Reclamación ganada a Air Europa: 1.200€ por retraso en la entrega de equipaje
Importe conseguido 1200€
Reclamación contra Air Europa
Fecha 03/07/2020
Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante
Compartimos un nuevo caso de éxito en el que hemos conseguido para nuestros clientes una indemnización de 1.200 euros en sentencia judicial como compensación por las molestias ocasionadas por la aerolínea Air Europa a nuestros clientes.
Los afectados eran una familia que se desplazó por motivos turísticos de Valencia a Quito (Ecuador), llegando su vuelo el día 11 de junio de 2018. Desafortunadamente para nuestros representados, al llegar al destino se encontraron con que su equipaje no fue entregado, teniendo que desplazarse nuevamente a buscarlo el día 13 de junio de 2018. Por lo tanto, permanecieron 2 días sin equipaje con las molestias que esto supone.
Por la saturación de los juzgados no fue hasta dos años después el juez estimó íntegramente nuestra demanda, compensando con 1.200 euros a nuestros representados.
SENTENCIA 117/2020
En Alicante, a 3 de julio de 2020.
Vistos por mí, don XXXXXXXXX, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 1025-CR/2019, incoado a instancias de doña XXXXXXXXX y don XXXXXXXXX, ambos actuando en nombre y representación propia, y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, don XXXXXXXXX y don XXXXXXXXX, contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales doña XXXXXXXXX y asistida por el Letrado don XXXXXXXXX, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La asistencia letrada de doña XXXXXXXXX y don XXXXXXXXX, ambos actuando en nombre y representación propia, y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, don XXXXXXXXX y don XXXXXXXXX, interpuso ante este Juzgado, el día 17 de diciembre de 2019, demanda de Juicio Verbal contra la citada entidad mercantil demandada, en la que tras alegar los hechos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a satisfacer a los actores la cantidad total de 1.200,00 euros, más los intereses legales, e interesando la imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 15 de enero de 2020, y tras la contestación a la demanda producida el día 6 de febrero de 2020, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales que son de aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Responsabilidad del porteador.
1. La asistencia letrada de la parte demandada discute únicamente que la demanda no fija con claridad y sencillez la razón por la que se pide 1.200,00 euros, lo cual es cuando menos sorprendente para este Juzgador, por cuanto que en el punto relativo a la cuantía de la demanda, se dice claramente cómo se llega a los 1.200,00 euros, objeto de reclamación. En consecuencia, no cabe estimar el defecto legal en el modo de proponer la demanda que la parte demandada ha interesado como excepción procesal.
2. La resolución de la controversia respecto de la indemnización del retraso en la entrega del equipaje exige recordar la doctrina jurisprudencial aplicable, extractada en la SJM nº 4 de Valencia de 10 de diciembre de 2018:
“Por lo que respecta al régimen de responsabilidad del transportista aéreo por retraso en la devolución del equipaje que le es confiado por el pasajero en el contrato de pasaje aéreo, esto es, cuando el transportista realiza la prestación accesoria que le es propia respecto al equipaje con el que el pasajero se acompaña, su entrega en destino pero de forma impuntual, en el marco aplicable del Derecho internacional, el CM de 28 de mayo de 1999, en su art. 22.2 dispone que el transportista se responsabiliza del equipaje que le es entregado con la diligencia de custodia y traslado del mismo hasta el punto de destino del pasajero, respondiendo por la destrucción, pérdida, avería o retraso en su entrega , con un máximo de 1.131 derechos especiales de giro por pasajero, limitación que podrá salvarse en el caso de que el pasajero hubiera realizado al tiempo de la entrega un declaración especial de valor sobre tal equipaje, o salvo prueba de dolo o temeridad en la causación del daño sobre el equipaje, artículo 22.5 CM, imputable al transportista o a sus dependientes, en cuyos supuestos la responsabilidad alcanzará al total del valor de dicho equipaje o daño causado sobre el mismo.
Por tal equipaje ha de entenderse aquellos enseres personales que son llevados consigo por el pasajero, como bagaje, destinados a servir de forma personal al viajero en su destino, evitando su confusión con el concepto de carga más propio de mercaderías con fines de comercio. Suele distinguirse, a efectos de responsabilidad, entre el equipaje de mano, el cual el pasajero lleva bajo su custodia directa durante el vuelo, donde el transportista sólo será responsable por los daños causados por su personal de modo intencionado y culposo, frente al equipaje facturado, aquel que el pasajero entrega antes del vuelo a su transportista que lo trata, clasifica y estiva en al aeronave en la forma que estime conveniente, y del que responde en todo caso, artículo 17.2 CM, del que responde por el mero hecho de su pérdida o avería, se cobre o no de forma independiente del billete tal traslado de equipaje.
TERCERO.- Respecto de la cuantía indemnizatoria solicitada en concepto de daño material.
El artículo 22.2 CM fija la indemnización tasada máxima por retardo en la entrega del equipaje facturado en 1.131 derechos especiales de giro por pasajero, indemnización que se asimila a los supuestos de pérdida, destrucción y avería de tal equipaje. Por ello, al ser el caso de retraso en la entrega menos lesivo para los intereses del pasajero que los demás contemplados en el citado artículo 22.2 CM, ya que no es lo mismo el caso de pérdidas completas, por extravío o destrucción, que la mera tardanza en la entrega del equipaje en correcto estado, tal circunstancia de menor lesividad ha de tener reflejo en los efectos indemnizatorios, en particular en lo referente, en su caso, al daño moral.
No es un hecho controvertido que D.ª XXXXXXXXX contrató un vuelo de Valencia a Quito, para el día 11 de junio de 2018, operado por Iberia con la finalidad de hacer turismo. Para el citado vuelo se facturó una maleta conteniendo ropas y enseres de la actora, no obstante, al llegar al punto de destino no se produjo por Iberia la devolución de las maletas al finalizar el vuelo, sino que la propia pasajera tuvo que desplazarse al aeropuerto para recoger la maleta el día 13 de junio de 2018, con un coste de 20 euros por el taxi (doc. 4), 2 días después de su llegada, lo que es consecuencia directa del incumplimiento de la obligación de entrega del equipaje cuando procedía por parte de la compañía aérea y por lo tanto indemnizable; nada se alega sobre la posible existencia de daños en la maleta facturada ni extravío de sus enseres personales.
CUARTO.- Se pide también por la actora una suma complementaria en concepto de daño moral, en concreto 400 euros, pues la cantidad total reclamada es de 420 euros.
Lo cierto es que el sistema jurídico internacional de responsabilidad del transportista aéreo fija con carácter rígido y cerrado el quantum máximo de la suma objeto de posible indemnización, bien a razón de una cantidad por peso de equipaje, como se hacía en el artículo 22 Convenio de Varsovia , bien en un máximo a tanto alzado por persona, en el actual artículo 22 Convenio de Montreal , 1.131 DEG, que equivalen a unos 1.370 euros en el momento de la interposición de la demanda. Y así en el artículo 22.6 Convenio de Montreal los únicos gastos suplementarios admitidos son las costas judiciales y los intereses. Con mayor evidencia se expresa el artículo 24 Convenio de Varsovia y 29 del Convenio de Montreal , al señalar que las acciones derivadas de pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje sólo podrán ejercitarse dentro de los límites indicados en el propio Convenio.
En el sistema del CM 1999, como ya se ha razonado, el daño moral no es un concepto que permita superar el máximo de indemnización tasado, pero siempre sin perjuicio de que dentro de dicho máximo, pueda incluirse, como parte de la reparación para la plena indemnidad de los intereses del contratante perjudicado, el concepto indemnizable de daño moral conforme a la tradición jurídica patria.
Por tanto, es claro que la finalidad de la norma es incluir dentro de la cuantía indemnizatoria fijada imperativamente el concepto de reparación por daño moral, cualquiera que este fuese, ya que, de un lado, se expresa con terminante claridad que esos límites sólo son superables ante los casos de declaración de valor o actuación con dolo o culpa grave, y que en lo demás, la única excepción de concepto indemnizatoria ad extra son los gastos judiciales y los intereses. Y de otra parte, es claro que al regular la cuestión de la pérdida o retraso en la entrega de equipaje la normativa es consciente de que en todo caso que ello ocurre, se produce, de por sí, un perjuicio en el pasajero que ve desagradablemente alterado su plan de viaje, pese a lo cual, la norma no ha hecho mención expresa de reparación a parte de ese concepto de daño moral, por lo que no cabe sino tenerlo incluido dentro de la fijación de las cuantías indemnizatorias indicadas en el propio Convenio.
Y así, estando en el máximo legal de los 1.131 derechos especiales de giro, fijados por el art. 22.2 CM, se ha de estimar como incluidos dentro de tal cuantía limitativa tanto los daños materiales como los daños morales, sin que sea posible legalmente tal superación ( sentencia del TJUE, de 6 de mayo de 2010, caso Walz ) .
Es cierto que la jurisprudencia ha venido excluyendo de tal concepto las meras molestias comunes o incomodidades propias de la vida corriente, e incluso la alteración de ánimo que produce el incumplimiento de contratos con contenido patrimonial susceptible de liquidación por daños materiales. En el caso del transporte aéreo, esas meras molestias propias de la vida, que no pueden integrar el daño moral a efectos de poder obtener una indemnización, se concretan en las inconveniencias corrientes de todo desplazamiento, como, p. ej., la espera, aguardando cola para poder facturar el equipaje, la nueva espera para proceder al embarque, el sometimiento a examen del equipaje de mano y aún personal del pasajero, el traslado en ciertas condiciones desde la terminal hasta la aeronave, o la nueva espera hasta la entrega del equipaje facturado en el punto de destino.
No puede en cambio ubicarse bajo tales molestias comunes no indemnizables el retraso sustancial en la entrega del equipaje, más allá de la común espera a la llegada del avión, ya que: 1.- excede temporalmente en mucho de lo que puede considerarse como una mera inconveniencia de viajar, y supone, por su mera concurrencia, un cierto quebranto en el bienestar personal del viajero que se ve privado por un tiempo considerable del uso de sus enseres y ropas más personales, 2.- la entrega en tiempo de tal equipaje facturado supone una obligación accesoria característica de la entidad transportista, y su retardo constituye un supuesto de mora del artículo 1.100 CC sobre esa prestación de hacer, 3.- la liquidación de ese puntual incumplimiento contractual no suele acompañarse de especiales daños materiales que permitan la liquidación completa del perjuicio por tal concepto, y 4.- de facto se estaría dejando al arbitrio de esa parte el incumplimiento del contrato lo que no está permitido en nuestro derecho de conformidad con el artículo 1.256 CC, y además, el incumplimiento de la compañía transportista quedaría sin consecuencia, salvo que encuentre una respuesta indemnizatoria bajo el indicado concepto de daño moral, siempre y cuando lo acaecido permita tenerlo conceptuado como daño moral.
Valorando todas las circunstancias concurrentes al presente caso, y en concreto: el retraso en el vuelo de Valencia a Madrid no le causó ningún retraso posterior de llegada a su destino final, Quito, así lo pone de manifiesto en el hecho primero de su demanda; la maleta no fue extraviada de forma definitiva sino que hubo un retraso, recuperándola dos días después de su llegada a Quito; el retraso se produjo a la ida, de tal manera que sus vacaciones se vieron alteradas y perjudicadas; a su regreso a Valencia, de nuevo se produce el extravío del equipaje, pero en este caso, al tratarse del viaje de vuelta, no puede equiparase al perjuicio ocasionado por el retraso en la ida; y no se acreditan, ni tan siquiera se alegan, especiales condiciones subjetivas u objetivas que impliquen una especial cuantía del daño moral ocasionado a la actora, especialmente en el retraso en el viaje de vuelta, cuando ya se encontraba en su domicilio.
Por todo ello, pretender una indemnización de 400 euros se considera desproporcionado, atendidas todas las circunstancias concurrentes y debidamente expresadas se considera suficiente una suma 250 euros por este concepto, 100 euros por día de retraso a la ida, y 50 euros por el día de retraso a la vuelta a su ciudad.”
3. En el caso presente, procede acoger la pretensión de la contestación a la demanda, por cuanto que se mueve dentro de los límites indemnizatorios, y acoge el criterio de indemnizar de la citada sentencia, que a su vez extracta la doctrina normalmente aplicable en los Juzgados.
SEGUNDO.- Intereses.
4.Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (artículos 1.101 y 1.108 del CC) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1.100 del CC que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 17 de diciembre de 2019.
TERCERO.- Costas procesales.
4.En cuanto a las costas, habida cuenta de la estimación íntegra de la demanda, procede la imposición de costas procesales a la parte demandada, quien ha actuado con temeridad, al haber hecho venir a este procedimiento a la parte demandante, cuando está objetivado en la doctrina jurisprudencial la cuantía indemnizatoria del retraso en la entrega de la maleta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de la asistencia letrada de doña XXXXXXXXX y don XXXXXXXXX, ambos en nombre y representación propia, y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, don XXXXXXXXX y don XXXXXXXXX, contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U. a pagar a doña XXXXXXXXX y don XXXXXXXXX, ambos en nombre y representación propia, y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, don XXXXXXXXX y don XXXXXXXXX, un total de 1.200,00euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación judicial (17 de diciembre de 2019) a los que se añadirán los intereses procesales del 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada, la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., al haber actuado con temeridad.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, “DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL”, que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245, de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Así lo acuerda, manda y firma don XXXXXXXXX, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.