Condena a 8.000 € a BBVA por derecho al honor
Importe conseguido 8000€
Reclamación contra BBVA
Fecha 09/04/2024
Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo
Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en Vigo. Esta vez nuestro trabajo sirvió para ayudar a un consumidor que sufrió una vulneración en su derecho al honor por la inclusión indebida de sus datos en registros de morosos. El fallo fue satisfactorio para nuestros intereses y logramos para él una indemnización de 8.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.
El origen de esa intromisión ilegítima está relacionada con un caso de suplantación de identidad que sufrió el demandante. De manera que un tercero firmó un préstamo bajo su nombre con la entidad BBVA y terminó originando una deuda que motivó esa inclusión indebida de sus datos.
Sentencia favorable
Por estos actos, conseguimos que el banco BBVA fuese condenado a pagar 8.000 € más el interés legal del dinero a nuestro cliente en concepto de indemnización por intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
Así se recogió en la sentencia 105/2024 emitida el 9 de abril de 2024 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo.
SENTENCIA: 00105/2024
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VIGO JUICIO ORDINARIO 1220/2023
SENTENCIA
En Vigo, a 9 de abril de 2024.
Vistos por XXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia no 1 de Vigo, los autos de juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales, con el número 1220/2023, promovidos por XXXXXXXXX , representado por el Proc. Sr. XXXXXXXXX y asistido del Letr. Sr. Metola Rodríguez; contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por el Proc. Sr. XXXXXXXXX y asistida del Letr. Sr. XXXXXXXXX ; con intervención del Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por la representación de XXXXXXXXX se presentó demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en ejercicio de acción para la tutela de su derecho al honor, por intromisión ilegítima producida con la inclusión en registros de morosos de una deuda derivada de préstamo concertado por tercero, con suplantación de la identidad del demandante.
Suplicaba que se declare la existencia de la intromisión ilegítima en su derecho al honor; se condene a la demandada a indemnizar la cantidad de 8.000 euros por daños y perjuicios ocasionados, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas procesales.
SEGUNDO. Emplazada la demandada para contestar a la demanda, formuló allanamiento parcial al reconocer la existencia de intromisión ilegítima en el honor, y se opuso a la cuantía indemnizatoria solicitada. Solicitaba estimación de la demanda en los términos solicitados, con reducción de la cuantía de la indemnización reclamada; sin hacer imposición de costas.
De la demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite en el sentido que consta en autos.
TERCERO. Convocadas las partes a la audiencia previa, ratificaron sus escritos de alegaciones y propusieron prueba documental, admitida y practicada.
CUARTO. Las partes formularon conclusiones por escrito, manteniendo sus pedimentos; informando el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que existía la intromisión ilegítima en el honor y que la indemnización solicitada en demanda es ajustada a derecho.
Tras el trámite, quedaron los autos en situación de resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Reconocida por la demandada la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, producida por la inclusión de sus datos personales en ficheros de morosos con posterioridad a tomar conocimiento de que había sido víctima de una suplantación de identidad en el contrato de préstamo que la motiva, la controversia quedó ceñida a la cuantía de la indemnización.
La parte actora solicita el abono de 8.000 euros, cantidad con la que el Ministerio Fiscal se muestra conforme; y la demandada solicita su reducción (en fase de conclusiones propone una indemnización de 1.000 euros).
SEGUNDO. El art. 9.3 LOPDH dispone que:
«La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».
Dice la STS 592/2021, de 9 de septiembre, con cita de la 130/2020, de 27 de febrero:
«[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm.3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes encada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio».
» [L]a inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
» Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
» También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
«La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
«No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.
» […]
» [l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
«Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
«Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias».
Y en la sentencia 245/2019, de 25 de abril, declaramos:
«[E]l daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
» 3.- La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una «noción dificultosa», le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris. Ha considerado incluidos en él las intromisiones en el honor e intimidad […].
» 4.- En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
» 5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados».
TERCERO. En este caso viene documentalmente probado que la deuda se anotó en un fichero de solvencia y estuvo vigente durante aproximadamente catorce meses; que constan numerosas consultas (más de una veintena) por parte de terceros, si bien no consta debidamente acreditada la denegación de crédito que pretende justificar el actor mediante el documento nº 9 de la demanda; y que fue el demandante quien hubo de solicitar la rectificación de sus datos, con el añadido coste económico. Ello determina que concurren perjuicios morales que deben ser resarcidos.
La casuística indemnizatoria es muy variada, pero por lo dilatado de la inclusión y la difusión de los datos a terceros, debe considerarse que la indemnización propuesta por la demandada de 1.000 euros es puramente simbólica y carece de efecto disuasorio de la práctica ilegítima. En cambio, la indemnización solicitada en demanda de 8.000 euros es proporcional a las circunstancias expuestas y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para casos similares (sentencias 226/2012, de 9 de abril: 12.000 €; 176/2013, de 6 de marzo: 9.000 €; 81/2015, de 18 de febrero: 10.000 €; 65/2015, de 12 de mayo: 10.000 €; 512/2017, de 21 de septiembre: 8.000 € y 245/2019, de 25 de abril: 10.000 €).
En consecuencia, la demanda se estima en su integridad.
CUARTO. Conforme al art. 394.1 de la LEC, se hace expresa imposición de las costas procesales a la demandada.
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Estimando en su integridad la demanda promovida por la representación de XXXXXXXXX contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., debo declarar y declaro la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante; condenando a la demandada a indemnizar la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños y perjuicios, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Se hace expresa imposición a la demandada de las costas procesales.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, que habrá de interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, para la Audiencia Provincial de Pontevedra.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente, indicando en el campo «concepto» la indicación «Recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación».
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación «recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación».
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así lo acuerdo, mando y firmo