Reclamación ganada a Latam Airlines: 300€ por retraso de vuelo

Importe conseguido 300€

Reclamación contra LATAM

Fecha 02/09/2020

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº2 de A Coruña

Compartimos un caso de éxito más donde logramos mediante sentencia judicial una indemnización de 300 euros para nuestro cliente. En esta ocasión la compañía implicada era LATAM Airlines y el motivo de la demanda fue el retraso en uno de sus vuelos.

Concretamente, nuestro cliente contrató un viaje con esta aerolínea para viajar desde Sao Paolo hasta La Coruña con escala en Madrid. La salida estaba prevista para el 23 de enero de 2020 y la llegada a las 17.05 horas del día 24.

Sin embargo, el vuelo llegó con 4 horas de retraso originando un perjuicio en nuestro cliente. Gracias a esta demanda obtuvo una compensación de 300 euros por las molestias originadas.

SENTENCIA

En Coruña, a 2 de Septiembre de 2.020

La Ilma. Sra. XXXXXXXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de los de A Coruña, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante el mismo a instancia de D. XXXXXXXXXXXXX, asistido por el Letrado Sr. XXXXXXXXXXXXX; sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (transporte aéreo), contra la entidad LATAM AIRLINES GROUP SA, asistida por la Letrada Sra. XXXXXXXXXXXXX; en virtud de las facultades que me confiere la constitución y las leyes dicto la siguiente sentencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se presentó en el Juzgado Decano de esta ciudad demanda de juicio verbal, posteriormente turnada a este Juzgado, en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho de su pretensión finaliza solicitando la condena de la demandada al pago de 600 €, incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, así como al abono de las costas procesales. Se basa la demanda en que contrató un vuelo para viajar desde Sao Paolo hasta Coruña (con escala en Madrid) con salida prevista el 23.01.2020 y llegada a las 17.05 horas del día 24.01.2020; sin embargo el vuelo llegó finalmente a su destino con cuatro horas de retraso.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la demandada para que contestara la demanda. La demandada contestó a la demanda con oposición, alegando que si bien es cierta la relación contractual y la llegada con retraso, este retraso no ha generado daño alguno a la demandante. Indicando que las indemnizaciones previstas en el Convenio de Montreal son de carácter indemnizatorio y es imprescindible acreditar los daños cuya indemnización se reclama, lo que no hace el reclamante.

No se propuso más prueba que la documental, por lo que se declararon conclusos los autos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- XXXXXXXXXXXXX contrató un viaje con la demandada para viajar desde Sao Paolo hasta Coruña (con escala en Madrid) con salida prevista el 23.01.2020 y llegada a las 17.05 horas del día 24.01.2020; sin embargo el vuelo llegó finalmente a su destino con cuatro horas de retraso. En estos hechos están conformes las partes por lo que están exentos de prueba (artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La parte demandada se opone a la demanda y afirma que es cierto que se sufrió el retraso pero que no se ha probado la causación de un daño moral, por lo que no procede la reclamación efectuada.

SEGUNDO.- El Reglamento comunitario 261/2004, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, que entró en vigor el 17 de febrero de 2005, tiene por objeto el establecimiento de normas mínimas de protección de los pasajeros en el ámbito del transporte aéreo, ante las situaciones de cancelación de vuelos, retrasos y denegación de embarque. Entre los mecanismos de protección que establece figura la fijación de compensaciones mínimas para las situaciones anormales que contempla. En el marco del Reglamento 261/2004, el artículo 1 precisa que su objeto es establecer los derechos “mínimos” que asistirán a los pasajeros en caso de denegación de embarque contra su voluntad, cancelación o retraso de su vuelo y, efectivamente, en el Reglamento (CE) Nº 261/2004 se reconocen a los pasajeros, según los casos, unos derechos “mínimos”.

Es cierto que el supuesto de hecho planteado no tiene amparo en esta norma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 y concordantes del Reglamento (CE) 261/2004. El marco normativo de aplicación es el Convenio de Montreal de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional.

Nos encontramos con dos normativas que a pesar de que regulan los derechos originados por retrasos y cancelaciones en materia aérea, la protección jurídica que dispensan es diferente, operando en unos supuestos un derecho de compensación automático de naturaleza objetiva (R CE 261/2004), y en otros una indemnización por daño moral que debemos justificar y probar al ser de naturaleza subjetiva (Convenio de Montreal de 1999).

TERCERO.- La cuestión controvertida es si se ha acreditado la efectiva causación de un daños por el retraso; y por último la cuantía de la indemnización en su caso procedente. El retraso no justificado respecto de la hora prevista del vuelo determina también la responsabilidad del transportista por el daño causado, conforme al artículo 19 del Convenio de Montreal (BOE de 20 de mayo de 2004). La indemnización que dentro de los límites del artículo 22 del Convenio cabe reconocer al viajero perjudicado comprende toda clase de daños, así los materiales como los morales, pues conforme a su artículo 29, “en el transporte de viajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio”. Por tanto, dicho Convenio regula el derecho de indemnización por retrasos en transporte aéreo o de pasajeros, con los límites previstos en el artículo 22 y, conforme al artículo 29 in fine, en ninguna de las acciones que se ejerciten se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de cualquier naturaleza que no sea compensatoria.

La parte actora manifiesta que la suma de 600 euros que se reclama por el retraso, puede incardinarse en el concepto de daño moral, indemnizable conforme al Convenio de Montreal.

La jurisprudencia es contradictoria en esta cuestión. Pero debemos partir de la regulación citada y de la jurisprudencia derivada de la STS, sala primera, de fecha 31 de Mayo de 2000; que señala que el retraso debe ser totalmente injustificable; el retraso debe resultar importante; y el retraso debe dar lugar a una situación de afección en la esfera psíquica.

Pues bien en el caso de autos aunque no se acreditan gastos, ni se prueba la desatención por la compañía- la situación padecida por el demandante en atención al número de horas (llegó con cuatro horas de retraso a su destino) superan la mera molestia, aburrimiento o fastidio, pero el daño debe calificarse de muy moderado.

Partiendo de estas circunstancias, y de la aplicación analógica de las cuantías previstas en el Reglamento 261/2004, así como de la facultad de moderación que el artículo 1.103 del Código Civil confiere a los tribunales, de aplicación por cuanto la naturaleza de la suma que corresponde por indemnización no es una compensación en el sentido del reglamento comunitario, procede fijar en la suma de 300 euros la indemnización que corresponde al demandante por el padecimiento psíquico suficientemente relevante padecido por el retraso.

CUARTO.- La referida cantidad se incrementará de acuerdo con lo interesado y con lo dispuesto en los artículos 1108 del Código Civil, y concordantes, con el interés legal desde la fecha en que se produjo la interpelación extrajudicial, a falta de mayor precisión en la demanda.

De acuerdo con los establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. XXXXXXXXXXXXX, asistido por el Letrado Sr. XXXXXXXXXXXXX; sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (transporte aéreo), contra la entidad LATAM AIRLINES GROUP SA, asistida por la Letrada Sra. XXXXXXXXXXXXX; debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 300,00 euros, incrementada con los intereses especificados en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo

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