Reclamación ganada a Wideroe: 1.000€ por cancelación de vuelo

Importe conseguido 1000€

Reclamación contra Wideroe

Fecha 02/12/2020

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante

Os presentamos un nuevo caso de éxito donde logramos una indemnización de 1.000 euros para nuestros clientes por la cancelación de su vuelo. En esta ocasión, el trayecto estaba operado por la aerolínea Wideroe.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 50-C/2020

SENTENCIA 178/20

En Alicante, a 2 de diciembre de 2020.

Vistos por mí, don XXXXXXXXXX, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, en funciones de sustitución del magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante, los autos de Juicio Verbal nº 50-C/2020, incoado a instancia de doña XXXXXXXXXX y don XXXXXXXXXX, asistida por el Letrado don XXXXXXXXXX, contra la entidad mercantil Wideroe, sin asistencia letrada ni representación procesal en este procedimiento, pese a ser debidamente emplazada a tal efecto, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La asistencia letrada de doña XXXXXXXXXX y don XXXXXXXXXX, interpuso ante este Juzgado, el día 4 de febrero de 2020, demanda de juicio verbal contra la citada entidad mercantil demandada, en la que tras alegar los hechos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la entidad mercantil demandada a satisfacer a la demandante la cantidad total de 1.000 euros, e interesando la imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 21 de febrero de 2020, en el que se acordó emplazar a la parte demandada para que contestara a la demanda, que, al no hacerlo, ha llevado a declarar a la entidad demandada en situación de rebeldía procesal.

No fue precisa la celebración de la vista.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales que son de aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004) y las STJCE de 19 de noviembre de 2009 y de 23 de octubre de 2012.

1. En primer lugar es necesario recordar que la cancelación de un vuelo viene regulado en el Reglamento 261/2004. Su artículo el artículo 5 del Reglamento 261/2004 dice que en caso de cancelación de un vuelo:

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2.Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04, precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:

a) 250 €, para vuelos de hasta 1.500 Km.

b) 400 €, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.

b) 600 €, para los vuelos de más de 3.500 kilómetros.

3.Por último, el artículo 5.3 del Reglamento CE 261/2013 señala que cabeexonerarse del pago de la compensación si el gran retraso del vuelo se debe a «circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables». En la interpretación de este precepto y del considerando 14 del citado Reglamento, la doctrina de nuestras Audiencias es unánime en excluir como circunstancias extraordinarias a las meras averías, como por ejemplo exponen las siguientes resoluciones:

a) SAP Barcelona (Sección 15ª), de 15 de enero de 2014:

6. Para neutralizar la compensación de 600 € prevista en el art. 7 del Reglamento 261/2004 la compañía demandada invoca el art. 5.3, que exonera del pago si la cancelación del vuelo se debe a «circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».

A tal efecto reproduce la justificación que ofreció la demanda: el retraso fue debido a que la aeronave inicial sufrió un golpe en el fuselaje imputable al personal de la empresa encargada del mantenimiento en tierra, razón por la cual, en seguridad de los pasajeros, se decidió subcontratar a la aerolínea Thomas Cook, y la tripulación de ésta decidió posponer el vuelo por haber excedido el límite de horas de servicio.

7. La sentencia aplica correctamente al caso concreto la doctrina del TJUE (Sentencias de 22 de diciembre de 2008 y 19 de noviembre de 2009) que ha desarrollado la significación y alcance de las circunstancias exoneradoras a que se refiere el art. 5.3 del Reglamento 261/2004.

El Considerando (14) del citado Reglamento expone que, del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular -continúa considerando el Reglamento-, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

Estas causas de exclusión de las obligaciones de compensación a cargo del transportista aéreo, para el supuesto de cancelación de un vuelo, se tipifican en el artículo 5.3 en los siguientes términos: «3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».

8. La STJCE de 22 de diciembre de 2008 (asunto C-549/07) ha interpretado el concepto de circunstancias extraordinarias a que se refiere el citado Reglamento. Indica esta Sentencia que:

-El apartado 3 del art. 5, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo no está obligado a abonar dicha compensación, debe ser objeto de interpretación estricta (apartado 20).

-El legislador comunitario ha querido dar a entender en el considerando 14 del Reglamento no que dichos acontecimientos que menciona a título indicativo (entre ellos las huelgas que afecten a las operaciones del transportista aéreo) constituyen en sí circunstancias extraordinarias, sino únicamente que pueden dar lugar a circunstancias de esta índole ; de ello se deduce que no todas las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos constituyen necesariamente causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5.1.c) de dicho Reglamento (ap. 22).

-Las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos sólo pueden calificarse de «extraordinarias» en el sentido del art. 5.3 cuando correspondan a un acontecimiento que no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o su origen (ap. 23 y fallo de la sentencia).

-Los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no pueden constituir, como tales, circunstancias extraordinarias de las contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 (ap. 25).

-El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (ap. 39).

-De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40).

-En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).

9. Es cierto que en el presente supuesto la compañía demandada no ha acreditado la existencia y naturaleza de la avería técnica alegada en justificación de la cancelación del vuelo, limitándose a afirmar que fue debida a la actuación del personal de mantenimiento en tierra. En todo caso, aunque así se aceptara, no cabe admitir que una deficiencia en el mantenimiento, aun ocasionada por el personal de una tercera empresa, sea un acontecimiento ajeno o no inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y escape a su control efectivo. Tales tareas pueden ser desarrolladas por personal propio de la compañía aérea y si ésta decide encomendarlas a una empresa externa debe responder frente a terceros de la deficiente labor por ella desarrollada, al ser fruto de una decisión empresarial de la propia compañía. Como indica la STJUE antes citada «los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no pueden constituir, como tales, circunstancias extraordinarias de las contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004».

10. Así mismo, los problemas acontecidos en la aeronave subcontratada, de cuya incidencia debe responder la transportista que se obligó a realizar el vuelo (bien como transportista contractual o bien como transportista de hecho; art. 41 del Convenio), tampoco constituyen «circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables». No es una circunstancia extraordinaria en este sentido el hecho de que la aeronave a la que acude el transportista para realizar el vuelo, sea propia o de otra compañía a la que subcontrate, no estuviese capacitada para soportar la carga que debía transportar la aeronave inicial, ni que las horas de servicio de la tripulación alcanzasen el límite autorizado mientras se estaba realizando la hoja de carga.

b) SAP Valencia (Sección 9ª), de 19 de febrero de 2013: “Centradas de este modo las líneas argumentales de la presente resolución, esta Sala se alinea con la posición que considera que no deben entenderse como circunstancias exoneradoras de la responsabilidad del transportista aéreo, por los retrasos sufridos, las derivadas de problemas del aparato tales como averías mecánicas imprevistas, ya que el transportista viene obligado a que sus equipos se encuentren en perfectas condiciones para prestar el transporte debiendo procurar en cualquier caso, con rapidez y eficacia, la solución del problema técnico acaecido. Esto no sólo no es imprevisible, sino que forma parte misma del funcionamiento del servicio, por lo que resulta absolutamente estéril la prueba solicitada por la parte recurrente, tendente a acreditar la avería y el tiempo que se precisó para repararla, pues, aunque partiéramos de tal circunstancia y la tengamos por acreditada, ello no exoneraría de responsabilidad al recurrente, por lo que tal motivo de recurso debe decaer. En lo demás, respecto de la inviabilidad de la prueba propuesta -que, por lo dicho, consideramos superflua- damos por reproducidos los argumentos recogidos en las resoluciones dictadas previamente por esta Sala, en lo que se refiere a dicha cuestión.

c) SAP Vizcaya (Sección 4ª), de 28 de febrero de 2012:

El primer motivo de apelación vertido por la apelante, que se defendió aduciendo que el retraso se debió a causas técnicas como consecuencia de la avería provocada por el impacto de un ave en el motor, debe ser desestimado.

Habiendo tenido lugar la salida del avión en el aeropuerto de un estado miembro de la Unión Europea, son de aplicación las disposiciones contenidas en el Reglamento CE nº 261/ 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, cuyas disposiciones en los aspectos indemnizatorios, son también de aplicación a los retrasos por decisión de Sentencia del TJCEE de 19 de noviembre de 2009 , que declara que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo.

Este criterio es seguido por nuestra reciente sentencia de 23 de junio de 2.011 y también por la de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de octubre de 2.011 que dispone que «Al respecto debemos indicar que, si bien es cierto que no son equiparables los supuestos de cancelación y de retraso de un determinado vuelo, lo cierto es que para el pasajero la diferencia resulta irrelevante desde el momento en que en ambas hipótesis padece el mismo trastorno: la pérdida de su tiempo. Basada en dicha idea, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009 ha declarado que «Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo». En el caso de autos el destino final era Nueva York habiendo llegado el actor con 4 horas y 40 minutos después de la inicialmente prevista por el transportista aéreo.

No se acepta que la avería invocada de impacto de un ave en el motor de la aeronave merezca el calificativo de circunstancia extraordinaria eximente de responsabilidad.

El art. 5.3 del Reglamento nº 261/2004 establece que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubiera tomado todas las medidas razonables. A este respecto la Sentencia de la Sala 4.ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 19 de noviembre de 2009, dando respuesta a una cuestión prejudicial planteada, ha interpretado que: <<Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo>>.

También se ha afirmado en la Sentencia antes mencionada del TJCE que. <<El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista>>.

El concepto de <<circunstancias extraordinarias>> al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.

La doctrina establecida por el Tribunal europeo va por ese mismo camino y rechaza que exista causa de exoneración cuando la circunstancia es intrínseca a la actividad del transporte aéreo, como en el caso ocurre, atendido que los accidentes ocasionados por pájaros no son infrecuentes en la navegación aérea, particularmente en las maniobras de despegue y aterrizaje. De manera que constituye un riesgo intrínseco a la actividad. Por consiguiente, la única conclusión a la que es posible llegar es que no existe causa de exoneración.

4. En consecuencia, puede afirmarse que cuando se trata de una avería en el avión, dada que la misma está dentro del ámbito intrínseco de la actividad desarrollada por el transportista, no puede considerarse como una circunstancia extraordinaria del artículo 5.3 del Reglamento que daría lugar a la exoneración de la obligación de pago de la compensación.

SEGUNDO.- Reglas relativas a la carga de la prueba.

5.Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 del CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (artículo 1.255 del CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

6.A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo que habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece en sus tres primeros apartados:

1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.

7.Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada.

8.Conforme a las reglas de la carga de la prueba, incumbe a las partes acreditar los extremos que alega, si bien el juzgador deberá tener en cuenta la facilidad probatoria de cada una de las partes.

9.La demandante alega que el vuelo fue cancelado, y para su prueba aporta una serie de documentos.

10.La parte demandada no ha comparecido a negar la existencia de la cancelación del vuelo, por lo que no conocemos la causa determinante de la cancelación del vuelo. Ya hemos indicado en el fundamento de derecho anterior que la doctrina de los Tribunales entiende que corresponde a la parte demandada acreditar la circunstancia exoneradora del pago de la compensación, sin que este esfuerzo probatorio haya sido desplegado en el presente procedimiento. En consecuencia, si no estamos ante una circunstancia exoneradora del pago de la compensación, procede condenar a su pago, condena que no ha sido solicitada en este caso. Además, procede indemnizar en los daños directamente relacionados con la cancelación de vuelo, por tener su origen directo en la conducta negligente de la entidad demandada.

CUARTO.- Costas procesales.

11.En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte demandada, al resultar ésta vencida en su pretensión de desestimación, y haber actuado con temeridad por hacer venir a la parte demandante ante los tribunales cuando la reclamación está objetivada en nuestro ordenamiento jurídico.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de la asistencia letrada de doña XXXXXXXXXX y don XXXXXXXXXX, contra la entidad mercantil Wideroe, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Wideroe, a pagar a doña XXXXXXXXXX y don XXXXXXXXXX, un total de 1.000,00 euros.

Todo ello con expresa condena en costas procesales, en su caso, a la parte demandada, la entidad mercantil Wideroe, al haber actuado con temeridad.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, “DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL”, que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245, de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.

Así lo acuerda, manda y firma don XXXXXXXXXX, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, en funciones de sustitución del magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante.

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