Reclamación ganada a Banco Santander por phishing

Importe conseguido 999€

Reclamación contra Banco Santander

Fecha 28/11/2022

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander

Nuevo caso de éxito de indemniza.me. En este caso conseguimos que Banco Santander abonará a nuestro cliente 999 € que le fueron sustraídos mediante phishing bancario a través de Bizum.

Tras intentar infructuosamente un acuerdo extrajudicial con la entidad responsable, Banco Santander, nos vimos obligados a interponer una demanda judicial para defender los intereses de nuestro cliente.

No fue hasta interpuesta la demanda cuando el banco aceptó su responsabilidad en lo sucedido, allanándose a la demanda y dando la razón a nuestra pretensión, solicitando al juez la no condena en costas.

En la sentencia el Juez da la razón a nuestra petición de interposición de costas a Banco Santander por obrar con mala fe en sus actuaciones, ya que solo aceptó la petición de nuestro cliente una vez interpuesta la demanda.

Con ello, nuestro cliente recupera los 999 € que le fueron sustraídos por phishing, más intereses y costas.

SENTENCIA

En Santander, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. XXXXXXXXXXXX, Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander, los presentes autos de JUICIO VERBAL sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el número 1105/2022, a instancia de XXXXXXXXXXXX asistido por el Letrado D. Iván Metola Rodríguez, contra BANCO SANTANDER, S.A representada por la Procuradora, XXXXXXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. XXXXXXXXXXXX, presentó demanda de juicio verbal en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando se dictase una sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 999 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 31 de octubre de 2022, se emplazó a la demandada con el fin de que en el plazo de veinte días procediese a presentar su escrito de contestación a la demanda.

La Procuradora, XXXXXXXXXXXX, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A, presenta escrito donde muestra su voluntad de allanarse de forma total a las pretensiones de la parte actora, sin imposición de las costas procesales. Previo traslado, la parte actora presentó escrito de 25 de noviembre de 2022 interesando la imposición de las costas procesales al concurrir mala fe, solicitando de igual forma expresa declaración de temeridad, quedando las presentes actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La parte actora del presente procedimiento, XXXXXXXXXXXX, presenta escrito de demanda con el fin de obtener la oportuna resolución judicial por la que se condene a la demandada, la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A, al pago de la cantidad de 999 euros después de que, con fecha 27 de febrero de 2022, se percatara de la existencia de un cargo en su cuenta corriente no autorizado a través de BIZUM por importe de 999 euros, Documento número 5 de la demanda. Para justificar tal pretensión la parte actora argumenta que, tratándose de una operación no autorizada por el cliente, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículo 45 y 46 del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otros medidas urgentes en materia financiera, la entidad bancaria se halla obligada a devolver el importe de tal operación y ello desde el momento en que el actor, cliente de tal entidad, no actuó de forma fraudulenta o con negligencia grave, habiendo actuado en todo momento de con la diligencia exigible.

La demandada, BANCO SANTANDER, S.A, se allana totalmente a las pretensiones de la parte actora, adjuntando justificante de pago de tal cantidad, Documento número 2 de su escrito, solicitando la no imposición de las costas procesales.

SEGUNDO. El artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiere renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”.

Teniendo en cuenta el tipo de acción ejercitada en el presente procedimiento, estimamos que no concurre en el supuesto de autos ninguno de los impedimentos expresados en el ya mencionado artículo 20 LEC, lo que exige el dictado de la correspondiente sentencia condenatoria en los términos interesados por la parte actora.

TERCERO. El allanamiento deducido por la parte demandada se llevó a efecto antes de la contestación a la demandada, por lo que procede la aplicación de lo establecido en el artículo 395.1 LEC, “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación”.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 84/1991, de 22 de abril de 1991, considera que el criterio objetivo del vencimiento tiene por objeto «prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y a restituir a la parte contraria los gastos que le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos», por lo que -tal como dice la SAP Tarragona 8-3-1996- cuando se establece una excepción a dicha imposición (allanamiento antes de la contestación) ya parte el legislador del hecho de que ha habido un pleito innecesario y da por descontado que el demandante ha tenido unos gastos, los de interposición de la demanda, que no habría precisado hacer en caso de haber cumplido en su momento el demandado su obligación o reconocido la pretensión del actor.

Como todo incumplimiento de una obligación que se reconoce supone ya de por sí una mala fe, al menos en el sentido amplio (al tener el demandado la conciencia y convicción de lo justo de las pretensiones del actor), por lo que la imposición de costas en caso de allanamiento precisa acreditar una mala fe específica o propiamente dicha, en una contumacia en el incumplimiento de la obligación o en el no reconocimiento de las pretensiones del actor.

El párrafo 1º del artículo 395 LEC, prevé que el allanamiento por parte del demandado, a las pretensiones del actor y ello antes de contestar la demanda, implicará la no imposición de costas a ninguna de ambas partes litigantes. Por consiguiente, la norma general es que, si el demandado se allana a la demanda antes de la contestación a la demanda, no procede la imposición de costas. La excepción es que se le impongan en aquellos supuestos en que el Juez, con arreglo a su discrecional criterio y razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Con ello lo que se trata de conseguir es potenciar la actitud conciliadora de las partes, de tal manera que, con antelación a recabar el auxilio judicial, las partes intenten e incluso agoten la posibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial que facilite un mayor entendimiento, abaratando costes; tratando de evitar que las partes caigan en la tentación de impetrar de forma inmediata, y en ocasiones abusiva y conminatoria el auxilio judicial. Asimismo, con dicho pronunciamiento en materia de costas, se trata de premiar la actitud del demandado que, consciente de la procedencia de la reclamación que contra él se deduce, la admite y permite un pronto fin a la actuación judicial, evitando actuaciones inútiles que únicamente contribuyen a provocar una dilación en la resolución, facilitando con su actitud no sólo la inmediata conclusión del proceso, sino incluso la pronta ejecución de la resolución judicial, Sentencia Audiencia Provincial núm. 42/1999 Soria, de 2 marzo.

Atendiendo, por tanto, a los objetivos perseguidos con tal pronunciamiento en materia de costas, es evidente que los mismos decaen cuando previo a la interposición de la demanda, se ha intentado infructuosamente llegar a alcanzar un acuerdo extrajudicial, siendo la pertinaz oposición del demandado que le impide obtenerlo, en cuyo caso el obligar a poner una demanda, para de forma inmediata con su allanamiento admitir algo que antes se negaba a aceptar, evidenciaría una clara temeridad y mala fe del demandado que de no ser sancionado con la condena en costas, irrogaría unos perjuicios económicos al actor.

Finalmente, entendemos que la expresión, “en todo caso”, expresado en el ya mencionado artículo 395.1, párrafo segundo LEC, permite apreciar mala fe en supuestos distintos a aquellos en los que, en todo lugar, procede la imposición de costas procesales, siempre y cuando se razone y motive la procedencia de tal pronunciamiento.

Por todo ello, examinada la documental obrante en las presentes actuaciones y en base a la argumentación anteriormente expuesta, hemos de acordar la imposición de las costas procesales a la parte demandada al entender que ha mediado mala fe en su actuación desde el momento en que consta en las actuaciones la previa reclamación extrajudicial, Documentos números 9 y 10 de la demanda, en donde ya se exigía el pago de la cantidad objeto de reclamo en este procedimiento y por el mismo concepto al ahora interesado. La demandada rechazó tal pretensión, Documento número 10 de la demanda y tal circunstancia obligó al actor a interesar la tutela de los tribunales.

Contrariamente a lo interesado por la parte actora, no concurre en el supuesto de autos suficientes motivos para entender concurrente temeridad en la conducta de tal entidad bancaria a los efectos del artículo 32.5 LEC. La materia controvertida objeto de autos ha de ser estudiada en cada supuesto en función de las particularidades del caso (son muy diversas y de distinto resultado las resoluciones judiciales dictadas hasta la fecha), de forma que, si bien inicialmente la entidad bancaria pudo rechazar la petición de su cliente, un segundo estudio, más jurídico, de la materia litigiosa pudo justificar el allanamiento (total) que ahora se hace valer.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por XXXXXXXXXXXX contra BANCO SANTANDER, S.A representada por la Procuradora, XXXXXXXXXXXX, DEBO CONDENAR y CONDENO a la referida demandada a abonar al actor la cantidad de 999 €, más el interés legal devengado desde la fecha de presentación del escrito de demanda; todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

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