5.592 € recuperados por usura en préstamo de Creditea

Importe conseguido 5592.38€

Reclamación contra Creditea

Fecha 31/01/2022

Juzgado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº6 de Fuerteventura

Compartimos un nuevo caso de éxito de indemniza.me en el que logramos que un cliente recuperara 5.592,38€ en la localidad de Puerto del Rosario (Fuerteventura, Las Palmas de Gran Canaria). La reclamación se centró en las condiciones usurarias de una línea de crédito carácter revolving de la empresa Creditea.

Nuestro cliente contrató una línea de crédito con esta entidad (International Personal Finance Digital Spain Sau, también conocida como Creditea) el 27 de julio de 2018. Este producto contaba con un TAE aplicado del 289,18% anual. Unos intereses muy elevados que tras estudiar detalladamente las condiciones del acuerdo y en base a nuestra experiencia previa en este tipo de procesos nos percatamos de que eran reclamables por ser abusivos. Con lo cual nuestras fuerzas se centraron en lograr la nulidad del contrato mediante una reclamación judicial.

¿En qué basamos nuestra reclamación?

Para reclamar las condiciones usurarias de un contrato en España hay que apoyarse en la Ley de Represión de la Usura. Una ley del 23 de julio de 1908 que se encarga de la regulación de este tipo de préstamos y que dice así en su primer artículo:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

Asimismo, también tomamos como apoyo a nuestros argumentos determinadas sentencias que respaldaban nuestra reclamación. Como la Sentencia de pleno 628/2015, de 25 de noviembre, o la STS 600/2020, de 4 de marzo.

Esta última recoge qué tendrá que suceder para que un interés sea «notablemente superior al normal del dinero» y por consecuente se pueda lograr la nulidad del contrato. De hecho sitúa la información pública expuesta en la página web del Banco de España como muestra de referencia a la hora de tener en cuenta cuál es el interés normal del dinero.

En lo que atañe a nuestro caso concreto:

  • El tipo medio de este tipo de interés para las tarjetas revolving era según el Banco de España de 20,59% TAE en julio de 2018.
  • En consecuencia, debe considerarse superior al normal del dinero el tipo de 289,18% TAE aplicado en este contrato de Creditea.

¿Qué consecuencias tiene lograr la nulidad del contrato?

La consecuencia de conseguir la nulidad del contrato por la Ley de Represión de la Usura viene fijada en su tercer artículo.

El prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura

Tras presentar la demanda solicitando la nulidad del contrato, el juez nos dio la razón en todos y cada uno de nuestros puntos además de condenar en costas a la parte demandada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad que me confiere la Constitución,

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora doña XXXXXXXXXX y representación de don XXXXXXXXXX frente a INTERNATIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU (CREDITEA). y, en consecuencia

1. DECLARO la nulidad del contrato de linea de crédito CREDITEA con tarjeta de 27 de julio de 2018, suscrito entre el demandante y la entidad INTERNATIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU (CREDITEA), por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio del TAE de 289,18%.

2. CONDENO a la demandada INTERNATIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU (CREDITEA), a abonar a la actora la suma, resultante de la diferencia entre la suma abonada durante la vida del crédito y la suma correspondiente al capital dispuesto, la cual se determinará en ejecución de sentencia, con los intereses legales, así como la expresa condena en costas a la parte demandada.

En fase de ejecución de sentencia se determinó que nuestro cliente debía recuperar 5.592,38 € en concepto de devolución de capital e intereses. Mejorando así notablemente su situación financiera.

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SENTENCIA

En Puerto del Rosario, a 31 de enero de 2022.

Vistos por el/la Iltmo/a Sr./Sra. D./Dña. XXXXXXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 d e Puerto del Rosario los presentes autos de Procedimiento ordinario, nº 0000582/2019 seguidos ante este Juzgado siendo demandante don XXXXXXXXXX, representado por la Procuradora doña XXXXXXXXXX y asistido por la letrada doña XXXXXXXXXX y como demandado INTERNATIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU (CREDITEA), representado por la Procuradora doña XXXXXXXXXX, y asistido por el letrado don XXXXXXXXXX sobre nulidad por usura de contrato y reclamación de cantidad y los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora doña XXXXXXXXXX y representación de don XXXXXXXXXX se formuló demanda de juicio ordinario contra INTERNATIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU (CREDITEA), fundándola en los hechos y fundamentos de derecho contenidos en su escrito de demanda, que aquí se dan por reproducidos, suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia en la que se declare la nulidad por usuario los contratos de préstamo suscritos entre las partes y de manera subsidiaria declare la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al interés remuneratorio y como petición accesoria la devolución de las cantidades dispuestas por mi cliente que no haya satisfecho a fecha de la nulidad y por parte de la demandada, la devolución de todas las cantidades abonadas como consecuencia del contrato que se pretende su nulidad, así como demás pedimentos que constan en el suplico de la demanda, con intereses legales y costas

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados para su contestación.

Por la Procuradora doña XXXXXXXXXX en nombre y representación de INTERNATIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU (CREDITEA), se contestó a la demanda, alegando satisfacción extraprocesal, la cual fue resulta por Auto de 19 de noviembre de 2021, continuándose el procedimiento con la citación a la audiencia previa.

TERCERO.- La Audiencia previa se celebró el día 31 de enero de 2022 en la forma que consta en la grabación audiovisual, se celebró con la asistencia de la parte actora, no asistiendo la parte demandada, citada en legal forma. Se admitió la prueba documental y quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante ejercita una acción dirigida a declarar la nulidad por usura de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de de linea de crédito CREDITEA con tarjeta de 27 de julio de 2018, suscrito entre el demandante y la entidad INTERNATIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU (CREDITEA) por considerar que el TAE aplicado (289,18% anual) es contrario a la Ley de la Usura. Siendo este superior al interés legal del dinero solicitando por ello la nulidad de dicha cláusula de acuerdo con la legislación protectora de los consumidores.

Subsidiariamente, ejercita acción de nulidad y/o no incorporación de las condiciones generales de la contratación en relación con la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato de tarjeta de crédito referido, con la consiguiente eliminación de dicha cláusula y la devolución de las cantidades, como si ésta cláusula se hubiera aplicado, con el interés legal, así como las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el procedimiento de acuerdo con la citada cláusula.

SEGUNDO.- Se ejercita una acción de nulidad basada en la naturaleza usuraria de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de tarjeta de crédito

Se trata de un crédito “revolving” en el que existe un límite de crédito del que el deudor dispone que va disminuyendo a medida que se realizan cargos o compras y se repone a través de los pagos de los recibos periódicos que pueden ser total o aplazados, lo que conlleva una serie de intereses, de forma que a medida que se salda la deuda el dinero vuelve a estar disponible para que el titular de la tarjeta pueda hacer uso de él.

En el caso que nos ocupa, se pactó en el referido contrato un TAE del 289,18%.

La Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, invocada en la reconvención actúa como limite a la autonomía de la voluntad, declarando en su artículo 1 que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ó en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario á causa de susituación angustiosa, de su inexperiencia ó de lo limitado de sus facultades mentales”.

La doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia de pleno 628/2015, de 25 de noviembre, se sintetiza en los siguientes extremos: 1º) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. 2º) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». 3º) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. 4º) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. v) la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

No fue objeto de esta sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que había de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.

A lo anterior se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo.

En la STS 600/2020, de 4 de marzo, se recoge que:

Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.

En consecuencia, la TAE del 22,42% del crédito que nos ocupa que ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda y que al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

Así, el Banco de España, en la información pública que facilita a través de su página Web (con la preceptiva información que le proporcionan las entidades financieras), incorporó en su Boletín Estadístico el Capítulo 19, que contiene la información de los tipos de interés (TEDR) aplicados por las instituciones financieras monetarias, donde puede apreciarse en el referido Capítulo 19.4, columna 7ª, el interés normal del dinero para las operaciones de crédito al consumo correspondiente a las tarjetas de crédito que han solicitado el pago aplazado y tarjetas «revolving», incluyéndose en la columna 7ª ese apartado específico de los créditos al consumo de forma separada a partir de marzo de 2017.

En este caso, el tipo medio de este tipo de interés para dichas tarjetas revolving, en julio del año 2018 resultó de 20,59%. En consecuencia, debe considerarse superior al normal del dinero el tipo de 289,18% TAE.

Por todo lo expuesto, al concurrir los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley de Represión de la Usura, debe tenerse por su puesta, por usura, la condición general que establece el interés remuneratorio del 289,18% TAE, y en consecuencia procede la devolución por la demandada al actor la suma resultante de la diferencia entre la suma abonada durante la vida del crédito y la suma correspondiente al capital dispuesto, la cual se tendrá que determinar en ejecución de sentencia, de acuerdo con el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, por lo que debe estimarse en su integridad esta pretensión principal.

TERCERO.- En virtud de lo previsto en el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas procesales a la parte demandada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y por la autoridad que me confiere la Constitución,

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora doña XXXXXXXXXX y representación de don XXXXXXXXXX frente a INTERNATIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU (CREDITEA). y, en consecuencia

1. DECLARO la nulidad del contrato de linea de crédito CREDITEA con tarjeta de 27 de julio de 2018, suscrito entre el demandante y la entidad INTERNATIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU (CREDITEA), por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio del TAE de 289,18%.

2. CONDENO a la demandada INTERNATIONAL PERSONAL FINANCE DIGITAL SPAIN SAU (CREDITEA), a abonar a la actora la suma, resultante de la diferencia entre la suma abonada durante la vida del crédito y la suma correspondiente al capital dispuesto, la cual se determinará en ejecución de sentencia, con los intereses legales, así como la expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes poniendo en su conocimiento que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de esta resolución, exponiendo las alegaciones en que base la impugnación y citando la resolución apelada y los pronunciamiento que impugna, previo depósito de 50 euros que deberá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica la LOPJ, y que deberá acreditar la parte recurrente mediante la presentación del resguardo, haciendo saber que no se admitirá ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así lo acuerda, manda y firma Don XXXXXXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción NUM. 6 de los de este Partido, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

EL/LA Juez

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