Reclamación ganada a Lufthansa: 357,50€ por retraso en la entrega del equipaje

Importe conseguido 357.50€

Reclamación contra Lufthansa

Fecha 28/09/2020

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón

Os presentamos un nuevo caso de éxito a través del cual se obtuvo una indemnización de 357,50 euros para un cliente como compensación por las molestias originadas por retraso en la entrega del equipaje.

En esta ocasión, la aerolínea Lufthansa entregó con cinco días de retraso el equipaje facturado (según la parte demandante), provocando que la parte demandante no pudiera disfrutar de su viaje con sus pertenencias  y enseres, teniendo que adquirir parte de ellos nuevamente, gastando 157,50 euros de forma extraordinaria.

A esta cantidad se sumaron otros 200 euros (50 euros diarios), puesto que la aerolínea entendía que el retraso en la entrega fue concretamente de cuatro días atendiendo a criterios de razonabilidad.

S E N T E N C I A  N º 78/2020

En Castellón, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por mi, Don XXXXXXXXXXXX, Juez de de refuerzo al Juzgado de lo Mercantil de Castellón, los presentes autos de juicio verbal nº 553/19, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, incoados en virtud de demanda presentada por XXXXXXXXXXXX en su nombre, contra DEUTSCHE LUFTHANSA AG, representado por el Procurador Dº XXXXXXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 657’50 euros.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

La demandante, contrató con la demandada el transporte aéreo desde Valencia a Bruselas.

Facturó su equipaje; al aterrizar en destino, el equipaje no apareció y procedió a rellenar el oportuno parte de irregularidad de equipaje; finalmente les fue devuelto con 5 de retraso.

Como consecuencia del retraso la demandante indica que sufrió un estado de zozobra, angustia, ansiedad e incertidumbre pues no pudo disfrutar de su viaje al carecer de sus pertenencias y debió adquirirlas nuevamente.

Reclama 500 euros. euros como compensación por los 5 días de retraso (a 100 cada uno) y 157’50 por los gastos extraordinarios.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

TERCERO.- La demandada se contestó allanándose parcialmente, concretamente entendía que el retraso en la entrega del equipaje lo fue de 4 días, por ello, ofrecía la suma 357’50 euros, 200 euros por los cuatro días de retraso (a 50 euros diarios) y 157’50 por los gastos.

CUARTO.- Al no pedirse vista, los autos quedaron para resolver.

QUINTO.- La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acción ejercitada se fundamenta en los artículos 17.2 y 22 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 (Convenio de Montreal ) además de en las normas generales en materia de protección de los consumidores contenidas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios(TRLGDCU).

Sin embargo, teniendo en cuenta que se reclaman daños por el retraso en la entrega del equipaje, no resulta aplicable el artículo 17 del Convenio, previsto para los daños derivados de pérdida o destrucción, sino el 19 del Convenio, específicamente dedicado a los daños derivados en el retraso en la entrega de equipaje.

SEGUNDO.- Establece el art. 19 del Convenio de Montreal (CM): El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

Por su parte, en relación a la limitación del quantum indemnizatorio, dispone el art. 22.2 CM: En el transporte de equipaje , la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

Dicho límite ha sido revisado por la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del citado Convenio, con efecto desde el 30 de diciembre de 2009, lo que ha dado lugar a la modificación de los requisitos mínimos de seguro establecidos para las compañías aéreas respecto a la responsabilidad por los pasajeros, equipaje y carga -Reglamento (UE) 285/2010 (EDL2010/18996)-. En concreto, ha sido incrementado a 1.131 DEG (BOE 17 de diciembre de 2010).

Debe tenerse en cuenta que la Sentencia TJUE (Sala Tercera) de 6 de mayo de 2010, declara que el término «daño», subyacente al artículo 22, apartado 2, del Convenio Montreal, que fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje , debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral.

La existencia de topes cuantitativos de responsabilidad en este ámbito supone una constante en la normativa del transporte aéreo que responde a la realidad económica del mercado y a la necesidad de garantizar una proporcionalidad en este sector, en el que se produce un tráfico en masa, entre las tarifas que se cobran y los riesgos que se asumen, y se esté o no de acuerdo con su conveniencia o, si se quiere, de su injusticia, es un asunto que no cabe someter a discusión por tratarse de «lege data».

Pero ciertamente se trata de límites máximos que no cabe aplicar automáticamente, sin un mínimo esfuerzo probatorio siquiera indicando y probando bien el objeto y duración del viaje, enseres adquiridos en sustitución de los que se llevaban en la maleta extraviada; en fin, una mínima argumentación y actividad probatoria por parte del demandante. En esta materia, prueba del contenido de las maletas – la S. AP de Madrid sección 28ª, de 21.04.2014, dice:

«Como señalamos en nuestra sentencia de 13 de enero de 2011 , que reitera pronunciamientos anteriores:

(…) las especiales circunstancias que concurren en relación al equipaje obligan a prestar especial atención al principio de razonabilidad en materia de prueba, ya que resulta imposible para cualquier pasajero acreditar cual es el contenido del equipaje . Conforme al criterio jurisprudencial de la «normalidad» en la valoración de la prueba, entendiendo por tal la «aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada» (Sentencia del TS de 20 de julio de 2006 , con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995 ), aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones similares no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosa y sí, en cambio, aquellos otros hechos que, por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas, se aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos (Sentencias del TS de 13 de enero de 1951 , 18 de octubre de 1966 , 24 de abril de 1987 y de 19 de julio de 1991 , 15 de julio de 1999 , 30 de noviembre de 2000 , 4 de noviembre de 2004 , 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005 , y 2 de febrero de 2006 , entre otras)».

En el supuesto de autos, la actora, ha alcanzado dicho nivel probatorio. Los documentos acreditativos de gastos, acreditan las exigencias antes expuestas. Por ello, procede estimar la pretensión relativa a los 157’50 euros correspondientes a los gastos desembolsados por la actor.

TERCERO.- La actora reclama por daño moral, en base a la situación de angustia y zozobra provocada por no poder disponer de prendas y enseres necesarios para su viaje.

La Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones propiciadoras de daño moral, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( STS 23 de julio de 1990), la impotencia, zozobra, ansiedad o angustia ( STS de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS 12 de julio de 1999). Esta doctrina es aplicable a la aflicción sufrida por el deterioro en la maleta; en la valoración del daño moral no puede obtenerse una prueba objetiva (STS de 21 de octubre de 1996) y su relatividad e imprecisión impide una exigencia judicial respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige la utilización de un prudente criterio debiendo resolver jurídicamente con pragmatismo y aproximación (STS 9 de mayo de 1984 , 5 de octubre de 1998 y 26 de noviembre de 1999) siendo jurisprudencialmente admitido por el Tribunal Supremo que el daño morales un concepto indemnizatorio, plasmándose, entre otras, en las Sentencias de 31 de mayo de 2000 y 22 de febrero de 2001. En cuanto a la fijación del «quantum», lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (STS 23 de julio de 1990 , 29 de enero de 1993, 9 de diciembre de 1994 y 21 de junio de 1996) y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes. La valoración del daño moral cuando no puede obtenerse una prueba objetiva exige la utilización de un prudente criterio, resolviendo jurídicamente con pragmatismo y aproximación (STS 9 de mayo de 1984 , 21 de octubre de 1996 , 5 de octubre de 1998 y 26 de noviembre de 1999).

Atendiendo a criterios de razonabilidad, el daño moral reclamado, que alcanza el limite previsto para la indemnización por retraso, lo funda la actora en la falta de disponibilidad de enseres. No habiendo probado la actora la falta de elementos sustitutivos, ni la duración del viaje, se considera adecuada una indemnización diaria de 50 euros, por lo que la indemnización total se fija en la suma de 200euros.

Por ello, se estima parcialmente la demanda.

CUARTO.-La estimación parcial de la demanda conlleva que no se haga pronunciamiento en costas, conforme al artículo 394.1 de la LEC.

FALLO

ESTIMO en parte la demanda interpuesta por XXXXXXXXXXXX en su nombre, contra DEUTSCHE LUFTHANSA AG, representado por el Procurador Dº XXXXXXXXXXXX, condenando a dicha entidad abonar 357’50 euros a la demandante.

No se hace pronunciamiento en costas.

Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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