Reclamación ganada a Air Europa: 1.854,10€ por retraso de vuelo
Importe conseguido 1854.10€
Reclamación contra Air Europa
Fecha 19/10/2020
Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz
Les presentamos un nuevo caso de éxito logrado por nuestros abogados, donde se consiguió una indemnización de 1.854,10 euros en sentencia judicial como compensación por las molestias originadas por la aerolínea Air Europa a nuestros clientes.
En este caso concreto los afectados eran una familia (un matrimonio y su hija menor de edad) que se desplazaron entre el día 3 de marzo de 2019 y el día 4 de marzo de 2019 en un vuelo desde Bogotá a Bilbao con escala en Madrid. El problema surge cuando nuestros clientes sufrieron un retraso de 1 hora y 5 minutos en la salida desde Colombia y como consecuencia perdieron la conexión a Bilbao. Además, después de ser reubicados en otro avión por la compañía, el nuevo vuelo también sufrió un retraso de 52 minutos, provocando que la familia llegara 7 horas y 55 minutos más tarde de lo previsto al destino inicial.
La saturación de los juzgados no permitió obtener una solución judicial hasta octubre de 2020, año y medio después de los hechos, cuando la magistrada condenó a la compañía a abonar 1.854,10 euros a nuestros representados.
SENTENCIA 112/2020
En Vitoria-Gasteiz a 10 de octubre de 2020.
Vistos por mí, XXXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 165/19, sobre reclamación de cantidad en transporte aéreo, entre partes, de una como demandante XXXXXXXXX y XXXXXXXXX en su propio nombre y representación y en el de su hija menor de edad XXXXXXXXX, con asistencia de la letrada de XXXXXXXXX, y de otra como demandada, AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U, representada por la Procuradora XXXXXXXXX y asistida del Letrado XXXXXXXXX, se procede a dictar la presente Sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- XXXXXXXXX y XXXXXXXXX en su propio nombre y representación y en el de su hija menor de edad XXXXXXXXX, interponen demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 1.854,10 euros más intereses y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para contestar. Contesta la demandada oponiéndose a la demanda.
TERCERO.- Manifestando las partes no ser necesaria la celebración de vista, queda el pleito visto para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los demandantes ejercitan acción de reclamación de cantidad con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo por parte de la compañía aérea.
El contrato de transporte aéreo. Por el contrato de transporte aéreo de personas el porteador se obliga a trasladar en aeronave a las personas y sus equipajes de un lugar a otro, en el tiempo estipulado, garantizando su seguridad. Responde en consecuencia del correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, es decir, tanto del trasporte en tiempo y al lugar contratado, de las personas y sus equipajes, como de la seguridad o integridad de aquéllas y éstos. La obligación principal del pasajero es el pago del precio y aunque también suelen citarse las de presentarse a la hora y lugar convenidos, no se trata propiamente de prestaciones debidas sino de una carga o conducta debida para que se activen las obligaciones del transportista.
Normativa. En materia de transporte aéreo, la regulación es dual, nacional e internacional –incluida la comunitaria-. A nivel nacional destaca la Ley 48/1960 de Navegación Aérea, y en el plano internacional tanto el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, como el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.
Pro consumatore. El ámbito del transporte aéreo es una esfera de contratación en la que el consumidor puede verse perjudicado por las actuaciones de las compañías aéreas, en la medida en que establecen o pueden establecer condiciones generales de aplicación a dichos contratos que pueden calificarse como abusivas a la luz de la legislación que protege a los consumidores. Al margen de disposiciones contractuales específicas existen prácticas que pueden tener una justificación desde el punto de vista empresarial y de maximización de rentabilidad en la puesta en vuelo de una aeronave, pero que desde el punto de vista del consumidor deben verse limitadas por una legislación y aplicación de la norma protectora que evite que el riesgo empresarial se traslade al pasajero.
La propia Constitución Española, en su artículo 51 prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En este contrato al referirnos al pasajero nos referimos al consumidor o usuario; siguiendo el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se define de manera conjunta consumidores y usuarios diciendo que sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
SEGUNDO.- Los demandantes contrataron con la demandada el pasaje de tres personas para volar el día 03.03.2019 desde Bogotá a Bilbao con escala en Madrid de acuerdo con el siguiente plan:
Vuelo UX 194 con salida de Bogotá a las 21:35 horas y llegada a Madrid a las 13.15 horas del día 04.03.2019.
Vuelo UX 7153 con salida de Madrid a las 14.45 horas y llegada a Bilbao a las 15.45 horas.
Sin embargo, el vuelo UX 194 salió con una hora y 5-6 minutos de retraso, provocando que a su llegada a Madrid los pasajeros perdieran la conexión a Bilbao (hechos reconocidos).
La compañía reubicó a los pasajeros en el vuelo UX 7155, con salida programada a las 21.50 horas, que sin embargo se demoró a las 22.42 horas, llegando finalmente los pasajeros a su destino a las 23.38 horas (doc. 6 de la demanda), es decir, con 7 horas y 55 minutos de retraso.
La salida tardía del vuelo UX 194 se debió a que la aeronave que debía realizar el transporte, matrícula EC-MMX, cubría previamente el trayecto Madrid – Bogotá, vuelo UX 193, que salió con retraso de Madrid.
El vuelo UX 194 no se vio afectado por ninguna regulación (oficio de ENAIRE). Respecto del retraso en la salida del vuelo previo que cubría la misma aeronave (UX 193) informa AENA (prueba propuesta y admitida a la demandada) que tenía hora programada de salida a las 15.15 horas hora local, que solicitó una demora hasta las 16.20 horas y se declaró listo para salir a las 16.36 horas, se le autorizó la salida a las 16.57 horas y finalmente salió a las 17.07 horas. Añade AENA que a las 16.18 horas, pudiendo cumplir con su hora de salida asignada, la compañía pone un “delay” (retraso en su propio Plan de Vuelo) lo que provoca un recálculo de su hora de salida con pérdida de su TSAT asignada por no cumplir los parámetros A-CDM y con gran perjuicio para el vuelo, siendo por tanto una gestión incorrecta por parte de la compañía de su Plan de Vuelo. A pesar de este error, se le autorizó la salida solamente 21 minutos después de su petición de puesta en marca (causa achacable a la congestión del tráfico de salidas). El resto de la demora, por consiguiente, es responsabilidad en exclusiva de la compañía aérea.
Durante la espera en el aeropuerto lo demandantes incurrieron en gastos de alimentos y bebidas por importe de 54,10 euros (doc. 5 de la demanda).
TERCERO.- El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en el que se establecen los derechos mínimos que asisten a los pasajeros entre otros en caso de cancelación de vuelo.
El TJUE estableció ya en sus SS de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un » gran retraso» (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo), doctrina que ha reiterado en STJUE de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11).
Establece el Reglamento en su art. 7 una escala de compensaciones en función de la distancia existente entre el punto de salida y el de destino.
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
CUARTO.- La demandada alega circunstancias extraordinarias que conforme al art. 5.3 del Reglamento eximirían a la compañía del pago de la compensación reglamentaria. El art. 5.3, señala que » un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».
Exactamente alega que el retraso del vuelo UX 194 (Bogotá-Madrid) se debió al retraso sufrido el vuelo UX 193 (previo Madrid -Bogotá) que realizaba la misma aeronave y que este retraso se debió a imposición de las autoridades aeroportuarias que le fueron reasignando una hora de salida cada vez más posterior por las obras que se estaban realizando en la pista 14L/32R en el aeropuerto de Madrid.
El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que «las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo».
La Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 19 de noviembre de 2009 que pone de manifiesto que: » El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista».
El concepto de «circunstancias extraordinarias» al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.
Debe tenerse en cuenta que el concepto debe interpretarse en sentido estricto al constituir una excepción al principio de compensación de los pasajeros (STJUE de 17.09.2015, asunto C 257/14, pf. 35) . Como dice esta misma Sentencia, aunque en relación a los problemas técnicos “las circunstancias en que surgen esos problemas sólo podrán calificarse como «extraordinarias» en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 cuando guarden relación con un acontecimiento que, al igual que los que se enumeran en el considerando 14 de dicho Reglamento, no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo…”
Los hechos alegados (no probados) por la demandada no constituirían circunstancia extraordinaria que exonere a la compañía aérea. No toda imposición de las autoridades aeroportuarias constituye exención a la compañía aérea frente al pasajero-consumidor. Las circunstancias extraordinarias además de ser de origen externo, deben ser imprevisibles e inevitables, todo ello interpretado en sentido muy estricto, no solo por el propio concepto de circunstancia extraordinaria que en nuestro ordenamiento se asemejaría a la fuerza mayor -y no caso fortuito-, sino sobre todo por la finalidad de la norma comunitaria que aspira a ofrecer un alto grado de protección al consumidor. Por ello una restricción horaria por obras no constituye una circunstancia extraordinaria imprevisible e incontrolable por la compañía aérea que vende un vuelo con salida programada a determinada hora y día y el pasajero que ha pagado pro dicho servicio se ve afectado sin previo aviso del retraso significativo (más de tres horas).
Pero además, resulta que de la prueba solicitada pro la propia demandada (y no son hechos reconocidos en la demanda como se pretende en las alegaciones finales presentadas por la compañía) el retraso sufrido no se debió a las circunstancias alegadas, no al menos en su totalidad. La entidad AENA informa del retraso debido a la propia solicitud de la compañía que modifica su plan de vuelo y atribuye el retraso final a una gestión incorrecta de la compañía. La contestación de AENA no hace referencia a un retraso (del vuelo previo UX 193) provocado por imposición de las autoridades, sino que indica que pudiendo salir la aeronave a las 16.18 horas la propia compañía solicitó un retraso (“delay”), lo que provocó un recálculo de su hora de salida y a pesar de lo cual se autorizó su salida con tan solo 21 minutos después de su petición.
QUINTO.- Por todo ello, no puede apreciarse la circunstancia extraordinaria alegada por la demandada, por lo que conforme al art. 7 del Reglamento debe compensar a los pasajeros, teniendo en cuenta la distancia existente entre el punto de salida y el destino final, de 600 euros por pasajero, es decir, 1800 euros.
El art. 12.1 titulado “compensación suplementaria” señala que: El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.
El TJUE ha establecido que los derechos reconocidos en el Reglamento lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal (del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999). Es así como ha de entenderse el art. 12.1 del Reglamento, que dispone que el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma. Como explicaba la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2.007 , existe un doble régimen en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la denegación de embarque, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes.
Los demandantes acreditan documentalmente haber sufrido un perjuicio patrimonial adicional por importe de 54,10 euros (doc. 5) por gastos de alimentos y bebidas durante la espera en el aeropuerto, cantidad que debe indemnizar la compañía demandada. En total la compañía demandada debe abonara los demandantes la cantidad de 1.854,10 euros. A dicha cantidad deben añadirse los intereses moratorios (art. 1100 y 1108 CC) consistentes en el interés legal del dinero desde la intimación judicial que sitúo en la fecha del emplazamiento (17.06.2019) hasta el completo pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en caso de ejecución forzosa (art. 576 LEC).
QUINTO.- Estimada la demanda, se condena en costas a la demandada. No aprecio en este caso temeridad en la demandad por cuanto con independencia del resultado del pleito, mantenía su negativa a la indemnización fundada en causas que estimaba justificadas. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
ESTIMANDO la demanda interpuesta por XXXXXXXXX y XXXXXXXXX en su propio nombre y representación y en el de su hija menor de edad XXXXXXXXX, contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U,
CONDENO a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 1.854,10 euros más el interés legal del dinero desde el 17.06.2019 hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia en caso de ejecución forzosa.
Se condena en costas a la demandada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.