1.950 € recuperados por Phishing en BBVA
Importe conseguido 1950€
Reclamación contra BBVA
Fecha 30/01/2026
Juzgado Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 8
Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en Bilbao. En este procedimiento judicial ejercimos la defensa de una consumidora que sufrió un episodio de phishing en marzo de 2022 en su cuenta bancaria gestionada por el BBVA.
El monto sustraído de su cuenta ascendía a 1.950 euros.
¿Cómo fue el fraude?
El 10 de marzo de 2022 nuestra clienta recibió una comunicación remitida por BBVA en la que se le advertía de que se había procedido al bloqueo de su cuenta debido a la detección de movimientos sospechosos. Nuestra clienta llamó de forma inmediata al departamento de atención al cliente de la entidad, donde le proporcionaron las claves para entrar en la aplicación móvil del banco y comprobó que le habían detraído 1.950 euros mediante una operación que ella nunca había autorizado consistente en la compraventa en el comercio KRAKEN EXCHANGE.
De hecho, un aspecto que resultó muy importante a la hora de alcanzar un veredicto fue que en ningún momento el banco consiguió acreditar que esta consumidora utilizara su tarjeta bancaria (o revelara sus claves) para realizar la compra o autorizar la operación.
Con todo y con eso, presentamos una reclamación de cantidad a BBVA al entender que nuestra clienta era víctima de un caso de phishing y que el banco no tomó las medidas preventivas necesarias a fin de proteger las credenciales de seguridad personalizadas. Todo esto, además, permitió una utilización no autorizada de un instrumento de pago que supuso un claro perjuicio a nuestra clienta.
Conseguimos recuperar el dinero más las costas y los intereses legales correspondientes
El 30 de enero de 2026, la jueza de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao, plaza número 8, condenó a «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A. U. (BBVA)» a abonar a nuestro cliente 1.950 euros, junto con los intereses legales que correspondan.
Además, se condenó al banco al pago de las costas causadas en el procedimiento. Gracias a nuestra labor, y a la confianza de nuestra clienta, conseguimos un nuevo caso de éxito en defensa de los consumidores.
Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 8
S E N T E N C I A N.º 000038/2026
En Bilbao, a 30 de enero de 2026.
Vistos por mí, Dña. XXXXXXXXXXX, Jueza de Adscripción Territorial de la provincia de Bizkaia designada en la Plaza número 8 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 1761/2023, entre partes, de una como parte demandante, DÑA. XXXXXXXXXXX, representada por la procuradora Dña. XXXXXXXXXXX y bajo la asistencia letrada de D. Iván Metola Rodríguez, y de otra como parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el procurador D. XXXXXXXXXXX y bajo la asistencia letra de Dña. XXXXXXXXXXX, sobre reclamación de cantidad, dicto la presente resolución basada en los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la entidad DÑA. XXXXXXXXXXX, se presentó ante este Juzgado escrito de demanda de juicio verbal, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que se condene a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a abonar a la parte actora la cantidad reclamada de 1950 euros, los intereses legales y las costas causadas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 30 de enero de 2024, se dio traslado a la demandada para contestar a la demanda, quien presentó escrito de oposición el pasado día 19 de febrero de 2024.
TERCERO.- El día 29 de enero de 2026 se ha celebrado el acto de la vista tal y como consta en el soporte audiovisual recogido al efecto.
CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales de aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión controvertida
En el presente procedimiento, DÑA. XXXXXXXXXXX ejercita acción de reclamación de la cantidad de 1950 euros, alegando, en síntesis, que (i) DÑA. XXXXXXXXXXX contrató con la entidad BBVA, S.A. una cuenta bancaria con tarjeta asociada a la misma con número XXXXXXXXXXX; (ii) El 10 de marzo de 2022, la actora recibió una comunicación remitida por BBVA en la que se le advertía de que se había procedido al bloqueo de su cuenta debido a la detección de movimientos sospechosos. La demandante llamó de forma inmediata al departamento de atención al cliente de la entidad, donde le proporcionaron las claves para entrar en la aplicación móvil del banco y comprobó que le habían detraído 1.950 euros mediante una operación que ella nunca había autorizado consistente en la compraventa en el comercio KRAKEN EXCHANGE.
La parte demandada ha presentado escrito de contestación alegando que la actora ha incurrido en actuación negligente.
SEGUNDO.- De la legislación y jurisprudencia aplicable al caso.
Con carácter general, el artículo 1089 del Código Civil (en adelante CC) dispone que “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.
El artículo 1254 CC establece que “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.
Por otro lado, respecto del incumplimiento contractual, el artículo 1124 CC establece que “La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible (…)”.
Según la SAP Cádiz, Sección 2ª, número 164/2025, de 10 de abril de 2025, “El Real Decreto Ley 19/2018 de 23 de noviembre sobre servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, vigente a la fecha en la que ocurrieron los hechos, dispone en su art. 1 que «El objeto de este real decreto-ley es la regulación de los servicios de pago, relacionados en el apartado 2, que se presten con carácter profesional en territorio español, incluyendo la forma de prestación de dichos servicios, el régimen jurídico de las entidades de pago, el régimen de transparencia e información aplicable a los servicios de pago, así como los derechos y obligaciones respectivas tanto de los usuarios de los servicios de pago como de los proveedores de los mismos», siendo uno de los servicios de pago que regula dicha Real Decreto, c) La ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago.
El art. 44 del referido Real Decreto dispone a su vez 1. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá al proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago. Si el usuario de servicios de pago inicia la operación de pago a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a éste demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el registro por el proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, de la utilización del instrumento de pago no bastará, necesariamente, para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que éste ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 41.
3. Corresponderá al proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, probar que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave.
4. El proveedor de servicios de pago conservará la documentación y los registros que le permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título y sus disposiciones de desarrollo y las facilitará al usuario en el caso de que así le sea solicitado, durante, al menos, seis años. No obstante, el proveedor de servicios de pago conservará la documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de la relación jurídica que le une con cada usuario de servicios de pago al menos durante el periodo en que, a tenor de las normas sobre prescripción puedan resultarles conveniente para promover el ejercicio de sus derechos contractuales o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como en otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea aplicables.
El Artículo 45, añade sobre Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas.
1. Sin perjuicio del artículo 43 de este real decreto-ley, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a éste el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España, en la forma y con el contenido y plazos que éste determine. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha de adeudo del importe devuelto.
Por su parte el art. 41 establece como obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago y las credenciales de seguridad personalizadas, las siguientes: El usuario de servicios de pago habilitado para utilizar un instrumento de pago: a) utilizará el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen la emisión y utilización del instrumento de pago que deberán ser objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y, en particular, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger sus credenciales de seguridad personalizadas; b) en caso de extravío, sustracción o apropiación indebida del instrumento de pago o de su utilización no autorizada, lo notificará al proveedor de servicios de pago o a la entidad que este designe, sin demora indebida en cuanto tenga conocimiento de ello.
En la interpretación de esta normativa, las Audiencias Provinciales partiendo del criterio de responsabilidad cuasi-objetiva de la entidad en la prestación del servicio de banca virtual respecto a operaciones de pago que resulta de la normativa citada, han indicado que la negligencia grave que hace responder al cliente es la que se deriva de una conducta caracterizada por un grado significativo de falta de diligencia, lo que supone que la misma surge o se produce por iniciativa del usuario, no como consecuencia del engaño al que haya podido ser inducido por un delincuente profesional. Como parámetro del actuar negligente también cabrá acudir al art. 1.104 CC , que exige la diligencia asociada a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias personales, de tiempo y lugar. Ello destacándose la complejidad y grado de perfección que presenta en la actualidad el método de «phishing» de difícil detección por persona de formación media, así como el deber de la proveedora, del servicio de dotarse de tecnología suficiente y adecuada con exigencia de medidas implantadoras activas, sin entenderse suficientes avisos generales o en página web de mero carácter informativo o divulgativo -por todas, SS. AP Pontevedra (Secc. 6ª) 21.12.21 y Madrid (20ª) 20.5.2022 , en la línea de lo razonado en SS. AP Valencia (6ª) 13.6.2022 , Granada (5ª) 20.6.2022 y Badajoz (3ª) 21.6.2022 – ( SAP de Pontevedra de 23/03/2023 .
En el mismo sentido la SAP de la Coruña de 29/03/2023 «La negligencia grave supone una falta de la diligencia más elemental que consiste en no hacer lo que todos hacen. La introducción de los datos de su tarjeta en estas condiciones, siendo víctima de un engaño bastante, cuya creciente abundancia demuestra su idoneidad, impide afirmar que incurrió en negligencia grave en el deber de protección de sus credenciales de seguridad personalizadas. Las facilitó en la creencia, creada por la falsa apariencia, de que lo hacía a una entidad oficial para pago de un servicio recibido. Desde un punto de vista objetivo puede decirse que no agotó la diligencia, incluso que omitió la diligencia normal, aunque no consta que fuese informada por la entidad bancaria que le facilitó la tarjeta, de forma pormenorizada, de los riesgos de facilitar los datos y de los medios más comunes de engaño. Pero ese acto aislado, consecuencia de un engaño, no supone no hacer lo que todos hacen, o hacer lo que nadie hace. No tiene entidad suficiente para calificar de grave la negligencia. Ni siquiera deja inerme al Banco que carece de mecanismos para impedir que los defraudadores, con la clonación del teléfono, accedan a las claves que les permiten la vinculación de la tarjeta con determinados medios de pago y su uso intensivo e inusual durante unos días. Esas operaciones inusuales pueden ser detectadas por el Banco y puestas en conocimiento personal de la titular de la tarjeta para comprobar si responden a su voluntad. 5. La negligencia de la demandada no fue grave. En el mismo sentido, en casos similares, se han pronunciado otras sentencias de Audiencias provinciales (SSAP Segovia de 22 de noviembre de 2022 , Zaragoza, Sección 5, de 1 de julio de 2022 , Pontevedra, Sección 6, de 21 de diciembre de 2021 , entre otras). Conforme a la regla general la responsabilidad incumbe al banco como proveedor de servicios de pago, tal y como razonó la sentencia apelada».
TERCERO.- De la resolución de la cuestión controvertida.
En el presente caso, del examen de los documentos aportados por las partes y de la valoración de la prueba practicada en la vista, resultan acreditados los hechos que motivan la estimación de la demanda.
No resulta controvertida la relación jurídica entre las partes, consistente en un contrato de tarjeta de crédito y cuenta bancaria. Asimismo, no se ha cuestionado entre las partes, que el día 10 de marzo de 2022, se realizara una operación en la cuenta de la demandante por importe de 1.950 euros.
La parte demandada cuestiona la negligencia en la actuación de la parte actora.
Según la SAP Girona, Sección 1ª, número 276/2024, de 17 de abril de 2024, “tal como se expone en la sap de Burgos, civil sección 3 del 13 de noviembre de 2023 ( roj: sap bu 836/2023 – ecli:es:apbu:2023:836 ) «a nivel europeo hay que tener en cuenta la directiva 2015/2366 de 25 de noviembre de servicios de pago en el mercado interior, cuya trasposición se lleva a cabo por el real decreto ley 19/2018 de 23 de noviembre, ley de servicios de pago. La finalidad de la Directiva es sobre todo la de dar entrada a nuevos servicios de pago, como los servicios de iniciación de pagos y los servicios de información sobre cuentas, que no son aquí de aplicación, aunque también se aprovecha para precisar las obligaciones del usuario y del proveedor de servicios en relación con los instrumentos de pago y la responsabilidad en caso de operaciones no autorizadas o ejecutadas incorrectamente. También se exige un reforzamiento de las medidas de seguridad en relación con la autenticación del usuario, introduciendo la llamada autenticación reforzada, aunque tales medidas serán objeto de desarrollo posterior por el Reglamento de la Comisión Europea 2018/389 de 27 de noviembre de 2017.»
Conforme se expone en la SAP Asturias sap, civil sección 3 del 05 de octubre de 2023 ( roj: sap c 2483/2023 – ecli:es:apc:2023:2483 ):
«El art. 44.1 LSP establece la carga probatoria del proveedor sobre la autenticación de la operación ante negativa del usuario, sentando la responsabilidad del usuario que actúe de modo fraudulento o con negligencia grave (arts. 44.3 y 46.1) y fijando como obligaciones esenciales del citado usuario la protección de sus credenciales de seguridad personales y la comunicación sin de mora al proveedor del servicio en casos de extravío, sustracción o utilización no autorizada (art. 41). Por su parte, el prestador del servicio deberá garantizar el control técnico adecuado y debidos niveles de seguridad en la operativa, respondiendo por daños y perjuicios en caso de incumplimiento (arts. 148 y 147 LGDCU).
A la hora de estudiar la concurrencia de negligencia grave del usuario del servicio de pago on line, partiendo del admitido criterio de responsabilidad cuasi-objetiva de la entidad en la prestación del servicio de banda virtual respecto a operaciones de pago como la transferencia, reiterada jurisprudencia considera que dicha negligencia debe ser grave en atención a las circunstancias demostradas del caso, atribuyéndose en todo caso la carga probatoria de la misma al proveedor del servicio con arreglo al art. 217 LEC .
En interpretación de directiva 2015/2366, la negligencia que hace responder al cliente es la que se deriva de una conducta caracterizada por un grado significativo de falta de diligencia, lo que supone que la misma surge o se produce por iniciativa del usuario, no como consecuencia del engaño al que haya podido ser inducido por un delincuente profesional. Como parámetro del actuar negligente también cabrá acudir al art. 1.104 CC , que exige la diligencia asociada a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias personales, de tiempo y lugar. Ello destacándose la complejidad y grado de perfección que presenta en la actualidad el método de » phishing» de difícil detección por persona de formación media, así como el deber de la proveedora, del servicio de dotarse de tecnología suficiente y adecuada con exigencia de medidas implantadoras activas, sin entenderse suficientes avisos generales o en página web de mero carácter informativo o divulgativo (entre otras, SAP de Pontevedra núm. 177/2023, de 23 de marzo«).
La sentencia dictada por la AP de las Coruña, SAP, Civil sección 3 del 05 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP C 2483/2023 – ECLI:ES:APC:2023:2483 ) «La negligencia que se exige en el usuario para que quede neutralizada la responsabilidad del proveedor de pagos ha de ser grave, es decir, no resulta suficiente con que dejara de observar una diligencia extrema. Señala a este respecto la SAP de A Coruña, 86/2023, de 29 de marzo, «la negligencia grave supone una falta de la diligencia más elemental que consiste en no hacer lo que todos hacen». En esta línea, la SAP de Pontevedra, 177/2023, de 23 de marzo establece que «la negligencia que hace responder al cliente es la que se deriva de una conducta caracterizada por un grado significativo de falta de diligencia, lo que supone que la misma surge o se produce por iniciativa del usuario, no como consecuencia del engaño al que haya podido ser inducido por un delincuente profesional. Como parámetro del actuar negligente también cabrá acudir al art. 1.104 CC , que exige la diligencia asociada a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias personales, de tiempo y lugar. Ello destacándose la complejidad y grado de perfección que presenta en la actualidad el método de ‘ phishing‘ de difícil detección por persona de formación media, así como el deber de la proveedora del servicio de dotarse de tecnología suficiente y adecuada con exigencia de medidas implantadoras activas, sin entenderse suficientes avisos generales o en página web de mero carácter informativo o divulgativo -por todas, SS. AP Pontevedra (Secc. 6ª) 21.12.21 y Madrid (20ª) 20.5.2022 , en la línea de lo razonado en SS. AP Valencia (6ª) 13.6.2022 , Granada (5ª) 20.6.2022 y Badajoz (3ª) 21.6.2022 -«. Por tanto, la prueba de la negligencia grave del ordenante requerirá de la acreditación de las circunstancias concurrentes en la operación de pago de las que quepa inferir que la misma pudo realizarse porque aquel obró con una significativa falta de diligencia al usar del instrumento de pago o al proteger sus credenciales, aspectos que no concurre en el caso de autos ( SAP de Pontevedra núm. 539/2021, de 21 de diciembre ). Y, en el caso de autos, se desconocen cuáles fueron esas circunstancias concurrentes ya que, como refleja la sentencia de instancia, «no existe prueba alguna de cómo se produjo exactamente la defraudación», hecho que también es confirmado por la propia entidad demandada en su escrito de oposición a la demanda al señalar que «a pesar de que ello se omita en el escrito de demanda, fue la propia parte demandante la que necesariamente cedió sus claves de seguridad de alguna forma que esta parte no puede conocer puesto que pertenece a la esfera interna de la demandante (…). A este respecto, la demandante Dª Carolina negó en su declaración en sede judicial haber facilitado o cedido sus credenciales y el número PIN de su dispositivo móvil a terceros o a requerimiento presunta o aparentemente del Banco Santander (desde 5m:39s a 6m:14s de la grabación).
No es suficiente para acreditar la negligencia grave en la actuación de la parte demandante elucubraciones sobre el modo en que se considera que la cesión de las claves de seguridad se acometió («seguramente tras acceder a un enlace malicioso enviado vía SMS o vía Email por un remitente que no era Banco Santander y teniendo el enlace nada que ver con entidad bancaria»), en tanto que dichas afirmaciones están huérfanas de toda prueba. Como señala la SAP de Cantabria núm. 679/2022, de 19 de septiembre «la entidad bancaria demandada no puede invertir la carga de la prueba exonerándose de la actividad acreditativa que le corresponde al amparo de la alegación de que todas las operaciones habían sido autenticadas, registradas y contabilizadas, en la medida, en que de ser así, lo fueron de forma fraudulenta porque el titular de los contratos no las autorizó y comunicó y denunció el fraude. Es a la entidad financiera a quien corresponde acreditar la falta de diligencia del usurario, sin apelar a meras conjeturas, no demostradas» (en similares términos, SAP de Cáceres núm. 132/2022, de 16 de febrero).
A ello debe sumarse la diligente actuación de la parte demandante quien, además de poner en conocimiento de la entidad bancaria, a través de su servicio de atención al cliente, el carácter no autorizado de las operaciones tras ser notificada por la entidad, vía sms, de que «se ha bloqueado preventivamente su tarjeta * NUM000 al registrar operaciones poco habituales», procedió (Dª XXXXXXX) a interponer denuncia por esos hechos en el puesto de la Guardia Civil de Carballo a las 2 horas y 21 minutos después de recibirse el referido aviso. Denuncia que se ve ampliada al día siguiente, a las 10:45 horas, mediante acta de declaración de Dª XXXXXX. Ese mismo día se reitera por Dª XXXXXXX de forma presencial en la sucursal el carácter no consentido de las disposiciones e insta su revocación. No tratándose en el caso de autos de una 12 transferencia inmediata -al haberse materializado los pagos, respectivamente, el 11 y el 14 de septiembre-, resulta claro que era, además de factible, precisa una rápida actuación de la entidad bancaria para intentar cuando menos suspender la disposición del dinero y evitar, con ello, el resultado dañoso sin que, por su parte, se acredite actuación alguna al respecto.»
TERCERO : Atendido lo expuesto y consideración admitida por la doctrina sobre a interpretación de la gravedad de la ausencia de diligencia fue extremadamente diligente poniéndolo en conocimiento del banco el mismo día horas después de haber advertido el engaño, y así consta en los documentos 11,12 y 13 adjuntos a la demanda.
El actor niega haber facilitado ningún dato o autorizado la operación. Era una operación inusual; las dos primeras entradas se hacen desde una IP diferente, posteriormente el tercero entra en a IP del cliente y ya entonces con acceso pleno a Caixabank now puede firmar las compras electrónicas hechas con las tarjetas del cliente. La entidad debió advertir estas circunstancias y ,con mayor conocimiento de la forma de actuar de estos estafadores, debió alertar al cliente de la situación, y efectuar una comprobación directa sobre el consentimiento para ejecutar esas operaciones”.
En este caso, no se ha acreditado debidamente por la entidad demandada que exista una negligencia grave por parte del demandante. Es decir, la parte demandada no ha acreditado, ni a través de documentos ni de informe pericial alguno, que las operaciones realizadas fueran válidamente autenticadas y no se vieron afectados por ningún tipo de fallo técnico o deficiencia del servicio.
De hecho, en la vista, la Sra. XXXXXXX ha explicado que ella recibió un mensaje en la propia aplicación del BBVA, S.A. informando de la realización de una operación extraña. Posteriormente, intentó entrar en la aplicación, pero ante la imposibilidad de hacerlo, se puso en contacto con el personal de atención al cliente del banco. No ha quedado acreditado que la actora utilizara la tarjeta bancaria, utilizara las claves para realizar una compra o autorizar la operación.
El informe aportado con la contestación (documento nº 8) elaborado por REDSYS, el cual no tiene la condición de informe pericial, y que ha sido ratificado por la representante legal de la mercantil, contiene un examen del cumplimiento de los requisitos de autenticación de la operación, pero no lleva a cabo un control de la operación que se ha realizado ni las actuaciones que, en su caso, habría llevado a cabo la parte actora.
De esta forma, no puede la demandada pretender una inversión de la carga de la prueba y atribuir a la parte actora el deber de acreditar que las diferentes operaciones de compra realizadas utilizando su tarjeta se llevaron a cabo de forma fraudulenta.
Por ello, procede la estimación de la demanda, acordando la condena a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 1.950 euros.
CUARTO.- Intereses
En materia de intereses resultan de aplicación los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que la cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de la presente resolución hasta el completo pago de dicha cantidad.
QUINTO.- Costas
La estimación de la demanda determina que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandada deberá abonar las costas causadas en la instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. XXXXXXXXXX frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.U. debo condenar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.U. a abonar a la parte actora la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (1.950,00€), junto con los intereses legales que correspondan.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.