproporcionado, excesivo o notablemente elevado, según la jurisprudencia aplicable al caso, conectando el tipo pactado (del 18,30 %) al tipo medio porcentual fijado por el Banco de España para este tipo de operaciones desde el año 2010, que se situaría entre el 20,60 y el 21,70. Por otra parte, se plantea la imposibilidad de llevar a cabo un control de abusividad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, como elemento esencial y definidor del contrato; y en general, se hace hincapié en la transparencia de las cláusulas y la existencia de negociación previa y suficiente a la suscripción del contrato.
SEGUNDO.- Solicita la parte actora, como pretensión principal, que se declare la nulidad del contrato por usurario, sobre la base de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, ley de represión de la usura, al fijarse un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
A la hora de valorar el posible carácter usurario de la operación habría que partir de los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo, pudiendo citarse al respecto la sentencia del Pleno de la Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015, cuya doctrina ha sido perfilada en sentencias posteriores (a título de ejemplo, sentencia 149/2020).
En su contestación, parte la demandada del T.A.E. inicial pactado en el contrato (18,30 %), pese a que de contrario se alegue, y se aporte documentación que permita aseverar, que al menos desde 2013 se aplica una T.A.E. de hasta el 25,59 %; y por otra, “a la información brindada por el Banco de España desde el año 2010 y hasta el día de hoy para este tipo de operaciones”, que “siempre han presentado un tipo medio porcentual de entre el 20,60 % y el 21,70 % en todo caso”, aportándose como documento 1 de la contestación a la demanda copia de dicha tabla, en documento prácticamente ilegible pero que refleja tipos medios desde 2017 en adelante.
La demandada se atiene al 18,30 % y no al 25,59 % que llegó a aplicarse, desconociéndose por otra parte qué T.A.E. se aplica en la actualidad, pues la relación de extractos de movimientos de la tarjeta aportada resulta inane para esclarecer tal circunstancia, al no haberse aportado dicha documentación y tal y como se requirió a la demandada mediante Providencia de 2 de octubre de 2020, al amparo de lo dispuesto en el art. 328 de la LEC, incluyendo la liquidación detallada de la deuda, con expresa distinción de intereses remuneratorios, moratorios, comisiones, cuotas, penalizaciones, seguros y cualesquiera otros conceptos; y se atiene además a la información brindada por el Banco de España “desde 2010”, cuando la tabla de tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito con expresa mención de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving se viene publicando por el Banco de España desde 2017, fluctuando efectivamente en torno al 20 %.
Es por ello que en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 el Tribunal Supremo se atuvo al interés normal del dinero en las operaciones de crédito al consumo como parámetro comparativo a la hora de valorar la posible existencia de un interés notablemente superior al interés normal del dinero (en el presente caso, en octubre de 2008, fecha del contrato, donde se hace alusión a una T.A.E. del 18,30 %, el tipo medio en las operaciones de crédito al consumo era del 11,22 %).
Posteriormente, en la sentencia de 4 de marzo de 2020, frente a la alegación de que el Tribunal Supremo se había atenido a dicho parámetro porque no tenía otra alternativa (entre otras circunstancias porque en el año de contratación de la tarjeta litigiosa “las estadísticas oficiales incluían las tarjetas de crédito dentro de la categoría general de los préstamos al consumo y, al momento de dictarse la sentencia, el Banco de España no publicaba de modo separado los datos relativos a los tipos de interés de las tarjetas de crédito”, cuando “desde el año 2017, el Banco de España publica datos estadísticos específicos del mercado de las tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving que permiten identificar el interés normal del dinero en ese mercado específico y, en definitiva, el término de comparación relevante en el juicio de usura para poder realizar una comparación adecuada entre los tipos de interés”), señaló lo siguiente (Punto 1 del Fundamento de Derecho 4):
“Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.
En resumidas cuentas, a la hora de valorar el posible carácter abusivo de un interés que partiendo del 18,30 % pasó a alcanzar el 25,59 % (se desconoce el tipo actual), consideramos procedente partir del tipo medio correspondiente a la categoría más concreta en cada momento (la de las operaciones de crédito al consumo en octubre de 2008, antes referida, y la de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving de las tablas de tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que viene publicando el Banco de España desde 2017, no desde 2010, y que fluctúan en torno al 20 %, a partir de dicha fecha).
Y esta comparación habría que matizarla con la doctrina establecida en la última sentencia citada, teniendo presente la naturaleza misma de la operación. Es decir, el carácter ya de por sí elevado de los tipos medios de este tipo de operaciones, que determina, según nuestro más Alto Tribunal, que se reduzca el margen para incrementar el precio de la operación sin incurrir en usura. Valora igualmente el Tribunal Supremo las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones, como son sus potenciales clientes, que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias particularidades de este tipo de operaciones, en las que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan por ello considerablemente el periodo de duración del contrato, de modo que el prestatario sigue pagando las cuotas (con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital) durante periodos muy prolongados de tiempo, hasta el punto de que puede convertirlo en un deudor «cautivo»; siendo así, además, que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Es por ello que la Sala 1ª sostiene que el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil no puede justificar la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero, puesto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales y que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Cuanto antecede debe conjugarse con la doctrina general establecida en la sentencia de 2015, conforme a la cual: “v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
El resultado de dicha conjugación no puede ser otro que la valoración, en el caso concreto, de la existencia de un interés, no excesivo, sino notablemente superior al normal del dinero, considerando el carácter ya de por sí bastante elevado de los tipos incluidos en este tipo de operaciones. Y la consecuencia del carácter usurario del tipo de interés remuneratorio no puede ser otra, conforme a la Ley de Represión de la Usura, que la nulidad del contrato.
TERCERO.- En todo caso, el interés remuneratorio pactado también habría de considerarse nulo, por abusivo, conforme a lo solicitado de forma subsidiaria.
Sin perjuicio de que el interés remuneratorio forma parte del precio del contrato, constituyendo un elemento esencial del mismo, y que por tanto, no es posible someterlo a un control de contenido o adecuación desde el criterio de la abusividad, nada impide el preceptivo control de transparencia, que comprende tanto el control de inclusión, en relación con la información que se dio al cliente, como el de comprensibilidad, a efectos de valorar si pudo entender el significado de la cláusula en cuestión. En resumidas cuentas, el precio del contrato no es revisable, se enmarca en el ámbito de la autonomía de la voluntad; pero sí puede y debe analizarse si quedó fijado de forma clara, precisa, comprensible, de forma que permitiese al consumidor representarse de forma adecuada y completa el coste real de la operación, tal y como ya se indicó en la STS de 9 de mayo de 2013 al hacerse referencia al doble control de transparencia (en relación con las cláusulas suelo).
En relación con el control de transparencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 señala que, “como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del ‘error propio’ o ‘error vicio’, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la ‘carga económica’ que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la ‘carga jurídica’ del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo«.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha marcado una clara línea divisoria entre control de incorporación y control de transparencia, enfatizando que este segundo no atiende a la mera transparencia documental o gramatical definidora del primero, sino que representa un plus. Es decir, que las cláusulas de los contratos concertados con consumidores, definidoras de los elementos esenciales del contrato, puedan reputarse transparentes, no implica solamente que deba posibilitarse el conocimiento de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, lo que constituye el objeto del control de inclusión o de incorporación. El control de transparencia supone, además y específicamente, como señala la referida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017, «la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su conocimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó».
Pues bien, si nos atenemos al contrato suscrito, advertimos que en el contrato, bajo el epígrafe “CONDICIONES DE PAGO” se indica lo siguiente: “Modalidad de pago: 4 % del límite de pago”, a fin de mes, TIN 001,41 % TAE: 018,30 %”. En la Condición General 3, “Intereses ordinarios”, se indica por su parte que “El saldo deudor del Crédito devengará intereses a favor de FinConsum, al tipo de interés nominal anual que se indica en las Condiciones Particulares. Estos intereses se calcularán día a día sobre el saldo deudor actualizado, liquidándose mensualmente por el importe total obtenido a partir de la siguiente fórmula (…) Donde: I = Intereses del mes del período; CPn = Capital pendiente del día n; TIN = Tipo de interés anual, en base 360 días, expresado en tanto por cien; y días = Días de los meses del período. La Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) indicada en las Condiciones Particulares está calculada de acuerdo con la fórmula incluida en la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, publicada en el B.O.E. (número 226 de 20 de septiembre de 1990, pág. 27.506), modificado por la Circular 13/1993 del Banco de España (B.O.E. nº 313) y de acuerdo a lo dispuesto en la ley 7/1995, de 23 de marzo (B.O.E. 25 de marzo de 1995)”.
Si analizamos los párrafos anteriores, en relación con la totalidad del contrato, puede advertirse que el precio de la operación se delimita en el seno de un clausulado redactado con un tipo de letra minúsculo, que dificulta su lectura, con una redacción aparentemente clara pero absolutamente críptica, que impide comprender, de forma meridiana y directa, el fundamento, causa o explicación del tipo resultante, y desde luego conocerlo. Además, no se deja constancia de ningún tipo de información suministrada al consumidor sobre el conocimiento por su parte del coste del contrato, ni aparece su firma en la hoja que recoge las Condiciones Generales. No se deduce, en suma, que el cliente haya podido tomar conocimiento cierto del coste de la operación.
Finalmentre, la ausencia de practica de prueba tendente a verificar la prestación de una información completa relativa a las condiciones económicas del contrato debe perjudicar a la entidad demandada, a quien le corresponde la carga de probar la información prestada con anterioridad a la contratación. Es más, ni siquiera se adjuntan parámetros comparativos derivados de la tipología de los pagos ofertados, por lo que no cabe concluir que la lectura de las condiciones conlleve una comprensión sencilla y concreta de las contraprestaciones económicas asumidas por la actora, tal y como se exige en los art. 5 y 7 de la LCGC, procediendo declarar su nulidad a tenor de lo preceptuado en el art. 80 y concordantes del TRLGDCU.
Todo ello, pues, conduciría igualmente a la nulidad de la indicada cláusula y a su consiguiente inaplicación, al tratarse de una condición general que, en sí misma considerada, no suministra al contratante ninguna información precisa, clara y destacada, de un elemento absolutamente determinante del contrato, como es el tipo de interés.
CUARTO.- En relación a los intereses reclamados, son de aplicación los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
Conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a estas cantidades le será de aplicación el interés por mora procesal equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el momento en que se dicte esta sentencia.
QUINTO.- Según el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas. Si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las causadas en su instancia y las comunes por mitad.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación,
FALLO
Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar la demanda formulada por el Procurador don XXXXXXXXX, en nombre y representación de doña XXXXXXXXX se formuló en su día demanda de juicio ordinario frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE E.F.C., E.P., S.A., y en consecuencia, declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Ikea Visa suscrito entre las partes, por existir un interés remuneratorio usurario, con lo que la demandante únicamente vendrá obligada a devolver el capital prestado, y condeno a la demandada a restituir a la actora las cantidades por esta abonadas que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, más los intereses a que se refiere el Fundamento de Derecho Cuarto.
Con expreso condena en costas a la parte demandada.
Inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de veinte días ante este Juzgado, y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.
Se informa que de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, se requiere la constitución de depósito para interponer el mencionado recurso por importe de 50 euros, con las excepciones previstas en la Ley.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.