Condena a 6.514 euros a Telefónica por derecho al honor
Importe conseguido 6514.90€
Fecha 22/10/2025
Juzgado Xulgado de Primeira Instancia Nº4 de Lugo
Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por el equipo legal de Indemniza.me en la ciudad de Lugo. En este procedimiento nuestro trabajo pasó por defender los derechos de una clienta que sufrió una intromisión ilegítima en su derecho al honor después de que la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. incluyese sus datos en los ficheros de morosos de ASNEF y BADEXCUG.
El proceso se resolvió el 22 de octubre de 2025 en sede judicial, cuando el juez del Xulgado de Primeira Instancia número 4 de Lugo condenó a Telefónica a indemnizar a nuestra clienta con 6.514,90 euros, más los intereses legales devengados desde el día en el que se presentó la demanda y las costas del proceso.
El origen de la deuda: una suplantación de identidad
Nuestra demanda basaba su pretensión en que en ningún momento existió relación contractual de ningún tipo entre nuestra clienta y la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA. Y es que la deuda que llevó a esta empresa a añadir los datos de nuestra clienta a dos registros de morosos (Asnef y Badexcug) tiene un origen ilegítimo, al producirse por una contratación realizada con suplantación de identidad, tal y como acreditamos en la demanda.
Si bien la entidad demandada se opuso a las pretensiones recogidas en la demanda y defendió el pleno cumplimiento de sus obligaciones, el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones nos dio la razón y dictaminó que se había producido una vulneración ilegítima del honor de la demandante.
En consecuencia, condenó a Telefónica a indemnizar en la cantidad de 6.514,90 euros a nuestra clienta, más los intereses correspondientes.
S E N T E N C I A
Lugo, 22 de octubre de 2025.
Vistos por mí, D. XXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo y su Partido Judicial, los presentes autos del Juicio Ordinario seguidos con el número 1204/2024 sobre vulneración del derecho al honor a instancia de XXXXXXXXX, representada por el Procurador Sr. XXXXXXXXX y asistida por el Letrado Sr. Metola Rodríguez, contra la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX y asistida por la Letrada Sra. XXXXXXXXX; y con la intervención del Ministerio Fiscal; se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de Su Majestad El Rey.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Sr. XXXXXXXXX presentó el día 31 de julio de 2024 demanda de juicio ordinario, con sus documentos y copias respectivas, que por turno de reparto correspondió a este juzgado, contra la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A..
En dicha demanda, alegó los hechos en los que basaba su pretensión y los fundamentos jurídicos que consideraba aplicables al caso y terminó suplicando al juzgado que, estimando la demanda, se dicte Sentencia por la que:
1º.- Declare que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de Dª XXXXXXXXX por parte de la demandada al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudora en el fichero de ASNEF/EQUIFAX, BADEXCUG/EXPERIAN y a cualquier otro que lo hubiera cedido.
2º.- Condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.514,90 EUROS o, en su defecto, la cantidad que se considere oportuna, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda, con los intereses legales desde la reclamación judicial.
3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- El día 19 de noviembre de 2024 el Ministerio Fiscal contestó a la demanda en el sentido recogido en autos.
El día 8 de enero de 2025 la Procuradora Sra. XXXXXXXXX, en la representación antes indicada, presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones ejercitadas de contrario.
TERCERO.- Celebrada la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la misma se propuso y admitió la prueba que se estimó útil y pertinente.
Comoquiera que la entidad mercantil demandada no cumplimentó el requerimiento que le fue practicado y no fue posible obtener el resto de la documentación acordada; se confirió un traslado por escrito para conclusiones por todas las partes, tras lo que quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución en virtud de diligencia de ordenación de 8 de julio de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de vulneración de derecho al honor de forma acumulada a una acción de indemnización de daños y perjuicios con base en la Ley Orgánica 1/1982, en el art. 20 de la LO 3/ 2018 de 5 de diciembre de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como en la Jurisprudencia que interpreta dicha normativa.
La demandante fundamenta su pretensión en que pese a no haber tenido relación contractual de ningún tipo con la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, durante sus gestiones personales fue advertida de que figuraba incluida en dos Registros de Morosos (ASNEF y BADEXCUG) por razón de una deuda con aquella entidad; la cual se estimaba ilegítima (al derivar de una contratación realizada con suplantación de entidad) e incorporada a dichos ficheros sin respetar los trámites legales. Por tal razón, se ejercita la presente demanda a fin de que se le indemnice en la cantidad de 6.514,90 euros por la vulneración ilegítima de sus derechos y en concepto de daños morales y patrimoniales.
Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas de contrario invocando el pleno cumplimiento de sus obligaciones y la concurrencia de los presupuestos para la inclusión de la actora en los correspondientes ficheros; discrepando, en última instancia, de la debida cuantificación de la indemnización reclamada.
Finalmente, el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones se adhirió a las peticiones de la actora, entendiendo que se habría producido una vulneración ilegítima del honor de la demandante.
SEGUNDO.- La STS de 16-2-2016 sienta doctrina sobre vulneración del Derecho Fundamental al Honor disponiendo que «La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril, sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser «moroso» lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación «pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos […] es una imputación, la de ser moroso , que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación«.
Hemos de partir a este respecto del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; el cual tras señalar en su apartado 1 que dicha protección quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, añade en el apartado 2: «No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso…»
De este modo, el que la actuación de que se trate esté «autorizada por la ley» excluye la intromisión ilegítima, y, en el caso concreto, la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto «moroso» a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Por tanto, para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima, habrá que estudiar si se ha cumplido o no la normativa que regula la protección de datos de carácter personal, de tal suerte que, si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no podrá considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría «expresamente autorizada por la Ley» (cfr. la STS nº 254/2019, de 25 de abril).
TERCERO.- La ley de la que hemos de partir es la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (dada la fecha de comunicación del crédito al Registro ASNEF), de la que se desprende como regla general que el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado (arts. 6.1 LOPD, 7.a Directiva y 8.2 CDFUE).
El art. 20.1 de la LO 3/2018 admite que se traten no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, sino también los «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés« (apartado 2).
Dicho precepto precisa las condiciones indispensables para incluir a un deudor en un fichero de morosos, al disponer que sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal si concurren los siguientes requisitos (señalando únicamente los que afectan a la presente controversia):
“b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito”.
En cualquier caso, y dado que no se habría dictado nuevo reglamento que lo sustituya, el Tribunal Supremo habría declarado expresamente la vigencia del RD 1720/2007, que añadiría a los anteriores requisitos en su artículo 38.c) la exigencia de un “requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”.
Adicionalmente, el artículo 39 de dicho Reglamento añade que “el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”.
CUARTO.- Pues bien, tales previsiones resultarían incumplidas en el supuesto que nos ocupa
En primer lugar, hemos de RECHAZAR que la deuda que motivó la inclusión de la actora en los ficheros de morosos constituye una deuda cierta, vencida y exigible, al no haberse acreditado debidamente por la demandada la efectiva existencia de un vínculo obligacional entre las partes.
Así, a pesar de que por la demandada se aportó una contratación concertada en el mes de agosto de 2023 por unos servicios de conectividad; el material probatorio desplegado en autos permite dar por acreditado que existió una suplantación de la identidad de la actora en dicha contratación, sin que obste a dicha conclusión la ausencia de pronunciamiento penal en tal sentido, toda vez que para ello sería necesario que se hubiera localizado al autor de los hechos.
Hemos de partir, a este respecto, que la actora interpuso denuncia policial una vez que tuvo conocimiento de la inclusión de sus datos en los ficheros indicados, lo que dota de un plus de veracidad a sus afirmaciones; al relatar las mismas ante funcionarios encargados de la persecución de delitos y bajo apercibimiento de cometer un delito de denuncia falsa. Y dicha denuncia hace referencia a otra denuncia anterior (12392/2022) en la que la actora habría denunciado la desaparición de su cartera con su documentación de identidad; lo que introduciría una explicación para que terceras personas contaran con los datos necesarios para contratar un servicio a nombre de la demandante.
Por otra parte, el anexo al contrato del que surge la deuda (aportado como documento número 5 del escrito de contestación) incluye un número de teléfono móvil que no se corresponde con el número de teléfono de la actora (reflejado en la denuncia policial). De igual modo, el acta de instalación aportada como documento nº 6 del escrito de contestación no lleva la firma de la actora, y refleja que dicha instalación tuvo lugar en un domicilio de la C/ Fermín Rivera de Lugo; el cual resulta completamente ajeno a la actora, tal y como lo demuestra la indicación de domicilio que la misma hace constar en la demanda, en la denuncia policial así como el certificado de empadronamiento aportado con la demanda (de donde resulta que lleva viviendo en la C/ Rof Carballo nº X al menos desde el año 2012).
En otro orden de cosas, la grabación de la contratación aportada por la demandada junto con su contestación presenta una voz correspondiente a una chica de edad no muy superior a la mayoría de edad; difícilmente compatible con la voz que se presupone a la actora, que en el momento de la supuesta contratación contaría con más de 50 años.
Por último, la anterior conclusión resultaría corroborada por la actitud procesal mantenida por la demandada. Así, requerida ésta para que aportara el número de cuenta bancaria indicada en el contrato a la que se giraban los cobros derivados del mismo (a fin de dirigir el correspondiente oficio bancario que nos permitiera conocer la titularidad de dicha cuenta), la entidad demandada no dio contestación a dicho requerimiento ni explicó las causas que le impedían su cumplimentación. Ello impediría la acreditación de la identidad de la persona que materializó la contratación controvertida, debiendo sufrir la demandada las consecuencias de su omisión probatoria, dado el principio de facilidad probatoria y el deber de colaboración en tal sentido.
El anterior conjunto probatorio permite dar por acreditada la ajenidad de la actora respecto del contrato invocado por la entidad demandada, y consiguientemente, la inexistencia de deuda de ningún tipo contraída con esta última; lo que haría de por sí ilegítima la inclusión de la misma en los ficheros de morosos.
QUINTO.- En cualquier caso, y con independencia de lo anterior, tampoco se estima concurrente el presupuesto relativo a que se haya practicado el requerimiento de pago de la deuda, con expresa advertencia de inclusión en el Registro de morosos.
A este respecto, hemos de señalar que el requerimiento que la parte demandada acompaña como documento número 9 de su escrito de contestación cumpliría con la exigencia de advertencia al deudor de las consecuencias del impago. Sin embargo, no se habría acreditado debidamente que dicho requerimiento de pago hubiera llegado a conocimiento de la deudora.
De este modo, el certificado que acompaña a dicho requerimiento de pago tan sólo acredita que dicho aviso de pago fue depositado en las oficinas de correos para su remisión a la dirección de correo que el actor habría facilitado como domicilio de contacto a la hora de celebrar el contrato. Sin embargo, y dado que en la documentación de correos tan sólo se recoge que dicho envío se realizó como correo ordinario, de lo que no existe constancia es de que dicho requerimiento llegara efectivamente a conocimiento del deudor. Así, no se habría enviado dicho aviso de pago por correo certificado con acuse de recibo, burofax o cualquier otro medio que permita tener efectiva constancia de que dicha comunicación habría llegado a conocimiento de su destinatario.
En tal situación, no sería posible presumir (como pretende hacer la demandada) que dicho envío sí habría llegado a su destino.
Es cierto que se habría aportado comunicación de SERVINFORM señalando que no les consta que la notificación correspondiente al requerimiento a la deudora hubiera sido devuelta; si bien dicho certificado tampoco sería suficiente para acreditar que hubiera sido efectivamente recibida por su destinataria; al no poder confirmarse ni la fecha en la que se practicó el requerimiento en cuestión ni la persona que efectivamente lo recibió.
SEXTO.- Llegados a este punto, y al respecto de la validez de este tipo de comunicaciones, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial consolidada por el Tribunal Supremo a propósito de las comunicaciones masivas, señalando en la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre (entre otras) la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
“(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) (…)
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal”.
Y la STS de 11 de enero de 2024 da un paso más en el propósito de unificar criterios al indicar que “el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual – en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:
(…)
«Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»
La anterior doctrina jurisprudencial no impide considerar incumplido el requisito del previo requerimiento de pago, toda vez que la misma pivota sobre la necesidad de que el domicilio al que se remitió la comunicación masiva (por correo ordinario) sea una dirección IDÓNEA; lo que no sucedería en el presente caso, en el que todas las comunicaciones constan remitidas a la C/ Fermín Rivera de Lugo, pese a que se habría acreditado la ausencia de toda vinculación de la demandante con dicho domicilio; hallándose empadronada en la C/ Rof Carballo desde el año 2012.
En tal situación, no podemos dar por efectivamente recibidas aquellas comunicaciones por la demandante.
SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, ha de concluirse que la demandada no habría acreditado el debido cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007 de Protección de Datos (en relación con el artículo 20.1 de la LO 3/2018), razón por la que la inclusión de la deuda de la actora en los correspondientes fichero de morosos sería contraria a la normativa, y como tal, vulneradora del derecho al honor de la actora al constituir una intromisión ilegítima en el mismo.
Por su parte, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone que “La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma”.
Esto nos llevaría a la reclamación de daños y perjuicios ejercitada de forma acumulada por el actor, a la que dedicaremos el siguiente fundamento jurídico.
OCTAVO.- Según la STS de 6-6-2014, el anterior precepto estima una presunción «iuris et de iure» no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable ante toda intromisión ilegítima en el derecho al honor. Ahora bien, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.
La STS de 26-4-2017 establece los siguientes criterios indemnizatorios aplicables al caso que nos ocupa:
«Sobre la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm.81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.»
Así mismo se ha declarado que no es admisible una indemnización simbólica, sino que ha de ser disuasoria para impetrar la tutela de derechos que son fundamentales para la persona, señalando la sentencia del Tribunal Supremo n°512/2017, de 21 de septiembre de 2017, con referencia a una indemnización simbólica indica que «Una indemnización de este tipo tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que noalcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.» Señalando también la Jurisprudencia que «la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos«.
En tal situación, hemos de considerar, por un lado, que no se advierte criterio moderador alguno que aconseje minorar el importe de la indemnización; al no haberse acreditado que la actora contara con ninguna otra anotación en ficheros de morosos, al margen de la deuda incluida por la demandada.
Por otro lado, hemos de atender como criterios que aconsejan elevar la cuantía de la indemnización, la considerable duración de la inscripción en el fichero (unos seis meses aproximadamente), la inclusión de dicha deuda en dos ficheros distintos (ASNEF y BADEXCUG) y la existencia de varias consultas a dichos ficheros por parte de otras entidades financieras (BANKINTER, BBVA, CARREFOUR (de donde se infiere que la inclusión irregular de la actora en el fichero de morosos sí habría tenido trascendencia en la reputación económica de la actora frente a terceros).
Al mismo tiempo, el monto de la indemnización debería verse incrementado por el hecho de que no nos hallamos (solamente) ante un supuesto de indebida inclusión de la deuda por falta de efectiva comunicación previa de dicha inclusión (que también), sino por la ausencia de justificación de la realidad de la deuda incluida en los ficheros de morosos.
La ponderación de los anteirores criterios nos lleva a concluir que la cantidad de 6.000 euros solicitada sería ajustada a la entidad de la injerencia ilegítima; estimándose íntegramente la demanda en este punto. Se sigue en este punto, la línea jurisprudencial marcada entre otras por la SAP de Pontevedra de 13/06/2025 (que señaló una indemnización de 6.000 euros)
Hemos de añadir a dicha cantidad la cantidad de 514,90 euros a que la actora tuvo que hacer frente para conseguir el acceso y rectificación de la indebida inclusión de la deuda a su nombre en los ficheros de morosos (vid. factura aportada como documento 12); al producirse la retirada de dicha anotación a instancia de la propia demandante, de modo que dicho coste habrá de repercutirse sobre la demandada.
Por tal razón, habrá de condenarse a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 6.514,90 euros, por los que se estima íntegramente la demanda.
NOVENO.- La cantidad a cuyo pago se condena a la entidad demandada devengará los intereses previstos en el artículo 1.108 Cc desde la fecha de interposición de la demanda.
DÉCIMO.- De conformidad con lo preceptuado por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda, se imponen las costas procesales a la parte demandada, quien ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por XXXXXXXXX, representada por el Procurador Sr. XXXXXXXXX y asistida por el Letrado Sr. Metola Rodríguez, contra la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX y asistida por la Letrada Sra. XXXXXXXXX; y con la intervención del Ministerio Fiscal;
DEBO DECLARAR Y DECLARO que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de Dª XXXXXXXXX por parte de la demandada, al comunicar y/o mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudora en el fichero de ASNEF/EQUIFAX, BADEXCUG/EXPERIAN.
Y, en consecuencia,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. a indemnizar a XXXXXXXXX en la cantidad de 6.514,90 euros, más los intereses del artículo 1.108 Cc desde la fecha de interposición de la demanda.
Las costas procesales se imponen a la parte demandadada
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, sino que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Lugo enel plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos y llévese la presente al Libro Legajo de Sentencias y Autos de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
D. XXXXXXXXX. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo y su partido judicial.