1.213 € recuperados y 979 € de deuda anulada por usura en una tarjeta revolving de CaixaBank

Importe conseguido 1213.10€

Deuda anulada 974.54€

Reclamación contra Caixabank

Fecha 17/12/2020

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº6 de Vitoria-Gasteiz

Compartimos un nuevo caso de éxito en el que conseguimos que un cliente recuperara 1.213,10 euros y anulase una deuda de 979,54 por una tarjeta revolving CaixaBank.

En esta ocasión nuestro cliente realizó en abril de 2016 unas compras en el centro comercial IKEA cuando le ofrecieron una tarjeta IKEA Visa. Este producto permitía que el consumidor disfrutase de una línea de crédito de aproximadamente 3.000 euros con un TAE del 25,59%. Como decimos, la entidad financiera encargada de la gestión era la empresa CaixaBank.

En el momento de la adquisición a nuestro cliente solamente se le informó que devolvería dicha cantidad en cuotas de una cantidad mínima al mes. Por lo que ignoraba la gran mayoría de las condiciones (que además venían con letra minúscula en lo que al TAE se refiere) que selló al firmar dicho contrato. Había adquirido una tarjeta revolving.

Después de conocer su caso, decidimos que la mejor opción en base a nuestra experiencia era reclamar estos intereses tan elevados, pues podrían tratarse de usura. Para ello tratamos de lograr la nulidad del contrato teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley de Represión de la Usura del año 1908.

Básicamente, esta ley lo que establece es que se considerarán nulos aquellos contratos de préstamos en los que se estipule «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«. Además, de considerar nulos aquellos contratos que puedan catalogarse como leoninos, es decir, que resulten especialmente ventajosos para una de las partes.

Las consecuencias de conseguir la nulidad del contrato a través de esta ley de más de 110 años están recogida en su tercer artículo. Este dice que el cliente deberá devolver el capital prestado, sin intereses. Mientras que la entidad financiera hará lo propio con todos los intereses cobrados hasta la fecha y que superen el capital pendiente de pago.

Con toda esta información en la mano y teniendo en cuenta la jurisprudencia favorable en este tipo de contratos de préstamo estimamos oportuno presentar una demanda solicitando la nulidad del contrato que vinculaba a nuestro cliente con la empresa CaixaBank.

El diecisiete de diciembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Vitoria-Gasteiz emitió el siguiente fallo:

ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador Sr. XXXXXXXXXXXXXX, en nombre y representación de D.XXXXXXXXXXXXXX contra la entidad CAIXABANK PAUMENTS & CONSUMER EFC EP, SA y en su virtud, declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 2 de abril de 2016 por su carácter usurario, con las consecuencias legales que establece el artículo 3 de la Ley de Usura y que se determinarán en ejecución de sentencia, con imposición de costas.

El juez estimó íntegramente nuestra demanda, dándonos la razón en nuestras peticiones e imponiendo a CaixaBank el pago de las costas del procedimiento.

De esta manera, una vez publicada la sentencia e iniciada la fase de ejecución se logró:

  • Recuperar 1.213,10 euros para nuestro cliente de capital e intereses.
  • Anular una deuda pendiente de 979,54 euros.

Tal es así, que atendiendo a estas cantidades la situación financiera de nuestro cliente mejoró en un total de 2.192,64 €.

Si como este cliente quieres que estudiemos tu caso y te ayudemos a recuperar tu dinero pagado de más o anular tus deudas pendientes,  no dudes en contactar con nosotros. Consultaremos tu caso de forma totalmente gratuita.

S E N T E N C I A N.º 336/2020

JUEZ QUE LA DICTA: D./D.ª XXXXXXXXXXXXXX
Lugar: Vitoria-Gasteiz
Fecha: diecisiete de diciembre de dos mil veinte

PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXXXXXXX
Abogado/a: D./D.ª XXXXXXXXXXXXXX
Procurador/a: D./D.ª XXXXXXXXXXXXXX

PARTE DEMANDADA CAIXABANK PAYMENTS -CONSUMER E.F.C. S.A.
Abogado/a: D./D.ª XXXXXXXXXXXXXX
Procurador/a: D./D.ª XXXXXXXXXXXXXX

OBJETO DEL JUICIO: CONTRATOS EN GENERAL

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Procurador Sr. Usatorre Iglesias, en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado se presentó demanda de proceso ordinario con fecha 16 de julio de 2020 en la que tras relatar los hechos y alegar los fundamentos de derecho en que se basaba terminó suplicando al Juzgado que admitiera a trámite la demanda y que tras los trámites legales oportunos dictara sentencia por la que se declare:

1º.- La nulidad del contrato de línea de crédito y sus anexos “TARJETA DE CREDITO IKEA VISA”, por resultar usurario.

2º.- Subsidiariamente, se declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el pliego de condiciones generales o, en su caso, por resulta abusivo y, asimismo, declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.

3º.- Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato de línea de crédito TARJETA DE CREDITO IKEA VISA, por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo […]

6º.- Con imposición de costas.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 17 de septiembre de 2020, se emplazó al demandado y en representación de la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC EP, SA, compareció el Procurador Sr. Otermín Garmendia, quien presentó escrito de contestación a la demanda en la que tras relatar los hechos y alegar los fundamentos de derecho en que se basaba terminó suplicando al Juzgado que admitiera a trámite la contestación y que tras los trámites legales oportunos dictara sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero.- Celebrada en fecha 26 de noviembre de 2020 la audiencia previa, y tras intentar la conciliación sin éxito, no se impugnó ninguno de los documentos ni dictámenes aportados, se fijaron los hechos controvertidos y los admitidos, y se intentó una nueva conciliación, también sin éxito.

Por la parte actora se propusieron como medios de prueba: documental. Por la demandada se propusieron los siguientes medios de prueba: documental y pericial. Todos los medios de prueba fueron admitidos. De conformidad con el art. 429.8 de la LEC, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Se ejercita por la parte actora acción de nulidad de contrato de crédito/tarjeta y, subsidiariamente, acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, acumulando con la acción de reclamación de cantidad, mediante demanda de juicio ordinario en la que, en síntesis, se alega que en abril de 2016 mientras el demandante realizaba unas compras en el centro comercial IKEA un comercial le ofreció una tarjeta IKEA VISA de Caixabank, con la que podría disponer de una línea de crédito de aproximadamente 3.000 euros; que únicamente se le informó que lo devolvería en cuotas de una cantidad mínima al mes, con independencia de la cantidad, al margen de que era gratuita; que el demandante ha venido utilizando la referida tarjeta para satisfacer las necesidades familiares , abonando todas y cada una de las cuotas que le fueron giradas por el Banco; que el demandante observando que las cuotas no se reducían decidió asesorarse; que se fijo un TAE del 25,59 % y se añaden comisiones sin contraprestación de servicio efectivo; que el demandante desconocía tales datos y es que solo se firmó la primera página del documento, no siendo informado de estas condiciones; que las referencias al TAE lo son con letra minúscula y que el actor no tuvo conocimiento real de la existencia y contenido de esas condiciones generales en el momento de la contratación, por lo que no prestó su consentimiento para ser incorporadas al mismo.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora manifestando, de forma resumida, que la contratación fue realizada de manera presencial y el contrato refleja con meridiana claridad los términos del mismo; que el demandante optó por la forma de pago aplazada, lo que suponía un interés nominal mensual de un 1,92 %; que este interés es acorde con los tipos de interés del mercado para este tipo de créditos revolving concedidos mediante tarjetas de crédito; que del resto del cláusulas cumple con las previsiones legales. Respecto de la falta de consentimiento, el demandante conocía que estaba solicitando una tarjeta de crédito. Igualmente, se discrepa por el demandado sobre la cuantía del procedimiento.

Segundo.- Respecto de la impugnación de la cuantía formulada por el demandado, al entender que es perfectamente determinable en atención a lo dispuesto en el art. 252.2 de la LEC. Nuestra Ilma. Audiencia Provincial ha resuelto en reiteradas ocasiones la presente cuestión, así, en Sentencia de 15 de noviembre de 2019 (Roj: SAP VI 1194/2019), decía lo siguiente: “La recurrente impugnó la cuantía del procedimiento en la contestación a la demanda, y formuló propuesta a la resolución dictada por el juez a quo en la Audiencia Previa. Afirma que existiendo acumulación de acciones rige lo dispuesto en el art. 252.2º LEC, se acumulan dos acciones pero a efectos de determinar la cuantía debe tenerse en cuenta los efectos económicos de la cláusula sobre los gastos.

Establece el art. 252 LEC, » Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas, o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe si lo fuera «.

El art. 253.3º del mismo texto en relación a la determinación de la cuantía indica que cuando el actor no puede determinarla, » por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquella en el momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario».

En la sentencia de 1 de marzo de 2.018, interpretando estos preceptos decíamos: «entendemos que la cuantía del procedimiento es indeterminada, no evaluable, pues la acción principal ejercitada es una acción individual de nulidad de cláusulas contractuales, declaración de nulidad que conlleva la indeterminación ex art. 253.3 LEC , y el hecho de que una, no la única de las consecuencias derivadas de las declaraciones de nulidad solicitadas sea el abono de determinadas cantidades que son y están perfectamente determinales y determinadas, no cambia el criterio de la indeterminación de la acción principal».

La expresión, «no fuera cierto y líquido», no puede equipararse con que el interés económico sea «inestimable o no determinable», como puede deducirse de la declaración de nulidad por abusivas de una o más cláusulas de un contrato, cuya cuantificación no es determinable ni aun de forma relativa, cual es el caso de autos donde, además de los concretos gastos cuyo reintegro se valora económicamente, la cláusula de gastos se refiere genéricamente a unos hipotéticos gastos por impuestos, costas procesales u otros, cuyo valor, en su caso, además de inestimable, no es consecuencia del contenido obligacional del contrato.

En cualquier caso la acumulación de una acción de nulidad con otra de reclamación de cantidad consecuencia de la primera pone de relieve la naturaleza inestimable o no determinable del valor de la acción, cuya única finalidad es la anulación y con ello su no aplicación.”

Por todo ello se debe fijar la cuantía del procedimiento como indeterminada.

Tercero.- Se ejercita por la parte actora, con carácter principal, una acción tendente a que se declare la nulidad de la tarjeta de crédito por resultar usurario.

Respecto del carácter usurario del interés remuneratorio. La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2015, Roj: STS 4810/2015, Nº de Recurso: 2341/2013 , Nº de Resolución: 628/2015, Ponente: XXXXXXXXXXXXXX, en la que se realiza un análisis pormenorizado de los intereses y su carácter usurario:

«1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipuleun interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea » manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de sermenores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique uninterés tan notablemente elevado.«”

Por tanto, la sentencia de Pleno dictada por el Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2015, prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suficiente a estos efectos que concurran los dos presupuesto objetivos, a saber: se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Cuarto.- Interés notablemente superior al normal del dinero.

En la referida sentencia se alude a que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés » normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

La referida Sentencia establece que es un crédito al consumo y lo compara con el interés establecido en los índices publicados en el Banco de España para estos productos, para determinar el interés normal apreciable. Sin embargo, a partir del año 2017 el Banco de España diferencia en sus tablas los intereses de los productos revolving y tarjetas de crédito, en concreto el capítulo 19.4 de la tabla, diferencia dentro de los créditos al consumo los concedidos a través de tarjetas de crédito (de pago aplazado o tarjetas revolving), circunstancia que no concurría cuando se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo.

Así pues, se pueden observar dos líneas jurisprudenciales, una mayoritaria y que se ha seguido desde la mencionada Sentencia de realizar la comparación con los intereses establecidos para los créditos al consumo y otra más reciente que realiza la comparación con los intereses previstos para los créditos con pago aplazado. Así, SAP, Civil sección 19 del 31 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP B 12867/2019); SAP, Civil sección 8 del 25 de marzo de 2019 ( ROJ: SAP M 4356/2019); SAP, Civil sección 1 del 18 de julio de 2019 ( ROJ: SAP ZA 347/2019).

No obstante, la SAP, Civil sección 3 del 17 de junio de 2019 ( ROJ: SAP VA 861/2019 ), indicaba lo siguiente: “La tesis -en la que insiste la recurrente- de que tales intereses sólo han de confrontarse con los establecidos para créditos incluidos dentro de la clasificación de las tarjetas de crédito no resulta admisible ya que, aun siendo cierto que en ese ámbito se establecen intereses del orden del de litis, esa generalización no es motivo que permita sanar su nulidad. El «interés normal del dinero», al que se refiere la Ley de Usura e interpreta nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno antes transcrita, no puede equipararse con el «interés habitual», establecido para las tarjetas de crédito revolving, sino con el interés medio ordinario en operaciones de préstamo o crédito personal al consumo que es de hecho en lo que se traduce la utilización de la tarjeta de crédito. La habitualidad o reiteración en la aplicación de un tipo de interés desproporcionado no elimina el carácter usurario que pudiera atribuirse al fijado en el caso concreto.

Y siendo de aplicación la doctrina de la referida sentencia del Tribunal Supremo y, por tanto la referencia el tipo de interés normal del dinero, no cabe duda de que dicha normalidad no precisa de especial prueba y ha de ser la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada por la entidad bancaria, no bastando para ello invocar ni la habitualidad -como antes se dijo- (la reiteración no convierte en razonable y normal prácticas que por sí son reprobables), ni tampoco la existencia de un mayor riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues como también indica nuestro Alto Tribunal, la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”

En definitiva, considero que las estadísticas del Banco de España lo que hacen es mostrar los intereses que se aplican generalmente o habitualmente para un tipo de contrato, pero ello no significa que por el hecho de ser los habituales y ser los que se publican dejen de ser usurarios, pues de entenderlo así se estarían convalidando tales intereses, con independencia de la cuantía de los mismos, bastaría con que se publiquen para que se entiendan que son perfectamente aplicables. Con el efecto perjudicial que ello conllevaría puesto que los intereses irían ascendiendo y en lo que ahora lo habitual puede ser un 26%, por no ser notablemente superior al dinero dentro de cinco años puede ser un 30%, porque el que se publica por ser el más frecuente sea el 26 %, con lo que el 30 % no sería notablemente superior. No debe olvidarse que la mayoría de las personas que contratan este tipo de líneas de crédito no lo hace para fines inversores o lucrativos sino para cubrir necesidades básicas que otros establecimientos no les concederían dado el nivel de ingresos que puedan tener.

Quinto.- No obstante, la reciente STS 149/2020, de 4 de marzo, considera que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interésremuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En el caso de autos, la tarjeta se solicitó en el año 2016, en aquella fecha según las estadísticas del Banco de España, 19.4 estaban en el 20,84. En el caso de autos, los intereses son de un TIN 23,04 %, TAE 25,59 %.

La STS añade que para la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. “Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.”

En este caso, estamos ante un 25,59%, lo cual considero que se excede con bastante margen de lo establecido, por lo que puede considerarse notablemente superior al normal del dinero.

Sexto.- Por lo que se refiere al segundo de los presupuestos, esto es, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. La SAP, Civil sección 1 del 13 de junio de 2019 ( ROJ: SAP VI 611/2019), indicaba: “Respecto del segundo requisito previsto en el primer inciso del párrafo primero del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura relativo a que el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», en la STS núm. 628/15 el Pleno del Tribunal Supremo valoraba que «La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales jurídicamente atendibles que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo» en la fecha en que fue concertado el contrato. […] Explicaba el alto Tribunal que aunque circunstancias como el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de dicha Ley, un interés superior al que pueda considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, «no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado» en operaciones de financiación al consumo como la que nos ocupa, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, «no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».”

Por tanto, debe concluirse que tales intereses son usurarios.

Séptimo.- Siguiendo con la anterior resolución de la Audiencia Provincial de Álava, “En primer lugar, así resulta conceptualmente del título original de la Ley (Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad «de los contratos» de préstamos usurarios); de su art. 1.I («Será nulo todo contrato» de préstamo en que se estipule un interés-); del propio art. 3 («Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato»); y de otros de sus artículos (5, 6 y 14). Declarado nulo todo el contrato por ser usurario, al estipular un interés remuneratorio (siendo este interés, objeto principal del contrato) notablemente superior y manifiestamente desproporcionado en los términos que hemos expuesto, huelga la declaración de nulidad por abusividad que hace la Sentencia apelada en cuanto a las otras estipulaciones individualmente consideradas (accesorias).

En segundo lugar, «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad del contrato», la consecuencia que la propia Ley anuda en su art. 3 a la declaración de nulidad del contrato, es la de que el prestamista entregue tan sólo la suma recibida y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”

Teniendo en cuenta lo anterior, se hace innecesario analizar resto de cláusulas cuestionadas.

Octavo- Respecto de las costas, estimándose la demanda procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLO

ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador Sr. XXXXXXXXXXXXXX, en nombre y representación de D.XXXXXXXXXXXXXX contra la entidad CAIXABANK PAUMENTS & CONSUMER EFC EP, SA y en su virtud, declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 2 de abril de 2016 por su carácter usurario, con las consecuencias legales que establece el artículo 3 de la Ley de Usura y que se determinarán en ejecución de sentencia, con imposición de costas.

¡Cuando quieras!

En indemniza.me somos especialistas en conseguir indemnizaciones para nuestros clientes. Nuestra experiencia nos avala. Logramos miles de indemnizaciones cada año para nuestros clientes.