Condena a 7.000 euros a Cabot Financial por derecho al honor
Importe conseguido 7.000€
Fecha 17/02/2026
Juzgado Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getafe. Plaza nº2.
Compartimos los datos de un nuevo caso de éxito logrado el 17 de febrero de 2026 en la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getafe, plaza número 2.
En esta sentencia judicial conseguimos una indemnización de 7.000 € (más el interés legal del dinero correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del proceso) para una clienta que sufrió una intromisión ilegítima en su derecho al honor. La compañía demandada y declarada culpable en este procedimiento fue «Cabot Securitisation Europe Limited», más conocida como Cabot Financial, que incluyó indebidamente los datos de nuestra clienta en el fichero de morosos de Asnef/Equifax.
Esta situación vulneró, a criterio de la juez, su derecho al honor y le causó unos daños y perjuicios que se resarcieron en sede judicial.
Nuestra clienta sufrió una suplantación de identidad
El 19 de julio de 2024 presentamos una demanda contra Cabot Financial sobre la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Nuestra demanda se basó en los siguientes hechos:
- Que nuestra clienta nunca firmó ningún tipo de contrato con la demandada y que el existente puede ser fruto de una suplantación de identidad que sufrió en el año 2021. Ella se enteró de que había sido incluida en un registro de morosos cuando fue a alquilar una vivienda. La inclusión en ASNEF se realizó el 8 de agosto de 2023 por una supuesta deuda de 822,23 euros. Esta deuda se asocia a un supuesto impago producido el 27 de mayo de 2021, apareciendo un domicilio de Granada. El impago coincide con el momento de la suplantación de identidad.
- La entidad demandada no realizó un requerimiento previo de pago a nuestra clienta con advertencia previa a la inclusión en el fichero de morosos. Es más, fue nuestra clienta quien tuvo que solicitar a Cabot Financial que acreditara la deuda y la titularidad del crédito.
- Este dato en el fichero se ha consultado 6 veces, 2 de ellas por Alquiler Seguro SA, existiendo una clara vulneración del derecho al honor, ya que ha estado visible durante más de 7 meses y ha provocado que nuestra clienta sufra problemas de financiación.
La respuesta a la demanda de Cabot Financial
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que nuestra clienta firmó un contrato de préstamo el 27 de abril de 2021 electrónicamente con Aplázame para la compra de un ordenador a abonar en 11 mensualidades. Al suscribir el contrato, además de aportar copia del DNI, aceptó la cláusula séptima del mismo donde se recoge que en caso de impago el cliente podrá ser incluido en el fichero de morosos.
Además, recalcan que en ninguna de las reclamaciones extrajudiciales esta persona aportó la denuncia para poner este problema en conocimiento de la financiera. De hecho, no fue hasta un mes después de haber suscrito este préstamo cuando se denunció ante la Policía la suplantación de identidad. Esta situación dejó un saldo deudor por falta de abono de 822,33 euros que se le reclamaba a nuestra clienta
Por todo ello, se negaron al pago de la indemnización reclamada, suplicando se dicte Sentencia desestimando íntegramente las pretensiones formuladas por la demandante.
Conseguimos 7.000 euros para nuestra clienta
El Ministerio Fiscal en fase de conclusiones nos dio la razón y dictaminó que se había producido una vulneración ilegítima del honor de la demandante.
En consecuencia, condenó a Cabot Financial a indemnizar en la cantidad de 7.000 euros a nuestra clienta, más los intereses correspondientes y las costas procesales.
SENTENCIA Nº 23/2026
En Getafe, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis,
La Sra. Doña XXXXXXXXXXX, Magistrada-Juez titular de la Plaza nº 2 de la Sección Única del Tribunal de Instancia de Getafe, ha visto los precedentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos bajo el número 784/24, promovidos por Doña XXXXXXXXXXX, representada por el Procurador Don XXXXXXXXXXX y asistida por el Letrado Don Iván Metola Rodríguez contra CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, representada procesalmente por la Procuradora Doña XXXXXXXXXXX y asistido por el Letrado Don XXXXXXXXXXX, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con condena en costas, y en consideración a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha diecinueve de julio de dos mil veinticuatro fue presentada por la representación procesal de la parte demandante demanda de procedimiento declarativo ordinario sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que por turno de reparto recayó en el presente Juzgado, basando la demanda en los siguientes hechos: 1º) que la demandante nunca ha firmado ningún contrato con la demandada tras haber sufrido en 2021 una suplantación de identidad, enterándose que había sido incluida en un registro de morosos cuando fue a alquilar una vivienda, realizándose la inclusión por la demandada en ASNEF por una supuesta deuda de 822,23 euros dándose de alta el 8 de agosto de 2023 y por un supuesto impago el 27 de mayo de 2021, apareciendo un domicilio de Granada y un impago que coincide con el momento de la suplantación de identidad; 2º) que la demandante comunicó este hecho a la demanda exigiendo que acreditara la deuda y la titularidad del crédito, adoleciendo de requerimiento previo de pago con advertencia previa de la inclusión en el fichero de morosos, habiendo sido consultado 6 veces, 2 de ellas por Alquiler Seguro SA, existiendo una clara vulneración del derecho al honor, ya que ha estado visible al menos en más de un fichero, y ha sido visible durante más de 7 meses desde su alta y no se conoce el número de consultas, sufriendo la actora problemas de financiación.
Tras citar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictara Sentencia por la que: 1.- declare que existido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por la demandada al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudora en el fichero ASNEF/EQUIFAX y a cualquier otro que lo hubiere cedido; 2.- condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.000 euros o en su defecto la cantidad que se considere oportuna, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados hasta la fecha de presentación de la sentencia, con los intereses legales desde la reclamación judicial, con condena en costas.
SEGUNDO.- Mediante Decreto de trece de septiembre de 2024 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que contestase a la demanda dentro del plazo legal, presentando éste último escrito de fecha 4 de noviembre de 2024.
La representación procesal de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED en fecha 25 de octubre de 2024 procedió a contestar a la demanda alegando que: 1º) que la actora firmó un contrato de préstamo el 27 de abril de 2021 electrónicamente con Aplázame por importe de 674,06 euros para la compra de un ordenador a abonar en 11 mensualidades de 65,94 euros cada una, aportando copia del DNI, habiendo presentado la denuncia un mes después de haber suscrito el contrato sin que aportara la denuncia en ninguna de las reclamaciones extrajudiciales, dejando un saldo deudor por falta de abono de 822,33 euros que fue cedido a la hoy demandante; 2º) que en la cláusula séptima del contrato se recoge que en caso de impago podrá ser incluido en el fichero de morosos, sin que conste que haya sido devuelta la comunicación enviada por la demandada de la cesión, sin que informara nunca a la demandada de la suplantación ni de la denuncia, negando la indemnización reclamada.
Tras citar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba suplicando se dicte Sentencia desestimando íntegramente las pretensiones formuladas por la demandante con expresa condena en costas.
TERCERO.- Mediante Diligencia de veinte de noviembre de 2024 se señaló la celebración de la audiencia previa para el día 29 de enero de 2025 a las 12:30 horas.
En el acto de la audiencia previa la parte demandante tras ratificarse en la demanda, solicitó como pruebas la documental y oficios. La parte demandada tras ratificarse en su contestación, propuso como pruebas, la documental y oficios.
Una vez recibidos los oficios, se dio traslado a las partes para conclusiones a las partes y al Ministerio Fiscal,
quedando los presentes autos pendientes de resolución.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante en la presente demanda de juicio declarativo ordinario ejercita acción sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, alegando que la demandante nunca ha firmado ningún contrato con la demandada tras haber sufrido en 2021 una suplantación de identidad, enterándose que había sido incluida en un registro de morosos cuando fue a alquilar una vivienda, realizándose la inclusión por la demandada en ASNEF por una supuesta deuda de 822,23 euros dándose de alta el 8 de agosto de 2023 y por un supuesto impago el 27 de mayo de 2021, apareciendo un domicilio de Granada y un impago que coincide con el momento de la suplantación de identidad. La demandante comunicó este hecho a la demanda exigiendo que acreditara la deuda y la titularidad del crédito, adoleciendo de requerimiento previo de pago con advertencia previa de la inclusión en el fichero de morosos, habiendo sido consultado 6 veces, 2 de ellas por Alquiler Seguro SA, existiendo una clara vulneración del derecho al honor, ya que ha estado visible a menos en más de un fichero, y ha sido visible durante más de 7 meses desde su alta y no se conoce el número de consultas, sufriendo la actora problemas de financiación, suplicando se dictara Sentencia por la que: 1.- declare que existido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por la demandada al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudora en el fichero ASNEF/EQUIFAX y a cualquier otro que lo hubiere cedido; 2.- condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.000 euros o en su defecto la cantidad que se considere oportuna, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados hasta la fecha de presentación de la sentencia, con los intereses legales desde la reclamación judicial, con condena en costas.
La parte demandada CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED se opuso a la demanda alegando que la actora firmó un contrato de préstamo el 27 de abril de 2021 electrónicamente con Aplázame por importe de 674,06 euros para la compra de un ordenador a abonar en 11 mensualidades de 65,94 euros cada una, aportando copia del DNI, habiendo presentado la denuncia un mes después de haber suscrito el contrato sin que aportara la denuncia en ninguna de las reclamaciones extrajudiciales, dejando un saldo deudor por falta de abono de 822,33 euros que fue cedido a la hoy demandante. Que en la cláusula séptima del contrato se recoge que en caso de impago podrá ser incluido en el fichero de morosos, sin que conste que haya sido devuelta la comunicación enviada por la demandada de la cesión, sin que informara nunca a la demandada de la suplantación ni de la denuncia, negando la indemnización reclamada, suplicando se dicte Sentencia desestimando íntegramente las pretensiones formuladas por la demandante con expresa condena en costas.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
En definitiva, este precepto sigue el principio dispositivo y más concretamente el de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a las partes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo.
SEGUNDO.- En el caso examinado únicamente consta prueba documental.
En cuanto a la documental aportada, la demandante aporta el histórico de empadronamiento donde figura el domicilio de la calle Lentisco de Getafe, la denuncia que interpuso en fecha 26 de mayo de 2021 porque alguien había hecho uso de su DNI para vender por Wallapop, el informe histórico de ASNEF, las comunicaciones entre las partes donde la demandante explica su situación, y la denegación del alquiler. La documental aportada por la demandada figura el contrato con Aplázame, el certificado de firma por Carmefirma, copia del DNI, certificado de la deuda y de las cesiones.
La utilización por las entidades financieras de los ficheros de morosos ha dado lugar a abundante jurisprudencia en respuesta a las acciones ejercitadas por quienes han considerado que tales publicaciones vulneraban su derecho al honor.
El derecho al honor constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento o, como indica la STS 155/2010 de 9 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-03-2010 (rec. 17/2007) , carente de contornos precisos y relativo, en el sentido de que es adaptable a las circunstancias presentes en cada momento en una determinada sociedad. La STC 9/2007 de 15 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-01-2007 (STC 9/2007) recuerda su contenido constitucional abstracto afirmando que ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas.
El artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de protección civil del derecho al honorLegislación citada LOPDH art. 7.7, a la intimidad personal y familiar considera intromisiones ilegítimas en el derecho al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Se refiere al derecho al honor en su doble aspecto positivo y negativo, puesto de relieve por doctrina y jurisprudencia, de transcendencia o exterioridad, constituido por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, y de inmanencia o mismidad, como estimación que cada persona hace de sí misma o sentimiento de su propia dignidad (STS de 23 de marzo de 2003).
Partiendo de los parámetros expuestos debe analizarse si la inclusión de la demandante en el fichero de morosos ha podido atentar contra el honor causándole una serie de daños y perjuicios. Siguiendo la doctrina marcada por el Tribunal Supremo en Sentencia 27 de octubre de 2020 considera, en todo caso que resulta improcedente incluir en los registros de morosos, los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos, y que el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda, sino que es preciso determinar la pertinencia de los datos de solvencia, conforme a la verdadera finalidad y objetivo de los ficheros de morosos o de solvencia patrimonial, y que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas.
No se puede desconocer que la finalidad de los ficheros de morosos, no es la constatación de una deuda que puede ser veraz o contablemente exacta, sino que debe ser pertinente y determinar la verdadera solvencia del deudor, su rebeldía o incapacidad para asumir el pago y los compromisos financieros adquiridos, conforme a la finalidad real de los ficheros de responsabilidad patrimonial.
La STS de 23 de marzo de 2018 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 23/03/2018 (rec. 3166/2017) Principio de calidad de los datos sobre el llamado «principio de calidad de datos», en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzoJurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 25/04/2019 (rec. 3425/2018) que el principio de calidad de los datos no permita incluir deudas dudosas no implica que cualquier oposición al pago, por injustificada que resulte, suponga que la deuda lo sea, cuando afirma que «lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».
Los llamados «registros de morosos» son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación. Por lo que si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPDLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. art. 19 (14/01/2000), en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.
Por esta razón, la regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un «registro de morosos», constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el «registro de morosos»), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima.
TERCERO.- Los artículos 38 y siguientes del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembreLegislación citada que se aplica Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. art. 38 (26/10/2010), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, conforme al cual solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos para que quede autorizada por la ley, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes :
1º. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).
2º. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).
3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).
4º. Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas (registros de morosos) con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018)
5º. Que los datos únicamente se mantengan en el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).
La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicado por el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia (registro de morosos) en los que participa el acreedor, no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto).
La autorización legal, y, por ende, la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor ante la concurrencia de todos los requisitos legales reseñados con la salvedad indicada en el párrafo anterior, no se altera por el dato de que la cuantía económica de la deuda facilitada por el acreedor e incluida en el registro de morosos sea superior a la real y cualquiera que sea esa diferencia cuantitativa ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 671/2021 de 5 de octubre de 2021 por el que se resuelve el recurso número 484/2021 y sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022, fundamento de derecho quinto número 7).
En el presente caso, y siendo carga de la parte demandada no ha acreditado el requerimiento previo de pago a la demandante de ningún modo, de tal modo, que debe declararse que ha existido intromisión ilegítima del derecho al honor por parte de la demandada.
Se acredita documentalmente por la actora que la supuesta deuda impagada por importe de 822,33 euros no habría sido contraída por ella, habiendo sufrido una suplantación de personalidad, que fue denunciada en fecha 26 de mayo de 2021, al percatarse de que alguien había utilizado su DNI para estafar a un usuario de Wallapop, produciéndose la contratación que dio lugar a la deuda reclamada el 27 de abril de 2021, mediante contratación electrónica, tratándose de un contrato de préstamo con Aplázame por importe de 674,06 euros para financiar un MacBook Pro13 Retina, habiendo puesto en conocimiento de la demandada cuando le requirió de pago que no reconocía dicha deuda por no haber suscrito dicho contrato, a pesar de lo cual ésta cedió sus datos a ASNEF para su inclusión en el fichero de morosos, alegando que XXXXXXXXXXX habría aportado su DNI en dicha contratación, habiéndose remitido un SMS certificado al número de teléfono aportado (+34XXXXXXXXXXX) con un PIN para firmar la operación, con lo que consideraban suficientemente acreditada su identidad, sin haber exigido más garantías para ello, no coincidiendo la dirección que figura en el contrato, a la que se enviaron los requerimientos, con la acreditada por la demandante mediante el histórico de empadronamiento aportado, con lo cual la existencia de la deuda no era pacífica, cierta ni exigible, al haber sido impugnada por la presunta deudora, quien sostiene que la misma tendría su origen en la comisión de un ilícito penal por parte de terceras personas que habrían contratado en su nombre, haciéndose pasar por ella, por lo que ya no procedería faltando este requisito examinar si ha existido requerimiento previo de pago y si ha existido la advertencia de la inclusión en el fichero de morosos en caso de impago.
CUARTO.- En cuanto a la consecuencia jurídica del no cumplimiento de los requisitos que se imponen en la ley, dado que nos encontraríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo apartado Dos se indica que : «La tutela judicial -frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor- comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:…c) La indemnización de los daños y perjuicios causados… «. Añadiéndose, en el apartado Tres, que : «La existencia de perjuicio se resumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido «.
Por lo que respecta al periodo temporal durante el cual se debe ejercitar la acción judicial, se dice, en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica 171982 de 5 de mayo, que :»Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegitimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas».
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos contractuales que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Además, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada.
Como dice la STS de 25 de abril de 2019Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/04/2019 (rec. 3425/2018)Fichero de solvencia. Protección de datos. Derecho al honor/intimidad. cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
La STS de 29 de enero de 2013Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/01/2013 (rec. 2021/2010)Fichero de solvencia. Protección de datos. Derecho al honor/intimidad. Requisitos., realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD: «descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía del daño ( STS de 23 de marzo de 2018Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 23/03/2018 (rec. 3166/2017) Fichero de solvencia. Protección de datos. Derecho al honor/intimidad.).
Por otra parte, el artículo 39 de dicho Reglamento, exige que antes de llevar a cabo la inclusión ha de efectuarse notificación de la existencia de la deuda, requiriéndole de pago y con expresa advertencia de que de no hacerlo se le incluirá en ese registro. Requerimiento que deberá hacerse por cada una de las deudas por las que se le va a incluir el registro artículo 40.2 del Real-Decreto.
El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
Los documentos que se aporten deben probar el cumplimiento de uno de los requisitos que vienen exigidos para el tratamiento de datos de carácter personal que pueden incidir en uno de los derechos fundamentales de las personas como es el derecho al honor, y en tales circunstancias la observancia de ese requisito debe cumplirse con el máximo rigor, y precisamente por quien lleva a cabo la conducta susceptible de constituir una intromisión ilegítima en aquel derecho. De la importancia de asegurarse de haberlo hecho así da cuenta el apartado 3 del artículo 38 de la norma reglamentaria cuando impone al acreedor o quien actúe por su cuenta o interés la obligación de conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite, específicamente, el requerimiento previo al que se refiere el artículo 39, el cual, a su vez, precisa que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Debe acreditarse, por tanto, no sólo que se ha efectuado el requerimiento previo, sino también la forma en que éste se hizo, cumpliendo con las referidas exigencias, esto es, advirtiendo expresamente al requerido de que, de no producirse el pago, los datos relativos a la deuda podrían ser comunicados a un fichero de morosos. No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, se atribuye al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento.
El acreedor es muy libre, desde luego, de utilizar la forma que considere más conveniente para ello, pues la norma no impone una determinada, pero en todo caso, en cuanto que la comunicación de los datos del deudor a un fichero de solvencia patrimonial no es algo necesario para la conservación del derecho de crédito, y, antes bien, conlleva importantes consecuencias por afectar al derecho al honor de aquél a quien tales datos se refieren, debe asegurarse de haber cumplido con rigor todas los requisitos que dicha comunicación exige, y más concretamente de que el deudor ha sido advertido de ello.
Sobre el primer extremo, se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno STS 945/2022, de 20 de diciembre (ROJ: STS 4607/2022 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 20-12-2022 (rec. 2737/2022)) , en el siguiente sentido:
» 16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)
ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).»
Es por ello que debe constatarse que conforme la antedicha interpretación, no existe contradicción entre el art. 20 de la LOPDPGDD y el art. 38 del Reglamento de Datos 1720/2007, que la información de inclusión en el fichero puede ser en el momento del contrato o en el posterior, y no de forma acumulativa, si bien si considera el alto tribunal que no resulta de aplicación el art. 39 del Reglamento.
CUARTO.- Sin este requisito debemos declarar que se ha producido la vulneración del derecho al honor de la demandante ya que no se ha notificado a la afectada la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo, y no se le ha advertido de la posibilidad de comunicar la deuda a los sistemas de información crediticia (fichero ASNEF-EQUIFAX).
En cuanto a la indemnización solicitada por la demandante en la suma de 7.000 euros, dispone el artículo noveno Tres LO 1/1982 » La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.»
A efectos de cuantificar el daño moral sufrido por el demandante se ha de tomar en consideración la Doctrina del Tribunal Supremo desarrollada en abundantes Sentencias. En ella se parte del rechazo a las indemnizaciones simbólicas porque, como dice la STS 512/2017 » No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa». Las circunstancias a tener en cuenta para apreciar el grado de afección sufrido por el incluido en el registro de morosos son: la divulgación de la información, apreciada por el número de consultas del fichero realizadas por los clientes de la empresa gestora del registro, y el quebranto y angustia producidos por las gestiones que el afectado se haya visto obligado a realizar para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados (por todas, STS 130/2020), aunque no se excluyen otras que puedan concurrir en el caso concretamente analizado.
Para establecer la indemnización, el Tribunal Supremo no parte de un importe mínimo ni hay un criterio abstracto que permita situar la cuantía en una horquilla de valores concretos, pues la casuística ha posibilitado que el Alto Tribunal considere adecuadas a las circunstancias del caso indemnizaciones de 1.000€ ( STS 604/2018), 2.000€ ( STS 130/2020), 3.000€ ( STS 613/2018), 6.000€ ( STS 388/2018), 8.000€ ( STS 512/2017).
El Reglamento de Protección de Datos, en su artículo 82, determina que “Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos” y de acuerdo con los criterios tenidos en cuenta por la Jurisprudencia, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 18 de febrero y de 12 de mayo de 2018 es preciso valorar los siguientes aspectos:
a) Duración de la inclusión indebida de los datos del afectado en el fichero en cuestión, que fue de algo más de siete meses (del 8/8/2023 al 14/3/2024, fecha en que la demandante consiguió su cancelación).
b) Cantidad de ficheros en los que ha sido incluido: uno en este caso.
c) La difusión que han tenido esos datos mediante la cantidad de visitas o consultas efectuadas al fichero, por empresas que quisieran conocer la situación de morosidad del afectado y que según la certificación remitida por EQUIFAX habrían sido unas 839 consultas en el período comprendido entre 2019 y 2020 y de 56 consultas entre los meses de abril a octubre de 2023.
d) Tipo de empresas que han consultado los ficheros y que se corresponden en su mayor parte con entidades financieras, acreditando además la demandante que le fue denegado el acceso a un alquiler por parte de la empresa ALQUILER SEGURO, que precisamente había consultado el fichero en dos ocasiones.
e) El proceso más o menos complicado que hubiese tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, refiriendo la demandante cómo tuvo que dirigir numerosos escritos tanto a la demandada como a la titular de los ficheros, así como sufrir la reclamación de una deuda que no había contraído, hasta conseguir la cancelación de los mismos.
Ponderando todas las anteriores circunstancias, se considera adecuada la cantidad de 7.000 euros. Por todo ello, la demandada no habría cumplido con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la cesión de los datos de un deudor a un fichero de impagados, debiendo estimarse íntegramente la demanda, declarándose la vulneración del derecho al honor de XXXXXXXXXXX, por parte de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, debiendo ser condenada a indemnizar a la actora en la cantidad de 7.000 euros en concepto de daño moral.
QUINTO.- En cuanto a los intereses deben imponerse los legales que se devengarán desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la cantidad a la que ha sido condenada, conforme al art.576 LEC.
SEXTO.- Dada la estimación íntegra de la demanda, las costas se deberán imponer a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, conforme al criterio del vencimiento, al amparo del art.394.1 LEC, en este caso, a la parte demandada, al existir una estimación íntegra de la petición principal de la intromisión en el derecho al honor y de la indemnización solicitada.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FALLO
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio declarativo ordinario interpuesta por la demandante Doña XXXXXXXXXXX representada por el Procurador Don XXXXXXXXXXX contra la demandada CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED representada por la Procuradora Doña XXXXXXXXXXX, y por ende, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED ha vulnerado el derecho al honor de la demandante Doña XXXXXXXXXXX con su actuación, y por ende, debo condenar y condeno a la demandada CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED a abonar a la demandante Doña XXXXXXXXXXX la suma de 7.000 euros en concepto de indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor, más los intereses legales que se devengarán desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la cantidad a la que ha sido condenada, conforme al art.576 LEC.
Todo ello con expresa condena en las costas causadas a la parte demandada, por los fundamentos expuestos.
Inclúyase la presente resolución en el libro de sentencias dejando en las actuaciones testimonio, haciéndose saber a las partes que cabe recurso de apelación y de conformidad con el artículo 458.1 de la LEC “el recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución y conforme al art.458.2 LEC “en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna”.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Doña XXXXXXXXX, Magistrada-Juez titular de la Plaza nº 2 de la Sección Única del Tribunal de Instancia de Getafe.