1.050 € recuperados por Phishing de BBVA
Importe conseguido 1.050€
Reclamación contra BBVA
Fecha 10/06/2024
Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Valencia
Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en Bilbao. En este procedimiento judicial ejercimos la defensa de un consumidor que sufrió un episodio de phishing en abril de 2022 en su cuenta bancaria gestionada por el BBVA.
El monto hurtado ascendía a 1.050 euros.
¿Cómo se produjo el fraude?
En la demanda narramos cómo se produjo el fraude que motivó este suceso. Básicamente, el 30 de abril de 2022 nuestro cliente recibió un SMS en su teléfono en el que se le informaba de que su cuenta había sido bloqueada por razones de seguridad.
Para solucionarlo, se le instaba de manera urgente a acceder a un enlace web para reactivarla. Cosa que inmediatamente hizo. A continuación recibió una llamada telefónica donde le indicaban cómo proceder y donde le solicitaban sus claves de acceso para poder reestablecer su cuenta.
A este respecto, cabe aclarar que:
- Nuestro cliente recibió el SMS en la misma forma en la que con anterioridad y a lo largo del tiempo la entidad demandada se había estado comunicando con él.
- La llamada telefónica se realizó desde un número que el propio BBVA publicita como propio y que identifica como canal de comunicación válido y seguro.
Estos matices hicieron que nuestro cliente entendiese esta comunicación como segura y por ende facilitase las claves de acceso a su tarjeta a quien a priori parecía ser el banco, pero que resultó ser un tercero ajeno a la entidad. Esta tercera persona, autora del fraude, utilizó estas contraseñas para disponer de 1.050 euros que extrajo de la cuenta de nuestro cliente.
Tras contactar con el banco y no encontrar solución, se pone en contacto con nosotros
Si bien nuestro cliente denunció de forma inmediata lo sucedido y lo puso en conocimiento del banco con el fin de recuperar este dinero, desde el BBVA no quisieron resarcirle. Esto fue así ya que la entidad entendía que este perjuicio patrimonial obedecía a una negligencia del cliente, que facilitó las claves de acceso a su tarjeta bancaria a un desconocido.
Al conocer la postura del banco, se puso en contacto con nosotros para tratar de recuperar el dinero perdido.
Conseguimos que nuestro cliente recuperara el dinero
Después de reunirnos con esta persona y conocer todos los detalles del caso, presentamos una reclamación de cantidad a BBVA al entender que nuestro cliente había sido víctima de un caso de phishing.
Nuestra experiencia previa en procesos semejantes, así como la jurisprudencia vigente nos hacía creer que la resolución sería favorable para nuestros intereses.
Esta intuición se hizo realidad el 10 de junio de 2024. En esta fecha el juez condenó a «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A. (BBVA)» a devolver a nuestro cliente el importe sustraído por valor de 1.050 euros, más las costas y los intereses legales generados.
De esta manera concluíamos nuestro trabajo, logrando que nuestro cliente recuperase el dinero que le habían extraído fraudulentamente de su cuenta bancaria.
S E N T E N C I A N.º 000274/2024
Magistrado QUE LA DICTA: D./D.ª XXXXXXXXXXX
Lugar: Bilbao
Fecha: 10 de junio del 2024
PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXXXX
Abogado/a: D./D.ª IVAN METOLA RODRIGUEZ
Procurador/a: D./D.ª XXXXXXXXXXX
PARTE DEMANDADA BBVA S.A
Abogado/a: D./D.ª XXXXXXXXXXX
Procurador/a: D./D.ª XXXXXXXXXXX
OBJETO DEL JUICIO: Otros contratos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En fecha 12/12/2023 la Procuradora Sra. XXXXXX en la representación antedicha presentó demanda de juicio verbal contra la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual de los artículos 1. 089 y ss. CC y artículo 44 del Real Decreto ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera reclamando la suma de 1.050 €.
SEGUNDO.-
Por Decreto se emplazó a la parte demandada para que contestara en el plazo de diez días, lo que realizó oponiéndose a lo pretendido de contrario a través de los motivos que constan.
Ninguna de las partes interesó la celebración de vista.
TERCERO.-
En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.-
1. El demandante reclama 1.050 € denunciando el incumplimiento por parte de BBVA de sus obligaciones como proveedor de servicios de pago, invocando el Real Decreto ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
2. El actor es cliente de la entidad demandada en virtud de contrato de cuenta asociado a la Tarjeta AQUA DEBITO con nº 4188202118186590, mediante contrato de tarjeta nº 0182 – 5322 – 0616 – 00000042102047. Narra que en fecha 30/04/2022 recibió un mensaje SMS en su teléfono en la que se le informaba de que su cuenta había sido bloqueada temporalmente por razones de seguridad y se le instaba a acceder con carácter urgente a un enlace web para reactivarla, y que así lo hizo; y proporcionó sus claves de acceso siguiendo las instrucciones que asimismo recibió a través de una llamada telefónica.
3. La demandada pretexta que lo sucedido obedeció en exclusiva a la negligencia del actor, que facilitar a un desconocido las claves de acceso a su tarjeta bancaria.
4. No es controvertido el relato aportado: que el actor recibió un mensaje SMS en su teléfono en la misma forma en la que con anterioridad la entidad demandada se comunicó con él; y que tras ello una llamada telefónica desde un número que la anterior publicita como propio y asimismo identifica como canal de comunicación válido y seguro.
Ello llevo al demandante a facilitar las claves de acceso a su tarjeta a quien resultó ser un tercero ajeno a la demandada, y que valiéndose de las mismas dispuso del importe que ahora reclama
SEGUNDO.-
5. La LSP establece en su artículo 44 una inversión de la carga de la prueba en materia; y señala que: «1. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que ésta se ejecutó de manera incorrecta, corresponderá al proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago.
Si el usuario de servicios de pago inicia la operación de pago a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a éste demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el registro por el proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, de la utilización del instrumento de pago no bastará, necesariamente, para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que éste ha actuado de manera fraudulenta o incumplido deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 41.
3. Corresponderá al proveedor de servicios de pago, incluido, en su caso, el proveedor de servicios de iniciación de pagos, probar que el usuario del servicio de pago cometió fraude o negligencia grave…«.
6. BBVA no ha hecho ningún esfuerzo probatorio para acreditar que el actor incurriera en negligencia grave; limitándose a acompañar a su escrito rector del contrato de cuenta suscrito con el actor y un listado de direcciones IP a las que el anterior accedió.
7. El demandante denunció de forma inmediata lo sucedido y lo comunicó a la entidad demandada; sin que exista dato adicional alguno que señala le eventual desconocimiento de sus obligaciones que le atañían según lo pactado.
8. La apariencia de legitimidad que supuso la recepción de un SMS men otras ocasiones empleado por la demandada y una posterior comunicación telefónica desde el número que ésta ofrece a sus clientes ponen de manifiesto de manifiesto la inexistencia de negligencia alguna por parte del actor.
9. La demanda se estima en su integridad.
TERCERO.-
10. Según resulta del artículo 1.101 del Código Civil, queda sujeto a indemnización de los daños y perjuicios causados el que contraviniere el tenor de la obligación contraída por incurrir en morosidad en su cumplimiento; mora que comienza, a tenor del precedente artículo 1.100, desde la exigencia judicial o extrajudicial de la prestación por el acreedor.
Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, aquella indemnización se identifica por el artículo 1.108 del mismo Cuerpo legal, para el caso de mora, con la cuantía de los intereses convenidos, y en defecto de éstos, con el interés legal.
11. De la conjunta aplicación de los tres preceptos citados se desprende que las cantidades que por esta sentencia se declaran adeudadas devengarán el interés legal desde la fecha los pagos; incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como establece el artículo 576 LEC.
CUARTO.-
12. El artículo 394 LEC permite apreciar temeridad en el proceder de la parte con dos efectos distintos: de una parte, la imposición de las costas en el caso de estimación parcial de la demanda (art. 394.2); de otra, con el efecto de que no se aplique el límite establecido en el art. 394.3 LEC a las minutas del letrado y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.
13. La temeridad procesal aparece asociada a la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, como pretensiones arbitrarias y exentas de cualquier razón. La referida circunstancia exige examinar no solo el comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extraprocesal, sin que, pueda derivarse la presencia de mala fe en un litigante por el simple hecho de la bondad de la pretensión deducida de contrario, ya que la misma debe valorarse en atención a las circunstancias de cada caso.
14. La procedencia de la imposición de las costas, por esta vía excepcional, exige justificar la concurrencia de una conducta consciente y voluntaria del litigante que deduce una pretensión de forma claramente infundada. La SAP de Madrid, sección 25, de 26 de junio de 2018, señala que « la noción de temeridad se debe identificar sistemáticamente con una forma aventurada o aviesa de litigar, actuando, al interponer u oponerse a la demanda, con una falta elemental de prudencia y sin presentar la diligencia debida que, de haberse prestado le habría permitido conocer que no le asistía la razón», y la SAP de Madrid, sección 8, de 20 de enero de 2021, que la temeridad «requiere apreciar en la parte a la que se imputa que ha litigado sin ningún tipo de fundamento ni razón defendible, con apartamiento de la diligencia media, eliminando con ello cualquier clase de justificación legítima para su actuación (entre otras, SAP de Madrid, de 8 de junio de 2010)«.
15. La temeridad supone un comportamiento que se separa de la interpretación ordinaria de la norma jurídica, derivado de la formulación de pretensiones carentes de fundamento, que están condenadas a la desestimación. La STS, Sala de lo Penal, de 17 de marzo de 2022 señala que la apreciación de la referida circunstancia «obliga a acudir a la técnica de connotación indiciaria, tomando en cuenta hechos y circunstancias objetivas exteriorizadas por la conducta de la parte», que «a título simplemente enunciativo, adquirirán especial relevancia como «marcadores» indiciarios de una conducta procesal temeraria o de mala fe, la afirmación de hechos inciertos o falsos dirigidos a confundir al juzgador, la correlativa ocultación de hechos relevantes, [..] y, desde luego, el incumplimiento grave e injustificado de cargas procesales, la aportación de medios de prueba que se hayan obtenido vulnerando derechos y garantías constitucionales«.
16. Es evidente que, en el supuesto enjuiciado, se constata la concurrencia de elementos o datos fácticos objetivos que permitan racional y razonablemente apreciar aquella falta de diligencia en la conducta procesal de la demandada determinante de temeridad o mala fe.
17. Las pretensiones de la actora se han asumido de forma íntegra; y la oposición se justifica a través de alegaciones sin contenido aplicable de forma específica al supuesto.
No ha existido disposición alguna por parte de la demandada orientada a esclarecer los motivos del siniestro, pese a que se le puso de manifiesto–documento nº 5- ; ni esfuerzo probatorio riguroso alguno ya en vía judicial de acreditar hecho obstativo alguno concreto y ajustado a la reclamación planteada de contrario.
18. Son elementos que hablan de una conducta obstruccionista que permite calificar su conducta como temeraria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXXXX en nombre de XXXXXXXXXXX contra la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y en su virtud condeno a ésta a abonar al primero la suma de 1.050 €.
El importe señalado devengará intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico tercero.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas por temeridad a la parte demandada con inclusión de honorarios y derechos de profesionales intervinientes.
Así por esta mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es firme, no siendo susceptible de recurso alguno al tratarse de una Sentencia dictada en Juicio Verbal por razón de la cuantía, siendo la 7 misma inferior a 3.000 euros (artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.