Reclamación ganada a Norwegian: 899,60€ por cancelación de vuelo

Importe conseguido 899.60€

Reclamación contra Norwegian

Fecha 14/09/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería

Os presentamos un nuevo caso de éxito en el que logramos una indemnización de 899,60 euros más intereses y costas contra la aerolínea Norwegian. En esta ocasión dos clientes sufrieron la cancelación del vuelo que tenían contratado con esta compañía.

Como compensación por las molestias originadas, la aerolínea tuvo que abonar esa cantidad, 899,60 euros, a estos dos pasajeros.

SENTENCIA 270/2021

En Almería, a 14 de septiembre de 2021.

Doña XXXXXXXXX, Juez del Juzgado del Juzgado de lo Mercantil número uno de esta ciudad y su provincia, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 738/2020, promovidos por Don XXXXXXXXX y Doña XXXXXXXXX, contra NORWEGIAN AIR SHUTTLE, que fue declarada en rebeldía, sobre responsabilidad contractual en el ámbito del contrato de transporte aéreo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La demandante, formuló ante este Juzgado demanda de juicio verbal contra la mencionada demandada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado:

– La condena del demandado a satisfacer la cantidad de ochocientos noventa y nueve euros con sesenta céntimos, (899’60), más intereses.

– La imposición de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada quien no contestó a la demanda, siendo declarada en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 442.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no solicitar ninguna de las partes la celebración de vista y no considerarse procedente, los presentes autos quedan vistos para Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante solicita la condena de la demandada a satisfacer la cuantía de ochocientos noventa y nueve euros con sesenta céntimos, (899´60), correspondientes con los billetes de avión.

La parte demandada, NORWEGIAN AIR SHUTTLE, fue declarada en rebeldía. Debemos recordar que ello implica la ausencia en el proceso lo que genera los efectos previstos en el artículo 496 Ley de Enjuiciamiento Civil. La rebeldía es una situación provisional de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado del proceso, aunque sin retroceder en las actuaciones. La rebeldía no implica alteración de la esencia del proceso por lo que se refiere a la vigencia del principio de dualidad de partes, en cuanto a que no supone que el proceso se siga ante una sola parte, ni afecta al principio de contradicción de manera que el demandado sigue siendo titular del derecho de absolución respecto a las pretensiones ejercitadas por la actora. La situación de rebeldía no puede concebirse como una especie de ficta confessio, ni mucho menos supone admisión de hechos, rigiendo el principio de aportación de parte y el de distribución de la carga de la prueba determinado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, el rigor en la exigencia de la demostración de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora no debe ser tal que la actitud pasiva del demando en la defensa de sus intereses perjudique a quien ejercita la acción y desarrolla la actividad probatoria normalmente exigible pues ello supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa sino también en una situación de privilegio para el litigante rebelde.

La parte actora aportó como medios probatorios la documental obrante en autos.

SEGUNDO.- La acción ejercitada no es la prevista en los arts. 7 a 9 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, reclamando la compensación prevista en el art. 7 del citado Reglamento comunitario, por lo que este Juzgado no sería competente en principio. A dicha acción cabría oponer la concurrencia de circunstancias extraordinarias, pero no así a la reclamación del billete de avión satisfecho y no ejecutado ante la declaración del estado de alarmar el día 14 de marzo y que supuso la limitación de la libertad deambulatoria y el ofrecimiento de cancelación por parte de la compañía, por lo que en virtud del art. 1124 del Código Civil, procede la estimación de la presente demanda si bien únicamente en la cuantía del billete de un vuelo que desconocemos si llegó a despegar.

En definitiva se estima la presente demanda.

TERCERO.- Se estiman los intereses de obligada imposición establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dada la estimación de la demanda se imponen las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Don XXXXXXXXX y Doña XXXXXXXXX, contra NORWEGIAN AIR SHUTTLE, debo condenar y condeno a la demandada al pago de ochocientos noventa y nueve euros con sesenta céntimos, (899’60), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Contra esta resolución no cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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