Condena a 3.000€ a Kutxabank por derecho al honor

Importe conseguido 3000€

Fecha 07/11/2023

Juzgado Juzgado de Primera Instancia nº3 de Bilbao

Compartimos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en Bilbao. Esta vez nuestro trabajo sirvió para ayudar a un consumidor que sufrió una vulneración en su derecho al honor por la inclusión de sus datos indebidamente en el CIRBE (Centro de Información de Riesgos del Banco de España).

Esta intromisión ilegítima afectaba al derecho al honor de nuestro defendido y era responsabilidad de la entidad bancaria Kutxabank.

Esta situación se detectó a finales del año 2021, cuando el demandante, al ir a solicitar un préstamo hipotecario a otra entidad, concretamente Bankinter, recibió una respuesta negativa por parte de Bankinter. Al cuestionar los motivos, le confirmaron que Kutxabank había comunicado la existencia de una supuesta deuda por parte de este consumidor por valor de seis euros, más otros dos euros en concepto de «intereses y comisiones» y que a raíz de esta situación le habían incluido en el fichero CIRBE.

Nuestro cliente en ningún momento recibió notificación alguna de la inclusión ni requirimiento de pago alguno por parte de Kutxabank. A pesar de lo evidente del error, nuestro cliente tuvo que realizar numerosas gestiones para conseguir la retirada del dato incorrecto que le presentaba como moroso ante la entidad que solicitaba el préstamo. De hecho se personó hasta en cinco ocasiones en distintas sucursales de Kutxabank en la provincia de Vizcaya y también acudió en persona hasta el propio Banco de España.

Sentencia favorable

Por esta vulneración del honor de nuestro defendido, la entidad Kutxabank fue condenada a pagar 3.000 € más el interés legal del dinero a nuestro cliente.

Así se recogió en la sentencia 266/2023 emitida el 7 de noviembre de 2023 en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Bilbao

FALLO

1.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. XXXXXXXXX frente a la entidad mercantil KUTXABANK. S.A., declarando la vulneración del derecho al honor del actor debido a la inclusión de sus datos por la entidad demandada en los ficheros negativos de CIRBE, debiendo la entidad demandada estar y pasar por dicha declaración.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 3.000 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

3.- Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y el Ministerio Fiscal.

S E N T E N C I A N.º 000266/2023

Magistrado QUE LA DICTA: D./D.ª XXXXXXXXX
Lugar: Bilbao
Fecha: 7 de noviembre del 2023

PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXX
Abogado/a: D./D.ª IVAN METOLA RODRIGUEZ
Procurador/a: D./D.ª XXXXXXXXX

PARTE DEMANDADA KUTXABANK SA
Abogado/a: D./D.ª
Procurador/a: D./D.ª XXXXXXXXX

OBJETO DEL JUICIO: Derecho de la persona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Con fecha 9 de febrero de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario por vulneración del derecho al honor de la parte actora promovida por D. XXXXXXXXX, suplicando la estimación íntegra de la demanda por la que:

1º.-Declare que ha existido una intromisión ilegítima al derecho al honor de D. XXXXXXXXX por parte de KUTXABANK. S.A. al comunicar y mantener de alta datos erróneos que ilícitamente le situaban como deudor en el fichero de la CIRBE y a cualquier otro que lo hubiera cedido.

2º.-Condene a KUTXABANK, S.A. a abonar al actor la suma de SEIS MIL (6.000) EUROS o, en su defecto, la cantidad que se considere más ajustada a derecho, en concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios causados (materiales y morales) hasta la fecha de presentación de la demanda.

3º.-Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que contestaran en el término legalmente establecido; en primer lugar, el Ministerio Público contestó informando que se estaría al resultado de las pruebas a practicar en el acto de la vista; en segundo lugar, la representación procesal de la entidad mercantil demandada se opuso a las reclamaciones planteadas de adverso, alegando en síntesis, que el actor contrató el servicio de Telepeaje el 24 de enero de 2013 y lo canceló el 9 de diciembre de 2019, empezando a impagar en diciembre de 2019 al cancelar la cuenta vinculada al servicio de telepeaje el 27 de diciembre de 2019, que debido a la deuda generada en la cuenta nº910398844-6, en relación al servicio de telepeaje, la demandada, cumpliendo con lo dispuesto en la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, comunicó a la Central de Información de Riesgos (CIR) la existencia de dicha deuda no vencida, dado que tenía tal obligación, manifestando que el CIR no es un fichero de morosos sino un servicio público que ayuda a “favorecer la estabilidad financiera”, figurando el actor con una deuda declarada en situación de vencida, desde 4,61 euros a 4,85 euros, desde los meses de abril de 2021 hasta noviembre de 2021. Que en enero de 2022 la demandada procedió a condonar la deuda y se le dio de baja de la información existente en la CIR.

Así mismo, manifiesta que la actora se ha limitado a reclamar en su demanda una indemnización de 6.000 euros, sin explicar, acreditar, ni cuantificar el concreto daño que le habría causado su incorporación en los ficheros de solvencia patrimonial.

A continuación, se convocó a las partes para el acto de la audiencia previa prevista para el día 30 de octubre de 2023. En dicho acto y en defecto de acuerdo entre las partes, se procedió a la fijación de hechos objeto de la presente litis; a continuación, se recibió el pleito a prueba instando ambas partes la práctica de prueba documental, ratificándose en sus respectivas pretensiones cada una de las partes.

Cumplimentada la prueba anteriormente admitida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para sus conclusiones, adhiriéndose el Ministerio Público a las pretensiones de la demanda. Verificado lo anterior, se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. – En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigibles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Formula la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 7.3 y 7.7 de la LO 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen en relación con el art. 29 de la LOPD y del art. 38 del RD 994/1999 y jurisprudencia concordante, a fin de ejercitar la acción de protección del derecho al honor de la parte actora por intromisión ilegítima en su honor derivada de la inclusión indebida en la central de información de riesgos del banco de España (CIRBE), permaneciendo en dicho fichero durante al menos 7 meses de forma errónea, dado que el demandante en ningún momento ha tenido la condición de moroso ni ha mantenido deuda alguna con la entidad demandada.

Fue a finales del año 2.021, cuando el demandante al ir a solicitar un préstamo hipotecario a otra entidad, concretamente Bankinter, el mismo le fue inicialmente denegado al resultar que, consultado por Bankinter el fichero CIRBE, advirtió que Kutxabank, S.A. había comunicado la existencia de una supuesta deuda al Centro de Información de Riesgos del Banco de España, deuda que según declaración de la demandada era imputable a la cuenta número 4000157650 y ascendía a la cantidad de SEIS EUROS, más otros DOS EUROS en concepto de “intereses y comisiones”.

En ningún momento anterior o posterior a la comunicación de dichos datos incorrectos a la CIRBE notificó la demandada a la parte actora la misma, habiéndolo descubierto por la denegación inicial de la hipoteca que había solicitado a Bankinter. De igual forma, en ningún momento realizó requerimiento de pago alguno al demandante, por esa ni por ninguna otra cantidad. En consecuencia y a pesar de lo evidente del error, el demandante tuvo que realizar numerosas gestiones para conseguir la retirada del dato incorrecto que le presentaba como moroso ante la entidad a la que solicitaba el préstamo, personándose nada menos que en cinco ocasiones en diferentes sucursales de Kutxabank: en la de Amorebieta, y en las de Bilbao de Santutxu, Gran Vía y Zabalbide (en dos ocasiones), así como en el Banco de España, sin conseguir la retirada del dato;

Al efecto, los hechos descritos en la presente demanda consisten precisamente en una atribución errónea de la condición de moroso al demandante, condición de moroso que fue advertida al menos por otra entidad y que solo el despliegue de una amplia actividad por parte del actor consiguió corregir, por lo que se puede afirmar que nos encontramos ante una clara vulneración de este derecho fundamental.

Partiendo de la vulneración de los requisitos anteriores, estiman la concurrencia de una vulneración que ha originado un daño a la parte actora instando una indemnización por importe de 6.000 € correspondiente a los daños morales originados, así como, en todo caso, la eliminación de sus datos en el citado fichero.

Frente a dichas pretensiones se ha opuesto la parte demandada afirmando que la inclusión se debe a que figuraba el actor con una deuda declarada en situación de vencida, desde 4,61 euros a 4,85 euros, desde los meses de abril de 2021 hasta noviembre de 2021 por un telepaje impagado y que en enero de 2022 la demandada procedió a condonar la deuda y se le dio de baja de la información existente en la CIR, no acreditándose por la actora los daños y perjuicios sufridos para interesar la indemnización solicitada siendo una cantidad abusiva y desproporcionada.

El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, considera acreditada la vulneración al derecho al honor, al haber procedido la parte demandada a su inclusión en el fichero sin que realmente se haya acreditado la práctica de un preaviso de inclusión de carácter recepticio.

SEGUNDO. – El núcleo gordiano de la litis que nos ocupa se centra en determinar (i) si la deuda exigida por la entidad demandada y que sustenta su inclusión en el fichero del CIRBE, tenía naturaleza de líquida, vencida y exigible y (ii) si se le advirtió de su posible inclusión en el fichero, comunicándosele con anterioridad el requerimiento de pago y previa advertencia de inclusión y/o su posterior inclusión.

La STS de 29 de enero de 2013, al entrar a analizar un supuesto análogo, hace referencia al marco normativo y jurisprudencial a tener en cuenta a la hora de proceder a la resolución del procedimiento, disponiendo en el fundamento de derecho noveno:

El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.

A) El artículo 18.1 CE (RCL 1978, 2836 ) reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero ( RTC 2003, 14 ) , FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio ( RTC 2006, 216 ) , FJ 7).

El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia (SSTS de 16 de febrero de 2010 (RJ 2010, 1782) y 1 de junio de 2010 (RJ 2010, 2659) ) «…es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009 (RJ 2009, 3166), RC n.º 2221/2002, reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 (RJ 2004, 4941) ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador.

B) Norma esencial en la materia es la LO 15/1999 de 13 diciembre (RCL 1999, 3058 ) , de Protección de Datos de Carácter Personal ( LOPD) que derogó la LO 5/1992 de 29 octubre ( RCL 1992, 2347 ) de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. Dicha ley, según dice su artículo 1 tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

De lo expuesto resulta que la propia LOPD está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento (artículos 1 y 2).

La LOPD permite garantizar a toda persona un poder de control sobre sus datos personales sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado. Según el TC, se trata de proteger los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada unidos al respeto a la libertad personal y al derecho al honor.

En el marco de esta LOPD su artículo 4 dentro del Título II referido a los «Principios de la Protección de datos», establece como exigencia para la recogida y tratamiento de los datos que sean pertinentes y adecuados a la finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de instar la correspondiente inscripción.

Dicha Ley regula en los artículos 5, 14, 15 y 16 el derecho de información en la recogida de datos, el derecho a la consulta al Registro de Protección de Datos, el derecho al acceso a la información sobre sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento y el derecho de rectificación de datos inexactos o incompletos, y en concreto, dedica el artículo 29 a lo que denomina prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito (que prácticamente reproduce el antiguo artículo 28 LO 5/1992 ), precepto del que se desprende que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y el crédito, solo pueden tratar datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, o relativas al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés. En estos casos debe notificarse al interesado respecto de quien se hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de 30 días, una referencia de los que hayan sido incluidos y de su derecho a recabar información de todos ellos (artículo 29,1 y 2); cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento debe comunicarle los datos así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre los mismos hayan sido comunicadas en los últimos 6 meses y el nombre y entidad a la que se hayan revelado los datos ( artículo 29,3), que deben ser veraces y en ningún caso deben tener una antigüedad superior a 6 años cuando sean adversos ( artículo 29,4). Por su parte el artículo.19 LOPD, fundamental en la materia que nos ocupa, reconoce al interesado el derecho a ser indemnizado cuando sufra daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de la Ley por el responsable o encargado del tratamiento. En todo caso, hay que partir de la premisa de que los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan a la situación actual del afectado, y si resultan ser inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios (artículo 4). Ya a nivel reglamentario, debe precisarse que el RD 1720/2007 de 21 de diciembre ( RCL 2008, 150 ) aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 y deroga a su vez el RD 1332/1994, de 20 junio ( RCL 1994, 1707 ) por el que se desarrollaron determinados aspectos de la LO 5/1992, de 29 octubre de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y el RD 994/1999, de 11 junio ( RCL 1999, 1678 ) por el que se aprobó el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados de datos de carácter personal. En su artículo 38 (según la nueva redacción dada por el apartado 2 de la STS, Sala 3.ª, de 15 de julio de 2010 (RJ 2011, 954)) se especifican los requisitos para la inclusión de los datos indicando en el apartado 1.º que solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

C) Por otro lado, es sumamente interesante la Instrucción núm. 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos (RCL 1995, 796 ) relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que aunque se dictó bajo la vigencia de la LO 5/1992 para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley en virtud de la facultad conferida a la Agencia de Protección de Datos por el artículo 36 de la misma, continúa en vigor, y lo cierto es que dicha Instrucción es frecuentemente citada en las
numerosas sentencias dictadas en la materia.

Pues bien; de acuerdo con la norma primera de dicha Instrucción, la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/1999), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y b) requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación. Y añade que no podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores, y dicha circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero; por otro lado, establece la Instrucción que el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés debe asegurarse que concurren todos los citados requisitos en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común; así mismo sienta la obligación del acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común de comunicar el dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana. En suma, la mencionada Instrucción (y la propia LO 15/1999) descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Con anterioridad a la citada resolución, la STS de 23 de marzo de 2018, en relación a una entidad de telefonía móvil e internet, ya indicó la argumentación esgrimida, disponiendo “Esta Sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio (RJ 2004, 4941 ), 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo (RJ 2014, 2948 ), 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre (RJ 2014 , 6257 ), 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo (RJ 2015 , 2027 ), 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio (RJ 2015, 3005 ), 740/2015, de 22 de diciembre (RJ 2016 , 29 ), 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre (RJ 2017, 4056), entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse «principio de calidad de los datos». Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados… exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados «registros de morosos», esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RCL 2008, 150), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero (RJ 2013 , 1835 ), 672/2014, de 19 de noviembre (RJ 2014 , 6422 ), 740/2015, de 22 de diciembre y 114/2016, de 1 de marzo (RJ 2016, 733), realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado.

Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas

De conformidad con los parámetros manifestados en la anterior resolución, el objeto de la presente litis exige el examen de los siguientes:

Notificación del previo requerimiento a la inclusión en el citado fichero.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 38.1º c) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, la entidad demandada debe acreditar el previo requerimiento de pago y la advertencia de su inclusión en el fichero, no constando acreditada su remisión a través de certificado o similar, no aportando la demandada nada al respecto

Es en este momento cuando surge el problema relativo a la determinación concreta de la naturaleza de la deuda, porque tal y como puede verse, no se aporta contrato alguno por la demandada que concrete las condiciones entre las partes, por lo que tampoco se acredita la falta de liquidez de la deuda, siendo además dicha deuda controvertida por el demandante, no cumpliendo, por tanto, con los requisitos expuestos para haber enviado al demandante a dicho fichero durante los meses reconocidos por la propia demandada en su contestación. Así mismo, dada la cuantía de la supuesta deuda (apenas 6 euros), tampoco acreditaría una insolvencia de tal calibre como para que deba constar en CIRBE a fin de “favorecer la estabilidad financiera”.

Expuesto lo anterior, procede declarar la vulneración del derecho al honor de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados.

TERCERO. – La parte actora se limita a una pretensión indemnizatoria por daños morales por importe de 6.000 €, impugnada por excesiva por la parte demandada, atendiendo a la previa inclusión del actor en el fichero de morosos, constando acreditada dicha circunstancia a través de la prueba documental practicada, acreditándose por la propia demandada que desde los meses de abril de 2021 hasta noviembre de 2021 constaba en el citado fichero CIRBE y que en enero de 2022 la demandada procedió a condonar la deuda , se acredita que el demandante estuvo incluido en el mismo durante nueve meses, siendo consultada dicha información, al menos, por la entidad Bankinter, a través de la cual tuvo el demandante conocimiento de estar en el citado fichero.

El art. 9. 3º de la LO 1/82 prevé la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Tal y como se deduce de su propia documentación, la parte actora fue incluida en el fichero de CIRBE durante un periodo muy limitado, sin que en el momento de la interpelación judicial que nos ocupa se mantuviera dicha inclusión y sin que conste haber sufrido repercusión alguna de carácter patrimonial o moral derivado de lo anterior, procediendo concluir que su inclusión no se ha materializado en un daño efectivo.

No obstante, la mera inclusión en un fichero de este tipo ha de resultar indemnizada, procediendo imponer una indemnización proporcional al daño reputacional que se puede generar por la inclusión de datos por la parte demandada, señalándose una cantidad de 3.000 € más adecuada, habida cuenta que dicha inclusión implica una vulneración puntual, pero persistente en el tiempo.

Expuesto lo anterior, procede estimar sustancialmente la demanda interpuesta, procediendo declarar la intromisión en el derecho al honor de la parte actora y la indemnización en la cuantía de 3.000 €.

CUARTO. – Solicita la parte actora la imposición de los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.100 y concordantes a contar desde la fecha de la reclamación extrajudicial judicial, hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

QUINTO. – De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, habiendo sido estimadas sustancialmente las pretensiones de la demanda, las costas deberán abonarse por la demandada.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

1.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. XXXXXXXXX frente a la entidad mercantil KUTXABANK. S.A., declarando la vulneración del derecho al honor del actor debido a la inclusión de sus datos por la entidad demandada en los ficheros negativos de CIRBE, debiendo la entidad demandada estar y pasar por dicha declaración.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 3.000 €, cantidad que devengará el interés legal del dinero a contar desde la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

3.- Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y el Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número XXXXXXXXX, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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