Reclamación ganada a Air France: 1.500€ por retraso en un vuelo

Importe conseguido 1500€

Reclamación contra Air France

Fecha 03/02/2020

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón

Compartimos un nuevo caso de éxito donde se consiguió una indemnización de 1.500 euros para nuestros clientes gracias a una sentencia judicial. De esta manera, quedaban resarcidas las molestias originadas por la compañía Air France por el retraso en uno de sus vuelos.

Los afectados eran dos personas que volaron con la compañía gala desde Nueva York hasta Francia en marzo de 2017. Con motivo del retraso inicial en este vuelo, perdieron una conexión que tenían a continuación con Valencia como destino final y que supuso que llegaran 3 horas más tarde de lo previsto a su destino.

SENTENCIA Nº 11/2020

En Castellón, a 3 de febrero de 2020

Vistos por mi, Don XXXXXXXXX, Juez de de refuerzo al Juzgado de lo Mercantil de Castellón, los presentes autos de juicio verbal nº 239/17, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, incoados en virtud de demanda presentada por Dº XXXXXXXXX Dª XXXXXXXXX en su nombre, contra AIR FRANCE SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Dº XXXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Dº XXXXXXXXX Dª XXXXXXXXX mediante escrito, se presentó demanda de juicio verbal en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes a su reclamación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a AIR FRANCE SUCURSAL EN ESPAÑA a abonarle la cantidad de 1.500EUROS, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, con expresa condena en costas de este juicio a los demandados.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 21 de febrero de 2018, se dio traslado de la misma a la demandada, quien contestó oponiéndose a las peticiones deducidas en su contra.

Ambas partes consideraron innecesaria la celebración de vista, por lo que quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, lo que se resuelve a través de la presente.

TERCERO.- Las presentes actuaciones han sido tramitadas conforme a las normas procesales que le son de aplicación, habiéndose observado el cumplimiento de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte actora funda su pretensión en la cancelación y retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo.

Así la parte actora alega que tenía contratado un vuelo con AIR FRANCE con salida el 25 de marzo de 2017 de Nueva York y llegada a Francia. Dicho vuelo estaba enlazado con otro hasta el destino final a Valencia. Entiende, que al haber sufrido un retraso en el primer vuelo, perdiendo el segundo, acabó llegando al destino final con un retraso superior a las 3 horas en su hora de llegada a destino, le corresponde una indemnización de 1.500 euros.

La demandada, se opuso a tales peticiones entendiendo el vuelo fue operado por DELTA AIRLINES y por lo tanto, debe ser aquella mercantil la que responda.

SEGUNDO.- EL Art. 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, establece:

Derecho a compensación

1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica. Con arreglo a la jurisprudencia del TJUE (sentencias 19/09/2009 y 23/10/2010) los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el Art. 7 cuando sufren un “gran retraso” (tres horas más tarde de la hora prevista).

Este gran retraso, no da derecho a indemnización si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan del control efectivo del transportista aéreo, tal y como prevé el Art 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causa de exoneración de responsabilidad del transportista.

El concepto de hora de llegada (STJUE 4/09/2014) designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión.

Únicamente se opone la demandada por considerar que la responsabilidad es exclusiva de DELTA AIRLINE. El marco de protección de los pasajeros alcanza no solo al reconocimiento de unos derechos específicos, a la objetivización de las reparaciones patrimoniales que ostentan, sino especialmente al marco de responsabilidad fruto del contrato de transporte suscrito, permitiendo accionar frente al operador físico del transporte, así como al operador con el que contrata el mismo. Así cabe deducirlo del considerando 7 del Reglamento 261/2004, cuando impone las obligaciones derivadas de la norma «al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, o que se proponga efectuarlo, con una aeronave propia, arrendada con o sin tripulación, o bajo cualquier otra modalidad».

O lo que es lo mismo, el pasajero puede dirigir su reclamación al transportista, considerando como tal, no solo el que físicamente lo traslada de un lugar a otro, sino también a aquel con el que suscribió la relación negocial que da origen a la indemnización o a la compensación.

Por lo tanto, y como ya se resolvió mediante Auto de 17 de julio de 2018, la demandada debe responder por la comercialización del vuelo.

CUARTO.- Al haber visto la demandada desestimadas todas sus pretensiones, procede imponerle las costas, con arreglo al criterio del vencimiento del Art. 394 LEC.

FALLO

Que debo estimar íntegramente y estimo la demanda interpuesta por Dº XXXXXXXXX Dª XXXXXXXXX, contra AIR FRANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, condenando a AIR FRANCE SUCURSAL EN ESPAÑA abonar a la actora la suma de 1.500 euros mas los intereses legales todo ello con imposición de las costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso, al dictarse en Juicio Verbal de menos de 3.000 euros (art. 455 LEC).

Así lo acuerda, manda y firma D. XXXXXXXXX Juez de refuerzo al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Castellón.

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