4.129 € recuperados y 5.685 € de deuda anulada en una tarjeta revolving de CaixaBank por usura

Importe conseguido 4129.09€

Deuda anulada 5685.17€

Reclamación contra Caixabank

Fecha 01/06/2021

Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Aranjuez

Os presentamos un nuevo caso de éxito en el que logramos recuperar 4.129 euros para un cliente y anular una deuda de 5.685 en Aranjuez.

Nuestro cliente contrató el 29 de junio de 2009 una tarjeta IKEA Visa con una línea de crédito de 1.200 euros.  Este producto financiero estaba gestionado por la entidad CaixaBank y le fue otorgado a nuestro cliente de forma gratuita. De igual modo, se le informó que devolvería el capital prestado en cuotas de «una cantidad mínima» al mes.

En ningún momento se le notificó que el contrato de esta tarjeta era de tipo revolving y tampoco recibió información alguna sobre las condiciones de este producto. Una práctica un tanto habitual en la comercialización de este tipo de tarjetas, que dejaban al consumidor en una posición adversa en la que no eran informados de la complejidad de este producto ni de sus cláusulas potencialmente abusivas.

Después de comprobar en los extractos bancarios que el TAE era de un 20,65% (además de un TIN del 1,92% y un CER del 25,99%) analizamos el caso concreto y consideramos que este interés podría ser considerado usurario por un tribunal. Por ello nuestro objetivo pasó a ser conseguir la nulidad del contrato.

Para lograrlo acudimos a la Ley de Represión de la Usura del año 1908 que establece lo siguiente en su primer artículo:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

Este artículo no fija un interés concreto a partir del cual exista la usura y habla de que este sea «notablemente superior al normal del dinero». ¿Cómo sabremos, entonces, si el TAE de una tarjeta es o no usurario?

Un método para despejar esta incógnita es consultar la abundante jurisprudencia existente en el Tribunal Supremo en torno a este tema. En los últimos meses, especialmente a raíz de la esperada sentencia de marzo de 2020 contra una tarjeta revolving WiZink, los tribunales están fallando a favor de los consumidores al entender que estos intereses eran desproporcionados y sumamente ventajosos para las entidades financieras. Además, también se puso en duda la transparencia utilizada por muchas de estas empresas a la hora de comercializar este producto.

Con esta información y de la mano de nuestro cliente, presentamos una demanda contra CaixaBank solicitando la nulidad del contrato. Esto dice la Ley de Represión de la usura sobre las consecuencias de conseguir esa nulidad:

Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

El 1 de junio de 2021 y a través de la sentencia adjunta a continuación, el juez nos dio la razón estimando íntegramente nuestra demanda. De esta manera, condenaba a CaixaBank a devolver el dinero cobrado de más, a anular la deuda existente y a hacerse cargo de las costas procesales.

El fallo fue el siguiente:

Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXXXX, actuando en nombre y representación de D. XXXXXXXXXXXX, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXXXX, debo declaro y declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito otorgado entre las partes en fecha 29 de junio de 2009, así como del contrato de seguro de protección de pagos vinculado al referido contrato con la consecuencia legal de que el actor únicamente está obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquel las cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, comisiones y gastos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, que se determinará en ejecución de la sentencia.

Así pues, en la fase de ejecución de sentencia se determinaron los importes a satisfacer a nuestros clientes:

  • Anulación de la deuda existente con CaixaBank por un valor de 5.685,17 €.
  • Devolución de 4.129,09 € al cliente en concepto de intereses indebidamente cobrados.

En total, sumando la deuda anulada y el capital recuperado, la situación económica de nuestro cliente mejoró en un total de 9.814,26€.

Es importante recordar que la reclamación de este tipo de productos financieros no tiene fecha de caducidad y también pueden reclamarse tarjetas revolving cuya deuda haya sido liquidada por completo y ya no estén vigentes en la actualidad.

Si quieres que hagamos un estudio gratuito de tu caso, no dudes en contactar con nosotros.

Demandante: D./Dña. XXXXXXXXXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXXXXXX
Demandado: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P., S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXXXXXX

SENTENCIA Nº 73/2021

En Aranjuez, a 1 de junio de 2021

Vistos por SSª . Dª . XXXXXXXXXXXX, Jueza de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esta local dad, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el nº 649/2020 y promovidos a instancia del Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXXXX, actuando en nombre y representación de D. XXXXXXXXXXXX, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC, S.A, representado por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – La representación de la parte actora formuló demanda ajustada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que:

  • Con carácter principal , se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, por su carácter usurario, así como la nulidad del contrato de seguro de protección de pagos vinculado al contrato de crédito con la consiguiente devolución de las primas abonadas.
  • Subsidiariamente, interesa que se declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el pliego de condiciones o, en su caso, por resultar abusivo y asimismo declare la imposibilidad de integrar o mod erar el mismo en el contrato declarando por el lo que el interés debido por este concepto es cero.
  • Que, a consecuencia de la declaración de nulidad de dicho contrario, se declare la improcedencia del cobro de interés derivado del contrato de modo que el actor únicamente está obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquel las cantidades que hayan excedido del capital prestado, desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de la sentencia, más los intereses legales correspondientes.
  • Subsidiariamente, se pide que se declare la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquel las cantidades que hayan excedido del capital prestado, desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de la sentencia, más los intereses legales correspondientes.
  • Subsidiariamente, se pide que se declare la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el pliego de condiciones generales anexo a contrato de modo que se declare que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquel las cantidades que hayan excedido del capital prestado, desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de la sentencia, más los intereses legales correspondientes.
  • Subsidiariamente, se pide que se declare la nulidad de la cláusula 16 relativa a la reclamación de posiciones vencidas y la condición general nº11 por resultar abusivas, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquel las cantidades que hayan excedido del capital prestado, desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de la sentencia, más los intereses legales correspondientes.
  • Subsidiariamente, en el caso de no estimarse cualquiera de las acciones anteriores, se moderen los intereses fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo 2,5 veces dicho interés, debiendo la demandada, en su caso, reintegrar le todas aquel las cantidades que hayan excedido del capital prestado, desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de la sentencia, más los intereses legales correspondientes.
  • Asimismo, solicita que, en cualquiera de las peticiones, se condene al demandado al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, y todo ello con todo lo demás que en Derecho proceda.

SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado para que comparecieran en autos defendidas por Abogado y representadas por Procurador y contestara a aquél la en el plazo de veinte días hábiles, lo que verificaron en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda ajustado a las prescripciones legales, en el que solicitaban, previa alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimaban aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimara, en su integridad, la demanda formulada de contrario con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO. – Convocadas las partes a la audiencia previa legalmente prevista, la misma tuvo lugar el día 27 de mayo de 2021. En ella se oyó a la actora y a la demandada quienes, tras ratificarse en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba y propusieron la que tuvieron por conveniente y admitida únicamente la documental incorporada a las actuaciones, quedaron los autos vistos y conclusos para sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Alegaciones parte actora. Ejercita la parte actora en este procedimiento, con carácter principal, y al amparo de lo dispuesto en la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, una acción de nulidad del préstamo suscrito entre ambas partes, así como del contrato de seguro de protección de pagos vinculado al contrato, por su carácter usurario.

Subsidiariamente, esta parte ejercita una acción de nulidad de pleno derecho por inclusión de cláusulas abusivas dispuestas para intereses remuneratorios no negociadas y contrarias a los criterios de transparencia, de los artículos 5 y 7, en relación con el 8 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU); y subsidiaria a la anterior, acción de la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable; acción de no incorporación de las condiciones generales contenidas en el pliego de condiciones generales; acción de nulidad de la cláusula 16 relativa a la reclamación de posiciones vencidas y la condición general nº11 por resultar abusivas, o finalmente, moderación de la cuantía de los intereses.

La parte actora señala que el 29 de junio de 2009, suscribió con la demandada, una tarjeta IKEA VISA, con la que podría disponer de una línea de crédito de 1.200 euros. Afirma esta parte, y aporta como documento número 3 el contrato de crédito suscrito, que únicamente fue informado por la entidad financiera de que la tarjeta era gratuita, y devolvería el capital prestado en cuotas de una cantidad mínima al mes, con independencia de la cantidad dispuesta.

Esta parte refiere que en ningún momento fue informado de que el contrato de tarjetas que iba a firmar era una tarjeta tipo “revolving”, y que el gestor comercial del Banco le presentó el contrato de la tarjeta, firmándolo el actor sin dar le ninguna información. Igualmente refiere que también contrató un seguro de protección de pagos respecto del cual tampoco recibió ninguna información.

Por todo ello, considerando que el contrato suscrito con la demandada tiene un carácter usurario, solicita la nulidad de este. Subsidiariamente ejercita diversas acciones de nulidad en base al incumplimiento del deber de transparencia respecto de los intereses remuneratorios y otras cláusulas contractuales, conforme a lo dispuesto en el TRLGDCU.

SEGUNDO. – Alegaciones demandada. La entidad demandada se ha opuesto a las pretensiones deducidas de contrario planteando.

Respecto de la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios por ser usurarios, la parte refiere que la TAE señalada no puede ser considerado abusiva. De otro lado señala que el demandante conocía tanto el tipo de interés fijado como el gasto realizado por lo que tenía toda la información precisa para valorar el contrato suscrito.

La parte demandada refiere que la TAE no es abusiva porque es muy inferior al que se considera acorde y porque además existe libertad en la fijación del interés aplicado. De otro lado, alega la doctrina de los actos propios y expresa que el actor ha hecho uso durante todo este tiempo de la tarjeta sin mostrar reparo u objeción alguna por lo que era conocedor de la carga económica y jurídica que se derivaba del contrato celebrado.

Por todo ello, solicita que se desestimen íntegramente las pretensiones del actor y se condena al actor al pago de las costas de este procedimiento.

TERCERO. – Objeto de la controversia. Carácter usurario del contrato de préstamo litigioso. Planteado en estos términos el debate suscitado y centrándonos en la pretensión ejercitada con carácter principal , debe señalarse que, conforme al documento número 3 aportado junto con la demanda, el contrato de Tarjeta de crédito suscrito contempla un tipo de interés nominal anual para compras, disposiciones en efectivo y transferencias del 20,65% TAE, apareciendo, además, en los extractos bancarios aportados por ambas partes, un TIN del 1,92% y un CER del 25,59%.

El tema objeto de debate ha sido ya resuelto por la reciente sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 de 4 de marzo, que ha declarado: “ 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO. – Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art . 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para real izar la comparación, algo superior al 20% anual , es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital , hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo el lo supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

De acuerdo con esta sentencia, para la valoración del carácter usurario o no del interés remuneratorio estipulado en este tipo de contratos, el mismo debe compararse con el tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que vaya referida la operación crediticia cuestionada. La sentencia añade que si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.

Pues bien, volviendo al caso de autos, nos encontramos ante una tarjeta de crédito denominada tarjeta IKEA VISA que se contrata en junio de 2009, y en donde se pactan los siguientes tipos de interés: TIN de 1,57% y TAE de 20,65%.

El problema radica en que cuando se contrató la tarjeta de crédito revolving en el año 2009, no existía en tal fecha publicación específica del tipo de interés para este tipo de operaciones. Por ello, debemos compararlo con los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito en 2009, y dentro del mismo, con la TAE de los créditos al consumo. Pues bien, consultada la TAE a través de las tablas publicadas por el Banco de España, en el mes de mayo del año 2009, la TAE par este tipo de operaciones es del 10,15% por lo que no puede sino concluirse que el interés pactado del 20,65 % TAE resulta un interés “notablemente superior» al de la referencia.

Por otro lado, la entidad demandada tampoco ha justificado que en el presente caso concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la fijación de un interés tan elevado, pues nada ha alegado sobre el particular, circunstancias que, como menciona la sentencia del Tribunal Supremo remitiéndose a la sentencia de nuestro alto Tribunal 628/15, de 25 de noviembre, deben estar relacionadas con el riesgo de la operación en función del destino que pueda darse al importe del préstamo sin que quepa que la entidad financiera pretenda justificar la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión ir responsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por lo señalado procede concluir que en el caso de autos nos encontramos ante un interés remuneratorio notablemente superior al normal de dinero sin que se haya acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su aplicación, lo que conduce a declarar el carácter usurario del mismo y, como consecuencia de ello, la nulidad radical y absoluta del préstamo concedido. En consecuencia y en aplicación de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el prestatario estará obligado a restituir tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquél la y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, que se determinará en ejecución de la sentencia. Igualmente, se declara la nulidad del contrato de seguro de protección de pagos vinculado al contrato de crédito con la consiguiente devolución de las primas abonadas.

CUARTO. – Costas. En materia de costas, procede su imposición a la entidad demandada al haberse estimado íntegramente las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXXXX, actuando en nombre y representación de D. XXXXXXXXXXXX, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXXXX, debo declaro y declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito otorgado entre las partes en fecha 29 de junio de 2009, así como del contrato de seguro de protección de pagos vinculado al referido contrato con la consecuencia legal de que el actor únicamente está obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquel las cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, comisiones y gastos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, que se determinará en ejecución de la sentencia.

Todo el lo con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

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