Condena a 4.000 € a Feníe Energía por derecho al honor

Importe conseguido 4000€

Reclamación contra Fenie Energía

Fecha 27/02/2024

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza

Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en Ibiza. Esta vez nuestro trabajo sirvió para ayudar a un consumidor que sufrió una vulneración en su derecho al honor por la inclusión de sus datos indebidamente en el fichero de ASNEF/EQUIFAX. El fallo fue satisfactorio para nuestros intereses y logramos para él una indemnización de 4.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

La reclamación se puso contra la empresa FENIE Energía S.A., una compañía energética con la que nuestro cliente tenía contratado el suministro energético de la vivienda de alquiler en la que residía en Ibiza.

El motivo de la confrontación se originó a raíz de una factura impagada (cuyo importe la empresa giró en dos ocasiones respecto a la original) entre enero de 2022 y febrero de 2022 por un monto próximo a los mil euros. El motivo principal de nuestra demanda fue la reacción por parte de FENIE Energía S.A. de incluir a nuestro cliente en el fichero de morosos de ASNEF/EQUIFAX.

Un acto que entendíamos desproporcionado y contrario a derecho ya que vulneraba claramente el honor de nuestro cliente y que además causó ciertos perjuicios a nuestro defendido. Ya que, por ejemplo, le fue denegado un crédito de tipo renting y le supuso un gasto en una empresa de comprobación de datos, para conocer de primera mano su situación.

Sentencia favorable

Por estos actos, conseguimos que Feníe Energía fuera condenada a pagar 4.000 € más el interés legal del dinero a nuestro cliente en concepto de indemnización por inclusión indebida en ASNEF.

Así se recogió en la sentencia 71/2024 emitida el 27 de febrero de 2024 en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza.

En Ibiza, a 27 de febrero de 2024

D. XXXXXXXXXXXX, Magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Eivissa y su partido judicial, ha visto lo autos de juicio ordinario núm. 628-2023, promovidos por

PARTE ACTORA: DEMANDANTE – XXXXXXXXXXXX
ABOGADO: METOLA RODRIGUEZ, IVAN. Colegio: BILBAO. Núm.
Colegiado: 6.374
PROCURADOR: XXXXXXXXXXXX. Colegio: PALMA DEMALLORCA. Núm. Colegiado: XXXXX
PASIVA: DEMANDADO – FENIE ENERGIA S.A (NIF – XXXXX).
ABOGADO: XXXXXXXXXXXX. Colegio: MADRID. Núm. Colegiado: XXXXX, sobre ejercicio de acción por intromisión ilegítima en el derecho al honor., en nombre del Rey dicto la presente conforme a los siguientes :

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. XXXXXXXXXXXX, representado por el Procurador de los Tribunales arriba indicado, presentó el 2 de junio de 2023 demanda de juicio ordinario frente a FENIE ENERGIA S.A en ejercicio de acción por intromisión ilegítima en el derecho al honor interesando :

1º.- Declare que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de Dª. XXXXXXXXXXXX por parte de FENIE ENERGÍA, S.A. al comunicar y mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudor en el fichero de ASNEF/EQUIFAX y a cualquier otro que lo hubiera cedido.

2º.- Condene a FENIE ENERGÍA, S.A. a abonar a la actora la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS (12.619,90 €) o, en su defecto, la cantidad que se considere oportuna, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda, con los intereses legales desde la reclamación judicial.

3º.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. Todo ello con imposición expresa de las costas causadas..

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar. Representada por el Procurador de los Tribunales arriba indicado, evacuando el traslado conferido, se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó interesando del Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda.

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, presentó escrito ante este Juzgado interesando se tenga por personado al mismo y contestada la demanda en tiempo y forma.

TERCERO.- El acto de la audiencia previa tuvo lugar el día señalado , compareciendo ambas partes litigantes, así como el Ministerio Fiscal con el resultado que es de ver en el acta videográfica.

El día señalado se celebró el juicio, donde no compareció el Ministerio Fiscal por coincidencia de señalamientos en procesos sobre derechos fundamentales ,presentando escritos y el Ministerio Fiscal donde se expusieron sus conclusiones sobre los oficios interesados y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda.

El acto de la audiencia previa y el juicio se grabaron en soporte audiovisual.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado en lo fundamental las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resolución de la litis.

Los llamados «registros de morosos» son ficheros automatizados de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias. Estos directorios se configuran como una herramienta destinada a reflejar la inobservancia por los particulares de sus obligaciones económicas. Su función no es otra que informar a los operadores económicos sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, posibilitando una toma de decisiones más informada.

El cumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal es determinante para concluir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un “registro de morosos”, constituye o no una intromisión ilegítima.

Concretamente, dichos requisitos aparecen enunciados tanto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

En síntesis, los requisitos son los siguientes:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible;

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico;

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Por la actora lega la indebida inclusión y la afectación en su derecho al honor en relación a concertado contrato de suministro de energía con la demandada en calidad de arrendataria de la vivienda sita en Avenida San Jordi esquina a Calle Music Vicent Mayans Mari XX Torre XX, planta XX letra XX de Eivissa y ello en relación a una factura correspondiente al periodo 7/01/2022 a18/2/2022 (menos de mes y medio) con un importe de 945,04 euros si bien después se giró nueva factura por el mismo periodo de 993,14 euros y por 930,94 euros.

La parte demandada, admite el contrato y la inclusión en su escrito de contestación, pero alega que deuda inscrita en el listado de solvencia se debe al incumplimiento de pago de la factura de suministro por el importe antes indicado ,habiendo cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios para su inclusión sin violentar el derecho fundamental la intimidad ,dado que la demandada fue requerida previamente con la advertencia correspondiente en su domicilio ,tanto por correo físico como electrónico.

Sentado lo anterior, el siguiente estadio es verificar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos a fin de concluir si la inclusión de los datos personales del demandante en los ficheros de solvencia patrimonial constituyó o no una ilegítima en su derecho al honor.

Así en relación a acreditar la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible por lo que la inclusión posterior de la actora en los archivos de solvencia debe ser considerada contraria a derecho, estamos ante una deuda generada por una sola factura de suministro desproporcionada con los suministros anterior y en la que por tanto es legítima la discrepancia del consumidor en tanto no se corrobore pericialmente el adecuado funcionamiento de los contadores ,dándose la circunstancia además de haber modificado la factura girada la propia demandada en dos ocasiones, lo que ya es un indicio de un posible de un mal funcionamiento del sistema de facturación de la demandada. Por tanto ,al discrepar legítimamente del supuesto saldo deudor la hoy actora ,la insolvencia publicada por tanto no sería un dato veraz pertinente y proporcionado a la finalidad de los correspondientes ficheros y ello incluso de estimarse finalmente en el declarativo correspondiente que estamos ante una deuda exigible.

En cuanto al requerimiento postal se verificaron tres dos fueron devueltos y el verificado se efectuó 6 meses antes de la inclusión.

Recordemos que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse «principio de calidad de los datos». Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, una vez valorada la prueba practicada, apreciada en su conjunto, procede declarar que la inclusión de los datos personales de D. XXXXXXXXXXXX constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

En cuanto al quantum solicitado en concepto de indemnización — 12.619,90 € que incluye los gastos en una empresa de comprobación de datos ,afirmándose que le fue denegado un crédito en orden a un renting ,lo que puede entenderse acreditado por la documental aportada donde consta la consulta verificada por empresas financieras, 13 consultas de cuatro entidades de 14 de diciembre del 2022 al 1 de junio de 2023 ,fechas en las que duró la indebida publicación—, podemos remitirnos a lo recogido en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2018, número de recurso 5199/2017, número de resolución 388/2018, Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , «según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)» ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ). (iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados”…

En nuestro caso, vista las consultas verificadas en un solo registro, se estima desproporcionada la cifra solicitada, estimándose adecuada la suma de 4000 euros.

Por todo lo anterior apreciada la intromisión ilegítima del derecho al honor, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 4.000 euros.

SEGUNDO.- Costas.

A tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, no procede imponer costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación por XXXXXXXXXXXX contra FENIE ENERGIA SA , y condeno a FENIE ENERGIA SA a pagar a XXXXXXXXXXXX la cantidad de 4.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial. No procede hacer condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de 20 días en este Juzgado a contar desde el día hábil siguiente a su notificación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, al interponer el citado recurso se tendrá que acreditar que se ha constituido el depósito por importe de 50 euros, salvo que el recurrente esté exento por Ley de constituir el mismo, mediante la consignación de dicho importe en la CUENTA DE DEPOSITOS Y CONSIGNACIONES correspondiente a este procedimiento abierta en la ENTIDAD BANCO SANTANDER a nombre del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE IBIZA.

Así lo acuerdo, mando y firmo

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