2.607,05 € recuperados contra el Banco Santander por un crédito revolving de Ikea
Importe conseguido 2607.05€
Reclamación contra Banco Santander
Fecha 14/02/2020
Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria)
Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado en San Bartolomé de Tirajana, en la isla de Gran Canaria. En esta ocasión ayudamos a un cliente a cancelar un crédito contratado en el año 1998 que contaba con interés remuneratorio usurario. De esta manera recuperó 2.607,05 € pagados de más por culpa de los intereses.
Nuestro cliente contrató en el año 1998 una línea de crédito denominada «IKEA FAMILI SANTANDER CONSUMER MASTERCARD» en la conocida tienda de muebles sueca. Este crédito, de carácter revolving, contaba con un TAE del 26,23%, algo que posibilitaba su reclamación teniendo en cuenta nuestra dilatada experiencia en este tipo de procesos.
Presentamos la demanda
Con el objetivo de lograr la nulidad del contrato presentamos la demanda pertinente. Nuestros argumentos para demostrar que el contrato contaba con condiciones usurarias se basaba en:
- La Ley de Represión de la Usura del año 1908, encargada de regular la usura en España. Haciendo especial hincapié en los artículos 1 y 3.
- La extensa jurisprudencia que hay sobre este tema con fallos favorables para los consumidores.
En este caso tomamos como referencia una sentencia del T. S. del 25 de noviembre de 2015, donde se lograba la declaración de nulidad de un contrato con un TAE idéntico al de nuestro cliente, del 26,23%. Evidentemente, en ella se hacían eco de esos artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura.
En resumidas cuentas, el primero se encarga de explicar cuándo habrá usura en un contrato (básicamente cuando interés sea sumamente desproporcionado y supere el interés normal del dinero):
Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura
Y el tercero aclara las consecuencias de lograr esa nulidad.
El prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura
La consecuencia inherente a la citada declaración de nulidad del préstamo no puede ser otra que la restitución de las prestaciones.
Más de 2.600 euros recuperados
Así pues, el 14 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria) emitió un fallo sobre nuestra declaración.
FALLO
Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta […] frente a SANTANDER CONISUMER FINANCE, S.A.[…], declaro la nulidad del contrato de línea de crédito «IKEA FAMILY SANTANDER CONSUMER MASTERCARD» suscrito por las partes por usurario, y condeno a la demandada a abonar al actor las cantidades por este abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, más los intereses legales y las costas procesales.
De esta manera el juez estimó punto por punto nuestra demanda y al margen de conseguir que nuestro cliente recuperara el dinero pagado de más, condenó en costas a la entidad financiera.
En la fase de ejecución de la sentencia nuestro cliente recuperó los 2.607,05 € pagados de más por culpa de esos intereses usurarios.
Si como a este cliente te gustaría que estudiáramos tu caso de forma completamente gratuita y te ofreciéramos una solución con tu tarjeta o préstamo revolving, no dudes en contactarnos. Los tribunales nos están dando la razón.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000109/2019
Demandante: XXXXXXXX Abogado: XXXXXXXX Procurador: XXXXXXXX
Demandado: Santander Consumer Finance Sa Abogado: XXXXXXXX Procurador: XXXXXXXX
SENTENCIA
En San Bartolomé de Tirajana, a 14 de febrero de 2020.
Vistos por mí, D. XXXXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 5 de San Bartolomé de Tirajana, los presentes autos de juicio ordinario n º 109/2019 promovidos a instancia de D. XXXXXXXX, representado por la Procuradora Dña. XXXXXXXX, frente a SANTANDER CONISUMER FINANCE, S.A. que actuó representada por la Procuradora Dña. XXXXXXXX, he venido a dictar la siguiente resolución
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 1 de febrero de 2019 tuvo entrada en este juzgado demanda presentada por la Procuradora primeramente citada, en nombre y representación del demandante, de juicio ordinario contra la entidad demandada, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dan aquí por reproducidos, terminó suplicando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:
«1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito «IKEA FAMILY SANTANDER CONSUMER MASTERCARD» por resultar USURARIO.
1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito «IKEA FAMILY SANTANDER CONSUMER MASTERCARD» por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.
2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato,
a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de Crédito IKEA FAMILY SANTANDER CONSUMER MASTERCARD de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses.
b. CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
c. DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.
3.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, DECLARE LA NO INCORPORACIÓN DE CONDICIONES GENERALES contenidas en el pliego de Condiciones Generales llamado «Condiciones generales tarjeta de crédito ikea family Santander consumer mastercad» al contrato suscrito por la actora, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por I actora, sino la simple devolución del capital prestado.
Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
4.- Subsidiariamente, en caso de considerar válidamente incorporadas las condiciones generales al contrato DECLARE NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego de condiciones generales» llamado «Condiciones generales tarjeta de crédito ikea family Santander consumer mastercad», o, en su caso, por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO.
Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
4.2 DECLARE LA NULIDAD de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas, establecida en la clausula 11.5 según la cual la reclamación de posición vencida devengara una comisión de un máximo de 34 euros en favor de la entidad, por resultar abusiva.
4.3 DECLARE LA NULIDAD de la condición general nº 20 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.
Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.
Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.
5.- Subsidiariamente, para el caso de considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.
Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA restituir a la actora todas las cantidades conforme a dicho calculo se hayan abonado exceso.
Todo ello con los intereses legales calculados del mo expuesto en cl Fundamento Jurídico VII de este escrito.
6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada.»
SEGUNDO.- Por resolución dictada al efecto, se tuvo por presentada la demanda, se declaró la competencia de este Juzgado y se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo acordado se personase en autos y contestase a la demanda, con apercibimiento de ser declarada en rebeldía de no hacerlo y, en el plazo legal y por medio de su representación, presentó escrito de contestación en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- En el día señalado se celebró la audiencia previa regulada en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la que, no llegando las partes a un acuerdo y, tras los preceptivos trámites se solicitó el recibimiento a prueba y se admitió unicamente la documental propuesta por ambas partes por lo que quedando los autos vistos para sentencia,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alega el demandante, como fundamento de su pretensión que, como prestatario, concertó con la entidad demandada, un contrato de línea de crédito denominado IKEA FAMILI SANTANDER CONSUMER MASTERCARD en el año 1998, y sostiene, en primer lugar, que este contrato es nulo por haberse pactado un tipo de interés remuneratorio usurario.
SEGUNDO.- Señala el T.S. en Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 lo siguiente:
«1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.
El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, que establece: « (s)erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « (l)o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concentración de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario , concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria , basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura , nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario , que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria , pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura , un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado. »
Es decir, el interés remuneratorio, que es lo que el prestatario abona al prestamista como precio por el disfrute del dinero prestado, puede ser fijado por las partes libremente con el límite de que no sea excesivo ni desproporcionado según la Ley de Represión de la Usura. Por tanto, el interés remuneratorio puede ser considerado usurario según la citada Ley, pero no abusivo según la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sí aplicable para determinar la abusividad del interés de demora. Y la consecuencia del carácter usurario de los intereses remuneratorios es la nulidad de la totalidad del préstamo.
En el presente supuesto, al igual que el contemplado por la citada Sentencia procede esa declaración de nulidad al haberse celebrado el contrato en 1998 con un T.A.E. del 26,23 %, siendo la media de este a para el año 2007, ultimo año publicado, del 9,47%.
La consecuencia inherente a la citada declaración de nulidad del préstamo no puede ser otra que la restitución de las prestaciones y, por tanto, deberá el prestatario devolver al prestamista el principal prestado y el prestamista deberá devolver al prestatario lo que exceda de ese dinero prestado teniendo en cuenta lo que el prestatario haya abonado por todos los conceptos, estimándose así la pretensión principal de la demanda sin necesidad de entrar en el resto de motivos en que se fundamenta la misma.
TERCERO.- De acuerdo con lo señalado en el art. 394.2 LEC, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta D. XXXXXXXX, representado por la Procuradora Dña. XXXXXXXX, frente a SANTANDER CONISUMER FINANCE, S.A. que actuó representada por la Procuradora Dña. XXXXXXXX, declaro la nulidad del contrato de línea de crédito «IKEA FAMILY SANTANDER CONSUMER MASTERCARD» suscrito por las partes por usurario, y condeno a la demandada a abonar al actor las cantidades por este abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, más los intereses legales y las costas procesales.
Únase la presente al Libro Registro de Sentencias y Autos Definitivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, con arreglo a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL JUEZ