Reclamación ganada a Latam Airlines: 300€ por cancelación de vuelo
Importe conseguido 300€
Reclamación contra LATAM
Fecha 05/03/2020
Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid
Os presentamos un nuevo caso de éxito donde logramos una indemnización de 300 euros para nuestra clienta por la cancelación de su vuelo de LATAM Airlines.
SENTENCIA Nº 124/2020
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, D.ª XXXXXXXXXXX, Magistrado-Juez de refuerzo de este Juzgado, los presentes autos de Juicio VERBAL seguidos bajo el número 744/2019, en reclamación de la cantidad de 600 euros más intereses y costas reclamados por D. XXXXXXXXXXX defendido por letrado contra Latam Airlines, . en situación de rebeldía procesal, sobre la base de los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó demanda de Juicio Verbal reclamando la indemnización por el daño moral derivada del Convenio de Montreal junto con intereses y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada a fin de que contestara a la demanda, lo que efectuó conforme obra en autos.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo debido a la carga de trabajo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las pretensiones de la actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC, en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato, 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.
El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
SEGUNDO.- Han sido acreditados en el presente proceso los siguientes hechos; la demandante adquirió un billete para un viaje de avión con la compañía demandada para viajar de Lima a Madrid el 29 de noviembre de 2018 que finalmente llegó con más de tres horas de retraso, en concreto 3 horas y 21 minutos. (hecho no controvertido por manifestar la parte demandada su conformidad con los hechos alegados y acreditado a través de los documentos aportados junto a la demanda).
TERCERO.- En el presente caso es aplicable el Convenio de Montreal de 1999, (ratificado por España y publicado en BOE de 20 de mayo de 2004), cuyo art. 19 impone al transportista la responsabilidad por el daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo, salvo que se pruebe que él o sus dependientes o agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño, o que les fue imposible adoptarlas. El régimen de dicha norma internacional se funda, por tanto, en una presunción de culpa del transportista, con inversión de la carga de la prueba, debiendo ser éste quien pruebe la ausencia de la misma.
En cuanto a la causa de exoneración aducida, el carácter extraordinario e imprevisible de las circunstancias meteorológicas que obligaron a la cancelación del vuelo. La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: 1036712380283058476349 Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Madrid – Juicio Verbal (250.2) 744/2019 3 de 5 precedente no queda acreditado con la documental aportada con la demanda, que a mayor abundamiento no ha sido traducida a lengua española conforme al art. 144 LEC.
En cuanto al daño causado por el retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero. A este respecto conviene poner de relieve, como hace la SAP de Oviedo, Sección 5ª, de 26-11-2005, con cita de la SAP de Baleares de 18-2-1998, que «el contrato de transporte obliga al transportista no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley (art. 1.258 C.c.), siendo el cumplimiento de los horarios previstos una obligación esencial expresamente contratada que no puede eludir, salvo casos de fuerza mayor, a su libre voluntad, puesto que el viajero contrata con la compañía, entre otras razones, confiado en su cumplimiento», por lo que, fuera de esos casos, se impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios materiales y/o morales derivados del incumplimiento de esa obligación esencial, indemnización complementaria del sistema de protección arbitrado por el Reglamento que encuentra cobijo legal en su art. 12.1, y que resulta además amparada tanto en el Convenio de Montreal como en el Reglamento 2027/97, si bien con el límite expresado de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
La cancelación, o aun el retraso de una cantidad importante de horas, necesariamente supone un daño en el viajero, pues se pierde, al menos, un día de vacaciones o estancia, y se generan toda una serie de inconvenientes derivados de tal parcial incumplimiento de la compañía aérea. No reclamándose en la demanda la indemnización de daños materiales concretos, hay que estar a la eventual existencia de un daño moral derivado de ese incumplimiento; a este respecto ha de destacarse la Sentencia del TS de 31/5/2000 (RJ 2000\5089), que confirma la condena a una transportista aérea por daños morales sufridos por el actor al regreso del viaje de novios, como consecuencia de un retraso de ocho horas injustificable en los términos siguientes » Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (S. 23 julio 1990 [RJ 1990\6164], 29 enero 1993 [RJ 1993\515], 9 diciembre 1994 [RJ 1994\9433]) y 21 junio 1996), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994. Cuando el daño moral emane de un daño material S. 19 octubre 1996 [RJ 1996\7508]), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad (SS. 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria…El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1990 (RJ 1990\6164) y 25 de junio de 1984 (RJ 1986\1145), considera que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidad, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo… etc. Sentado lo anterior, la cancelación permite afirmar la existencia de un daño o quebranto moral en el pasajero derivada de un retraso considerable en el vuelo contratado, estado de angustia o zozobra que excede de la mera molestia o incordio que todo pasajero sufre por el retraso en un vuelo. Respecto de la valoración de ese daño moral, teniendo en cuenta la duración del retraso que fue de 3 horas y 21 minutos sin acreditación de más datos que pudieran influir en la valoración del daño moral, es procedente una indemnización de 300 euros en el concepto antedicho.
CUARTO.- La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC, por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC, siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC.
Tratándose de una prestación pecuniaria del art. 1.170 CC tal indemnización, salvo pacto expreso en contrario del art. 1.152 CC, consiste en el pago de intereses, ya pactados ya legales, del art. 1.108 CC, en tendiendo que se refiere al nacimiento de una obligación accesoria y subordinada a la principal, cuya cuantía está en función del montante de la principal y del tiempo que transcurra hasta su extinción por alguna de las causas del art. 1.156 CC.
En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC, el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC, en sus respectivos momentos.
QUINTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 394 de la LEC procede su imposición a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Así las cosas, vista la estimación parcial no procede la imposición de costas.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados.
FALLO
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. XXXXXXXXXXX, debo condenar y condeno a Latam Airlines Group al pago a la actora de la cantidad total de 300 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.
Todo ello sin imposición de costas.
Modo de impugnación.- Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, por no admitir contra ella recurso.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo.