Reclamación ganada a Air Europa: 200€ por pérdida de equipaje

Importe conseguido 200€

Reclamación contra Air Europa

Fecha 01/09/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid

Compartimos un nuevo caso de éxito en el que logramos una indemnización de 200 euros para un cliente por las molestias que le originó la compañía Air Europa.

En esta ocasión, la aerolínea perdió la maleta de nuestro cliente durante el vuelo Madrid – La Habana y tuvo que asumir esta indemnización para saciar los daños y perjuicios generados.

SENTENCIA Nº 686/2021

Magistrada que la dicta: XXXXXXXXXXX

Lugar: Madrid

Fecha: 1 de septiembre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. D.XXXXXXXXXXX formula demanda contra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., de reclamación de cantidad.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO. No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos en poder del proveyente para dictar la oportuna sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Objeto del Proceso.

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por D.XXXXXXXXXXX contra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., a la que reclama el pago de la cantidad de 500 euros por los daños materiales y morales causados como consecuencia de la pérdida de su maleta durante el vuelo:

Mi representado contrató el vuelo operado por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A. MADRID-HABANA, vuelo UX51, para el día 4 de julio de 2018 con salida prevista desde Madrid a las 15.35 y llegada a la Habana a las 19.35.

Al ir a embarcar le comentan que el vuelo está completo y que es necesario que el equipaje de mano vaya en la bodega. Al aterrizar en La Habana el equipaje de mano que había entregado no aparece, tras una larga espera mi representado se dirige al mostrador correspondiente donde rellenan el oportuno Parte de Irregularidad de Equipaje (P.I.R.). Como consecuencia de ello, el demandante hasta el 9 de julio está sin su maleta.

La parte demandada no niega la condición de pasajero del actor, si bien se opone a la demanda por los siguientes motivos: 1) por caducidad de la acción; 2) porque no se causaron los daños reclamados.

SEGUNDO. Caducidad de la acción.

Plantea, en primer lugar, la demandada la caducidad de la acción al no haber cumplido el tenor del art.31 del Convenio de Montreal el cual impone al pasajero, una vez recuperado el equipaje, del deber de efectuar cualquier reclamación acerca del mismo en el plazo de 21 días, cosa que en este caso no hizo siendo esta demanda la primera noticia que tiene a tal efecto.

El mencionado art. 31 del Convenio de Montreal, en su apartado segundo dispone lo siguiente:

«2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.»

Esta norma, en el sentido que expone la demandada, vendría a imponer la carga del pasajero de efectuar una reclamación concreta en el plazo de 21 días una vez recibida. En caso contrario, la consecuencia sería la caducidad de la acción y, por ende, la desestimación de la demanda.

Sin embargo, la interpretación adecuada a este problema la encontramos en la doctrina sentada por la SAP Barcelona, sección 15ª, de 19 de octubre de 2017, conforme a la cual se concluye lo siguiente:

» Pues bien, contra el criterio de la sentencia apelada, estimamos que los PIR sirven de protesta, a los efectos establecidos en el artículo 31 del Convenio de Montreal y, en consecuencia, que la acción no ha caducado. En ese documento figura el nombre de los pasajeros, el vuelo, la fecha y los bultos desaparecidos. Es un documento expedido por la compañía aérea (ALITALIA), en italiano, que lleva por título » relatorio de irregularidade de propiedade».

8. No es necesario esperar a la recepción del equipaje para, a partir de ese momento, iniciar el cómputo del plazo de 21 días en el que formular una segunda protesta, reserva o reclamación por escrito, cuando con los PIR el transportista tuvo conocimiento del extravío del equipaje e inició las gestiones oportunas para solucionar la incidencia, devolviendo finalmente las maletas a sus propietarios. Si la protesta se realiza antes de la recepción produce plenos efectos, excluyendo la caducidad del artículo 31 del Convenio. De no entenderse así se estarían imponiendo al pasajero trabas y requisitos formales innecesarios, cuando en los tratos previos a la presente reclamación nunca se puso en duda por la compañía aérea que los equipajes se habían extraviado, llegando a ofrecer una compensación económica que no fue aceptada por los perjudicados. »

La conclusión que se extrae de esta resolución, y que se acoge plenamente, es que existiendo un parte de irregularidad de equipaje rellenado y presentado el mismo día en el que el equipaje no le es entregado al pasajero al llegar al lugar de destino, se cumple con el requisito que impone el art. 31 del Convenio de Montreal, disponiendo a partir de ese momento de un plazo de caducidad de dos años para reclamar.

Habida cuenta que el PIR se presentó el mismo día de llegada del avión y que la demanda se presentó antes de los dos años, está presentada dentro del plazo legal lo que me lleva a desestimar la caducidad planteada.

TERCERO. Retraso en la entrega de la maleta. Marco jurídico

La normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal de 28 de mayo 1999, es el referido Convenio.

En concreto, su art. 17.2 estipula un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva por daños causados en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, al decir:

«El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje».

Como contrapartida a la responsabilidad cuasi objetiva del transportista, la ley establece un límite máximo indemnizatorio, tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado, fijado en 1.000 DEG por pasajero (actualmente actualizado a 1.131 DEG) límite que no regirá:

«si el pasajero ha hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y ha pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello» (art. 22.2 Convenio de Montreal). Tampoco regirá en caso de dolo o dolo eventual del transportista o de sus dependientes o agentes (art 22.5 CM)

Dicho límite viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así, entre otras lo declara la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en su sentencia de 12 de junio de 2013, en la que establece:

“Esta Sala sigue manteniendo su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal, sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestras Sentencias de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre 2009”.

Que dicho límite, actualmente 1.131 derechos especiales de giro, incluye tanto el daño material como el daño moral, de igual modo se desprende de la STJUE, sección 1, del 06 de mayo de 2010, recurso: C-63/09, que declaró que el término “daño” del art. 22.2 CM debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño moral como el material. En esos mismos términos se pronuncia la SAP de Madrid, sección 28, de 26 de septiembre de 2017 y la de 7 de octubre de 2016, la cual exige su acreditación. Ahora bien, la jurisprudencia viene admitiendo que, si concurren circunstancias excepcionales, se puedan incluso superar esos umbrales, acudiendo a criterios generales del CC, probando el actor que el demandado actuó con dolo o culpa grave con la intención de causar daño.

Por último, se planteó en su día, una cuestión prejudicial relativa a si, en caso de pérdida del equipaje, cabe aplicar de forma automática, la indemnización máxima o si debe ser objeto de prueba, manifestándose el TJUE, en sentencia de 9 de julio de 2020, a favor de esta segunda postura. A su entender, la indemnización máxima por pérdida de equipaje no debe ser otorgada ipso iure, sino que hay que valorar las circunstancias concurrentes. Con todo, la prueba no puede ser tan exhaustiva que haga prácticamente imposible el ejercicio de los derechos del pasajero según convenio Montreal. Y lo mismo cabría aplicar al retraso en la entrega de la maleta, no siendo suficiente, por tanto, a tales efectos, que el pasajero divida el importe máximo entre 21 y luego, multiplique el resultado por el número de días, sino que debe acreditar el porqué de dicha cuantía.

“El artículo 17, apartado 2, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en nombre de esta mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad prevista en esta última disposición en concepto de límite de responsabilidad del transportista aéreo en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, constituye una indemnización máxima que no corresponde ipso iure y a tanto alzado al pasajero afectado. En consecuencia, incumbe al juez nacional determinar, dentro de ese límite, el importe de la indemnización adeudada al pasajero atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

2) El artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal, en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que el importe de la indemnización adeudada a un pasajero cuyo equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, haya sido objeto de destrucción, pérdida, avería o retraso ha de ser determinado por el juez nacional con arreglo a la normativa nacional aplicable, particularmente en materia de prueba. No obstante, esa normativa no debe ser menos favorable que la aplicable a recursos similares de Derecho interno ni estar articulada de manera que haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Convenio de Montreal”.

Lo primero que hay indicar, es que los 1.131 DEG es un límite máximo, que incluye tanto los daños materiales como los morales, por lo que no cabe reclamar importe superior salvo que se hubiera hecho una declaración especial de valor, o que no es el caso.

Segundo, cierto que por parte de algunos juzgados y tribunales se venía admitiendo que, en caso de pérdida de maleta, se otorgara siempre la compensación máxima de los 1.131 DEG y que, si estábamos, ante un supuesto de retraso en su maleta, se acudiera a una regla de tres, dividiendo 1.1131 DEG entre 21 y luego, multiplicando el resultado por el número de días de pérdida de la maleta. Sin embargo, la STJUE 9 de julio de 2020 concluyó que no, que los 1.131 DEG no es una compensación objetiva ni automática que deba aplicarse en todos los supuestos de pérdida de maleta, sino que debe haber un cierto esfuerzo argumentativo por parte del actor, para saber qué llevaba en el interior de la maleta, peso de la misma, daños morales, etc.

La demandada no niega expresamente el hecho de la facturación de la maleta ni de la devolución con 5 días de retraso sino que se limita a afirmar la inexistencia de acreditación no cumpliendo con la carga de negar expresamente los hechos que el impone el art 405.2 de la LEC. Además, consta prueba documental acreditativa de la reclamación por pérdida de equipaje el PIR que en valoración conjunta ponderada permite tener por acreditado el hecho de la pérdida del equipaje.

La cantidad reclamada excede de lo que habitualmente se ha de considerar ordinario en el consumo en la clase de enseres cotidianos, por lo que se fija, dentro de los límites del convenio, en la cantidad de 200 euros a 40 euros por día.

CUARTO. Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerlas a ninguna de las partes, así como por las dudas de hecho generadas en cuanto a la entrega de la maleta o extravío de la misma, ateniendo a las facturas emitidas por la empresa de transporte.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

FALLO

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.XXXXXXXXXXX frente a la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A., a la que condeno al pago de la cantidad de 200,00 euros, más los intereses moratorios legales desde demanda, sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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