4.895 € recuperados por Phishing en Cajamar

Importe conseguido 4.895€

Fecha 08/05/2024

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena (Valencia)

Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por el equipo legal de Indemniza.me en Requena, Valencia. Esta vez nuestro trabajo sirvió para ayudar a una consumidora que sufrió un caso de phishing en su cuenta bancaria operada por el Banco Cajamar. La reclamación de cantidad que hacíamos era de 4.895 euros, importe sustraído de su cuenta.

¿Por qué presentamos la denuncia?

El 15 de octubre de 2021 nuestra clienta se percata de una serie de movimientos bancarios no autorizados en su cuenta corriente de Banco Cajamar. Se trata de una serie de transferencias bancarias procedentes de las cuentas en las que es titular o autorizada nuestra clienta y con destino a una cuenta de Caixabank. El importe total de estos movimientos asciende a 4.895 euros.

Nuestra clienta interpuso por estos hechos una denuncia penal y, de igual modo, solicitó a su entidad bancaria la restitución del importe de estas operaciones, al no estar autorizadas.

Por su parte, Cajamar entendía que el banco actuó con la diligencia debida y que estas operaciones fraudulentas se debieron a la falta de diligencia de la demandante. Entendiendo así que no deben atender la devolución de los importes que se reclaman.

A raíz de esta situación, esta persona se puso en manos de nuestros profesionales para que le ayudásemos a recuperar esta cantidad sustraída de su cuenta bancaria.

Logramos recuperar el dinero

Después de estudiar detenidamente el caso y conocer de primera mano la situación, presentamos una reclamación de cantidad a Cajamar al entender que nuestra clienta había sido víctima de un fraude o estafa.

Tanto nuestra experiencia en este tipo de procedimientos, como la jurisprudencia relativa a casos parecidos al de nuestra clienta nos hacía creer que la resolución sería favorable para nuestros intereses.

Esta intuición se convirtió en realidad el 8 de mayo de 2024 cuando el juez condenó a «Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito» a devolver a nuestra clienta el importe sustraído por valor de 4.895 euros, más las costas y los intereses legales generados:

FALLO

Estimar la demanda formulada por la representación procesal de doña XXXXXXXX y condenar a CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a la demandada el importe de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (4.895 euros) más intereses legales desde el 29 de octubre de 2021, con expresa condena en costas a la parte demandada.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2

REQUENA (VALENCIA)

Avenida REINAS,S/N

TELÉFONO: 96 318 99 45

N.I.G.: XXXXXXXXXXXXXXXX

Procedimiento: Asunto Civil 000006/2023

SENTENCIA nº 97/2024

En Requena, a 8 de mayo de 2024

XXXXXXXX, jueza del juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Requena, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de juicio verbal identificados con el número 6/2023, seguidos a instancia de doña XXXXXXXX , representada por la procuradora doña XXXXXXXX y con asistencia del letrado don Iván Metola Rodríguez, contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la procuradora doña XXXXXXXX y con asistencia del letrado don XXXXXXXX .

En virtud de las facultades otorgadas por la Constitución, dicta la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – En fecha de 23 de diciembre de 2022 tuvo entrada en este juzgado demanda de juicio verbal presentada por la procuradora doña XXXXXXXX, en nombre y representación de doña XXXXXXXX, contra la mercantil CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, en reclamación de la cantidad de 4.895 euros más intereses legales y costas procesales.

SEGUNDO. – Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para personarse y contestar a la demanda, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. La parte demandada contestó a la demanda dentro de plazo.

TERCERO. – Al no haber interesado, ninguna de las partes, la celebración de la vista, y al no considerarse procedente su celebración, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, quedaba pendiente de resolver un recurso de reposición presentado por la representación procesal de doña XXXXXXXX contra la inadmisión de prueba. Del recurso se dio traslado a la parte demandada para su impugnación. A la vista de los argumentos esgrimidos por ambas partes, se desestima el recurso interpuesto por falta de pertinencia de la prueba interesada para la resolución del pleito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – De las pretensiones de las partes.

I.- El escrito de demanda refiere que la demandante es cliente de la entidad demandada y que es titular de un contrato de cuenta con titularidad exclusiva, de un contrato de cuenta con la titularidad compartida con su marido don XXXXXXXX y es autorizada en la cuenta de su tío don XXXXXXXX.

Según el escrito de demanda, en fecha de 15 de octubre de 2021, la demandante se percata de una serie de movimiento bancarios no autorizados. Se trata de una serie de transferencias bancarias procedentes de las cuentas de que es titular o autorizada la demandante y con destino a la cuenta ESXX XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX de CAIXABANK. El importe total detraído asciende a 4.895 euros.

La parte actora refiere que interpuso, por estos hechos, denuncia penal, y que se han incoado las diligencias previas 190/2022 ante el juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Requena.

Por ello, esta parte considera que, con fundamento en el artículo 45 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, la demandada ha incumplido su obligación de restitución del importe de la operación no autorizada. En consecuencia, reclama el importe de 4.895 euros más los intereses legales y las costas procesales.

II.- La entidad demandada contesta a la demanda. Esta parte indica que la cuenta titularidad de la actora no es la que se indica en el escrito de demanda, sino la cuenta ESXX XXXX XXXX XX XXXXXXXX, que se aperturó el 29 de agosto de 2020. Asimismo, indica esta parte que la cuenta conjunta de la demandante y su cónyuge es la cuenta ESXX XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX.

Esta parte afirma, en cuanto a las operaciones no autorizadas, que la entidad bancaria actúo con la diligencia debida y que las operaciones fraudulentas se debieron a la falta de diligencia de la demandante. De este modo, la entidad bancaria considera que no debe atender a la devolución de los importes que, de contrario, se le reclaman.

SEGUNDO. – Del objeto del litigio.

En el presente procedimiento, la parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad. Así, la demandante, al haber sido víctima de un fraude o estafa consistente en la realización, por parte de terceros, de operaciones bancarias no consentidas, entiende que la entidad bancaria debe proceder a la devolución del importe defraudado.

En el presente procedimiento, lo que se ha de determinar es si la entidad demandada tiene, ono, obligación de proceder a la restitución de dicho importe.

Se consideran hechos admitidos, en el presente procedimiento, los siguientes: la demandantes era titular y autorizada de cuentas bancarias de la entidad demandada, con las salvedades especificadas en el escrito de contestación a la demanda; en el mes de octubre de 2021 se realizaron una serie de transferencias bancarias no autorizadas por la demandante.Se ha de señalar que la parte demandada no niega, y así lo recalca, que la demandante fuese víctima de un fraude.

En este sentido, la parte actora invoca el artículo 45 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera: “Sin perjuicio del artículo 43 de este real decreto-ley, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a éste el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España, en la forma y con el contenido y plazos que éste determine. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha de adeudo del importe devuelto.”

Se ha de destacar que, en estos supuestos, la responsabilidad de la entidad bancaria es cuasi objetiva, en el sentido de que la entidad proveedora del servicio de pago debe abonar el importe en los supuestos en que el usuario niega la autorización.

Es cierto que la ley prevé la exención de responsabilidad de la entidad si demuestra que el cliente actuó con fraude o negligencia grave. La negligencia debe ser grave. La Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, apunta en este sentido que “si el concepto de negligencia supone un incumplimiento del deber de diligencia, la negligencia grave tiene que significar algo más que la mera negligencia, lo que entraña una conducta caracterizada por un grado significativo de falta de diligencia”.

El banco debe asumir una labor de vigilancia extrema, profesionalizada y mayor que la exigible a la persona media, suponiendo su incumplimiento una suerte de “culpa in vigilando”. La existencia de técnicas para sortear las medidas de seguridad de la banca electrónica suplantando la identidad de los usuarios obteniendo sus claves operativas es un riesgo inherente a un sistema de banca por internet diseñado por la propia entidad, que se publicita como seguro y fiable –que supone un ahorro de costes, materiales y humanos– lo que implica el deber de soportarlo.

Esa labor de vigilancia no se satisface con la mera cumplimentación de recomendaciones genéricas. A este respecto el Reglamento Delegado (UE) 2018/389 de la Comisión Europea, de 27 de noviembre de 2017, al establecer los requisitos generales de autenticación, en su artículo 2, dispone que los proveedores de servicios de pago dispondrán de mecanismos de supervisión de las operaciones que les permitan detectar operaciones de pago no autorizadas o fraudulentas.

Tomando en consideración lo anterior, se ha de señalar que la demandada, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar que existió, por parte del cliente, fraude o negligencia grave. La negligencia grave no se corresponde con una custodia descuidada de sus claves o la afirmación de la demandada de que la usuaria “ha permitido un duplicado de su tarjeta SIM”, sino que se exige una conducta próxima o equiparable al fraude a la entidad.

De este modo, la demandada, a quien le corresponde acreditar la negligencia de la demandada (y no su propia actuación diligente) se limita a realizar afirmaciones genéricas tales como que la demandada no utilizó bien su teléfono móvil puesto que, si se hubiera utilizado adecuadamente, el fraude no se hubiera producido. El hecho de que no llamase a los teléfonos móviles que se indicaban en los correos electrónicos (afirmación realizada por la demandada que no se ha probado) no implica una negligencia grave, tomando en consideración que, además, y este extremo no se ha discutido, la usuaria acudió, al día siguiente hábil, a una sucursal de la entidad para poner en conocimiento de la misma el fraude sufrido.

Por todo lo anterior, se debe estimar la demanda.

TERCERO. – De lo intereses.

El artículo 1.100 del Código Civil dispone: “Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.”

Por su parte, el artículo 1.108 del Código Civil señala que “si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriese en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenido y, a falta de convenio, en el interés legal.”

Procede, por tanto, en el presente caso, el devengo de los intereses desde el día 29 de octubre de 2021, fecha de la reclamación extrajudicial.

CUARTO. – De las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

En atención a lo expuesto y demás disposiciones legales,

FALLO

Estimar la demanda formulada por la representación procesal de doña XXXXXXXX y condenar a CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a la demandada el importe de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (4.895 euros) más intereses legales desde el 29 de octubre de 2021, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Valencia, conforme a los artículos 458 y 463 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así se acuerda, manda y firma.

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