Reclamación ganada a KLM: 562,20€ por overbooking
Importe conseguido 562.20€
Reclamación contra KLM
Fecha 25/04/2019
Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante
Os presentamos un nuevo caso de éxito donde logramos una indemnización de 562,20 euros para nuestra clienta por las molestias que la aerolínea KLM Royal Dutch Airlines le originó.
En este caso concreto, nuestra clienta tenía contratado un vuelo con salida desde la ciudad de Ámsterdam y destino en el aeropuerto de Alicante. Sin embargo, la compañía le denegó el embarque (overbooking) alegando que el vuelo al que ella hacía referencia estaba operado por otra compañía. Después de ponerse en contacto con nosotros y reunir toda la documentación necesaria, decidimos presentar la demanda contra la compañía neerlandesa.
A raíz de esta denegación de embarque, nuestra clienta llegó a su destino 24 horas más tarde de lo previsto y perdió unos gastos de hotel por valor de 112,20 euros. A este perjuicio hubo que añadir los daños morales que sufrió esta persona por no recibir asistencia de ningún tipo durante todas estas horas y por no poder disfrutar del billete con el trayecto que había contratado. La suma final de todos estos factores resultó en una indemnización de 562,20 euros.
SENTENCIA 59/19
En Alicante, a 25 de abril de 2019
Antecedentes de hecho
Primero. El 19 de septiembre de 2018, doña XXXXXXXXXXXXXX, presentó escrito de demanda contra la mercantil KLM ROYAL DUTCH AIRLINES, que, por turno de reparto, correspondió a este juzgado.
Segundo. Fue admitida a trámite por decreto de 16 de noviembre de 2018 y se emplazó a la demandada.
Tercero. El 2 de abril de 2019, don XXXXXXXXXXXXXX, Procurador de los Tribunales y de KLM ROYAL DUTCH AIRLINES presentó escrito de contestación a la demanda.
No habiéndose solicitado vista, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos de Derecho
Primero. Planteamiento.
La parte actora solicita que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 400€ en concepto de la indemnización reglamentaria por denegación de embarque de su vuelo KL2640 AMSTERDAM- ALICANTE el 10 de octubre de 2017, que le supuso un retraso final en su destino de más de 24 horas, debiendo abonar los gastos de hotel, 112´20 € y sufriendo unos daños morales por no haber recibido asistencia de ningún tipo, por importe que cuantifica en 150€.
La demandada alega que el vuelo era operado por otra compañía.
Segundo. Sobre la indemnización por retraso y/o cancelación
El artículo 5 del Reglamento CE 261/04 de 11 de febrero
1. En caso de cancelación de un vuelo:
(…)
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
La demandada alega falta de legitimación pasiva, si bien el hecho de que el vuelo fuera simplemente operado por otra compañía es irrelevante a los efectos indemnizatorios, ya que la documental aportada por la actora acredita que la contratación se hizo a través de una agencia pero con la demandada, siendo irrelevante la compañía que efectivamente operara el vuelo a instancias de la demandada, pues se trata de una responsabilidad contractual, y así se desprende claramente del artículo 2 del Reglamento que lleva por rúbrica “definiciones” y que en su apartado define al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, a todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero.
Al respecto cabe recordar que la sentencia del TJUE de 4 de julio de 2018 en el asunto C-532/17 (Wolfgang Wirthy otros/Thomson Airways Ltd), daba respuesta a la cuestión prejudicial elevada por el Landgericht Hamburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemaniaen los siguientes términos:
El concepto de «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo» en el sentido del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y, en particular, de su artículo 2, letra b), debe interpretarse en el sentido de que no incluye al transportista aéreo que, como ocurre en el litigio principal, da en arrendamiento a otro transportista aéreo la aeronave y la tripulación en el marco de un arrendamiento de aeronave con tripulación («wet lease»), pero no asume la responsabilidad operativa de los vuelos, ni siquiera cuando la confirmación de reserva de una plaza en un vuelo entregada a los pasajeros menciona que dicho vuelo será operado por ese primer transportista.
Es decir, que en el supuesto enjuiciado por el TJUE puede excluirse el concepto de transportista aéreo cuando se produce ese arrendamiento, hecho que ni se alega ni se acredita en el presente, que sólo se indica que era operado por otra compañía, sin conocerse las relaciones jurídicas entre ésta y la demandada. Y era carga de alegarlo y probarlo de la demandada por aplicación del artículo 217.3 LEC.
Los gastos de hotel y la distancia entre los puntos de salida y llegada quedan acreditados. Los daños morales han de estimarse en la cuantía de 50€ porque ninguna asistencia se le prestó a la viajera a pesar de ser una obligación tal y como estipula el artículo 9 del Reg. lo que hizo que las incomodidades fueran aún mayores que por la simple denegación.
Tercero. Costas.
En atención a la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña XXXXXXXXXXXXXX, contra la mercantil KLM ROYAL DUTCH AIRLINES de manera que condeno a esta a pagar a la primera la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (562´20€) sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución partes haciéndole saber que la misma es firme.
Así lo acuerda, manda y firman XXXXXXXXXX, juez titular del juzgado de Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante.