Reclamación ganada a Air France: 1.200€ por retraso de vuelo
Importe conseguido 1200€
Reclamación contra Air France
Fecha 01/07/2021
Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid
Os presentamos un nuevo caso de éxito en el que logramos una indemnización de 1.200 euros para dos clientes por el retraso sufrido en su vuelo de la compañía Air France. En este caso se trataba de una familia: un padre, una madre y sus dos hijas menores, que sufrieron un retraso en la salida del vuelo Sao Paulo – París del día 25 de enero de 2019 y por ende perdieron la conexión París – Madrid que tenían en la capitán gala.
Como compensación de las molestias causadas, la aerolínea francesa tuvo que indemnizar con 1.200 euros a nuestros clientes.
Demandante: Dña. XXXXXXXXXXX y D. XXXXXXXXXXX
LETRADO D. IVAN METOLA RODRIGUEZ
Demandado: AIR FRANCE
SENTENCIA Nº 275/2021
JUEZ/MAGISTRADA- JUEZ: Dña. XXXXXXXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: uno de julio de dos mil veintiuno
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por Don XXXXXXXXXXX, DOÑA XXXXXXXXXXX, EN SU PROPIO NOMBRE Y COMO REPRESENTANTE DE SUS HJAS MENORES XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, se presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la aerolínea AIR FRANCE.
SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.
TERCERO. No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Objeto del Proceso.
Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad interpuesta por la persona arriba referenciada contra la compañía aérea AIR FRANCE a la que reclama el pago de la cantidad de 1.400 euros en concepto de compensación económica prevista en el reglamento 261/2004 con motivo del retraso en la salida del vuelo Sao Paulo-Paris del día 25 de enero de 2019, lo que motivó la pérdida del vuelo de conexión París-Madrid. También reclama 200 euros de daños morales.
La compañía aérea no se opone a su pago.
SEGUNDO. Marco Jurídico.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
“1. En caso de cancelación de un vuelo:
(…) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (…)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:
“1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) ob).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica”.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un “gran retraso” (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que “el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato”.
En el presente caso, no habiendo discutido la parte demandada ni la condición de pasajero del actor, ni la incidencia denunciada en el escrito rector ni tratado de justificar que dicha demora obedeciera a ninguna circunstancia extraordinaria, me lleva a estimar la demanda y condenar a la compañía aérea demanda al pago de la compensación económica prevista en el art. 5 y 7 del reglamento comunitario.
Por el contrario, desestimo los daños morales reclamados al estar incluidos dentro de la compensación económica, no habiendo ninguna circunstancia extraordinaria o adicional que justifiquen su posible devengo.
TERCERO. Intereses.
De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde demanda.
CUARTO. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
FALLO
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don XXXXXXXXXXX, DOÑA XXXXXXXXXXX, EN SU PROPIO NOMBRE Y COMO REPRESENTANTE DE SUS HJAS MENORES XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX contra la compañía aérea AIR FRANCE a la que condeno al pago de la cantidad de 1.200 euros, más los intereses legales desde demanda, sin costas.
Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno (art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.