Reclamación ganada a KLM: 600€ por pérdida de equipaje

Importe conseguido 600€

Reclamación contra KLM

Fecha 17/06/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid

Os presentamos un nuevo caso de éxito en el que obtuvimos una indemnización de 600 euros para una clienta. En esta ocasión la compañía KLM Royal Dutch Airlines se retrasó seis días en entregarle su equipaje facturado para el vuelo con salida desde Madrid y destino Split del 12 de julio de 2019.

Como contraprestación por las molestias originadas, la aerolínea tuvo que abonar 600 euros después de esta sentencia judicial.

SENTENCIA Nº 358/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXXXXXX

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

Vistos los autos de Juicio Verbal 1642/19 seguidos a instancia de Doña XXXXXXXXXXX bajo la dirección del Letrado Sr. XXXXXXXXXXX, contra KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, representada por el Procurador Sr. XXXXXXXXXXX bajo la dirección del Letrado Sr. XXXXXXXXXXX, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la demanda presentada, y admitida a trámite, se emplazó a la entidad demandada para que compareciera en autos y la contestara.

SEGUNDO.- Por la parte demandada, se presentó escrito de oposición a la demanda presentada y se solicitó la intervención provocada de IBERIA, que se desestimó.

TERCERO.- No solicitando ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se reclama una indemnización de 845,50 por el retraso de seis días en la entrega del equipaje facturado en el vuelo reservado para viajar desde Madrid destino Split, el día 12 de julio de 2019.

La entidad demandada se opone a la reclamación alegando falta de legitimación pasiva por no ser la compañía que operó el vuelo.

SEGUNDO.- Resulta por tanto de aplicación el Reglamento Comunitario, cuyo art. 3.5 establece que «El presente Reglamento será aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que proporcione transporte a los pasajeros a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del presente Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero.»

El art. 2.c) del Reglamento (CE) nº 261/2004 define al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo como «(…) todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero«.

Como dice la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 4.7.2018 (asunto C-532/17):

A este respecto, procede señalar que, a tenor del artículo 2, letra b), del Reglamento n.o 261/2004, el concepto de «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo» debe entenderse en el sentido de que designa al «transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero».

18 Esta definición establece, pues, dos requisitos acumulativos para que un transportista aéreo pueda calificarse de «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo», atendiendo, por una parte, a la realización del vuelo de que se trate y, por otra, a la existencia de un contrato celebrado con un pasajero.

19 El primer, requisito pone de relieve el concepto de «vuelo», que constituye su elemento central. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicho concepto debe entenderse como «una operación de transporte aéreo y que, por lo tanto, constituye en cierto modo una “unidad” de este tipo de transporte realizada por un transportista aéreo que fija su itinerario» (sentencias de 10 de julio de 2008, Emirates Airlines, C-173/07, EU:C:2008:400, apartado 40, de 13 de octubre de 2011, Sousa Rodríguez y otros, C-83/10, EU:C:2011:652, apartado 27, y de 22 de junio de 2016, Mennens, C-255/15, EU:C:2016:472, apartado 20).

20 De ello se desprende que debe considerarse transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo el transportista que, en el marco de su actividad de transporte de pasajeros, decide realizar un vuelo concreto, incluida la fijación del itinerario y, por lo tanto, crear una oferta de transporte aéreo para los interesados. La adopción de tal decisión implica, en efecto, que dicho transportista asume la responsabilidad de la realización del referido vuelo, incluida, en particular, la responsabilidad por su posible anulación o gran retraso a su llegada.(….)

23 Esta solución viene corroborada por el objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, enunciado en el considerando 1 del Reglamento n.o 261/2004, puesto que permite garantizar que los pasajeros transportados serán indemnizados o atendidos sin tener en cuenta los acuerdos celebrados por el transportista aéreo que haya decidido realizar el vuelo de que se trata con otro transportista a fin de garantizar ese vuelo en concreto.

24 La referida solución es, por otra parte, coherente con el principio, establecido en el considerando 7 de dicho Reglamento, de que, para garantizar la aplicación eficaz del mismo, las obligaciones que este impone deben incumbir al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, independientemente de que sea propietario de la aeronave o el vuelo sea objeto de un contrato de arrendamiento con tripulación”.

En el caso de autos, de la documentación aportada resulta acreditado que quien contrató los vuelos con el demandante fue la entidad demandada, por lo que debe desestimarse en virtud de la doctrina expuesta, la excepción de falta de legitimación pasiva invocada sin perjuicio de las relaciones existentes entre las compañías que no son oponibles al pasajero.

TERCERO.- El artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2027/97 incorpora al acervo comunitario la protección dispensada por el Convenio de Montreal al establecer que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad».

El Convenio de Montreal, en su artículo 17.2, dispone que «el transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propio del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes».

El artículo 22, apartado 2, de dicho Convenio limita la responsabilidad del transportista, en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso, a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. El apartado 5 del mismo artículo prevé, fundamentalmente, que este límite no se aplique si el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.

De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Destrucción, pérdida o daños del equipaje»: » La compañía aérea es responsable en caso de destrucción, pérdida o daños del equipaje hasta la cantidad de 1000 DEG (importe aproximado en divisa local). Con respecto al equipaje facturado, es responsable aun cuando esté exento de culpa, salvo que el equipaje ya estuviese dañado. Con respecto al equipaje no facturado, la compañía aérea sólo es responsable de los daños causados por su culpa. Límites más elevados para el equipaje. El pasajero puede acogerse a un límite de responsabilidad más elevado efectuando una declaración especial, a más tardar en el momento de facturar, y abonando una tarifa suplementaria». Dicho límite cuantitativo ha sido elevado a 1131 DEG por el Reglamento CE nº 285/2010.

En el caso de autos, consta acreditado que el demandante facturó el equipaje y que el mismo se entregó con retraso. La compañía demandada alega que desconoce los motivos por los que se produjo el retraso, pero no ha practicado prueba alguna tendente a justificarlo. Entrando a valorar las cantidades reclamadas en concepto de indemnización, por un lado se reclaman 245,50 € en concepto de daños materiales por los enseres que tuvo que adquirir la demandante y por otro 600 € en concepto de daño moral.

Teniendo en cuenta que respecto de los enseres adquiridos la demandante conserva su propiedad a pesar de haber recuperado la maleta y el tiempo de retraso en la entrega de la misma, la cantidad reclamada en concepto de daño moral cubre tanto los daños por la angustia e incertidumbre sufrida por el demandante al tener que adquirir forzosamente los bienes necesarios, por la aflicción que el gasto imprevisto implica, y por la incertidumbre sobre la recuperación del equipaje.

CUARTO.- Estimándose parcialmente la demanda, no se hace expresa condena al pago de las costas procesales.

En atención a lo expuesto y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña XXXXXXXXXXX bajo la dirección del Letrado Sr. XXXXXXXXXXX, contra KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, representada por el Procurador Sr. XXXXXXXXXXX, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 600 € más el interés legal.

No se hace expresa condena al pago de las costas procesales.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

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