Reclamación ganada a Easyjet: 923,21€ por cancelación de vuelo
Importe conseguido 923.21€
Reclamación contra Easyjet
Fecha 20/12/2018
Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia
Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por nuestro despacho para dos clientes a raíz de la cancelación de su vuelo con destino Alicante desde el aeropuerto de Bristol. El trayecto dependía de la compañía Easyjet y se canceló horas antes del despegue, causando un notable perjuicio en los planes de viaje de los demandantes. Ellos tuvieron que buscar un plan alternativo, volando desde Londres a Valencia al día siguiente.
La resolución fue favorable mediante sentencia judicial y se logró una indemnización de 923,21 euros como compensación por las molestias originadas.
SENTENCIA Nº 64/2018
En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Doña XXXXXXXXX, como Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el n.º 390/2018, a instancias de D.ª XXXXXXXXX y D.ª XXXXXXXXX, contra la compañía aérea EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED, declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por D.ª XXXXXXXXX y D.ª XXXXXXXXX se formuló demanda de juicio verbal contra EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicaba se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonarles la cantidad de 1.123,21 euros, más intereses y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la entidad demandada para que contestara a la demanda, lo que no verificó en tiempo y forma por lo que fue declarada en rebeldía, y no habiendo interesado la parte actora la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora solicita la estimación de la demanda como consecuencia de que contrató el transporte aéreo con la compañía EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED, entre Bristol y Alicante, para el día 7 de agosto de 2018, con hora prevista de salida a las 19.45 horas y llegada a las 23.10 horas, operado bajo el código EZY6075. Una vez en el aeropuerto y tras la facturación, la compañía aérea anunció, tras referir diferentes retrasos, que el vuelo había sido cancelado. Mientras estuvimos en el aeropuerto no recibieron ningún tipo de asistencia, y la alternativa ofrecida por la entidad demandada era volar dos días después, por lo que decidieron contratar otro transporte desde Londres a Valencia, para llegar a su destino al día siguiente, 8 de agosto de 2018. Dicha alternativa contratada por las actoras les supuso una serie de gastos consistentes en: 122,29 euros de la noche de hotel adicional; 256,20 euros del taxi desde Bristol hasta el aeropuerto de Londres; gastos de comida y refrescos por 13,44 euros. Es por todo ello que interesan 250 euros para cada una de las pasajeras, más los gastos relacionados, y otros 100 euros para cada pasajera por daño moral, lo que hace un total de 1.123,21 euros.
En nuestra legislación la declaración de rebeldía no tiene la consideración de allanamiento o admisión de los hechos de la demanda, salvo los supuestos en los que la ley expresamente disponga lo contrario (artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que, conforme al artículo 217.2 de la ley procesal la parte actora no está exenta de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Las pretensiones de la parte actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del artículo 1.101 CC en relación con los artículos 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato: 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- la internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.
En el Derecho interno, la regulación del transporte aéreo viene recogida en la Ley de la Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente el sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su artículo 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trata de examinar la responsabilidad contractual de una compañía de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
Dentro del marco legislativo descrito a los efectos de la resolución del presente procedimiento se considera acreditado que por D.ª XXXXXXXXX y D.ª XXXXXXXXX, se contrató el transporte aéreo con la compañía EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED, entre Bristol y Alicante, para el día 7 de agosto de 2018, con hora prevista de salida a las 19.45 horas y llegada a las 23.10 horas, operado bajo el código EZY6075 (doc. 1). El vuelo resultó cancelado, de lo que se informó a los pasajeros una vez ya realizada la facturación y encontrándose en el interior del aeropuerto (doc. 2). Las actoras, ante la alternativa ofrecida por la demandada que suponía llegar a su destino 2 días después, decidieron contratar otro transporte desde Londres a Valencia, para llegar a su destino al día siguiente, 8 de agosto de 2018 (docs. 3 y 4). Este incidente les supuso una serie de gastos consistentes en: 122,29 euros de la noche de hotel adicional (doc. 5 y 6); 256,20 euros del taxi desde Bristol hasta el aeropuerto de Londres (doc. 7, 8 y 9), gastos de comida y refrescos por 13,44 euros (doc. 10).
TERCERO.- En cuanto a las consecuencias de la cancelación, el art. 5 del Reglamento 261/04 CE prevé el derecho a obtener una compensación económica, a calcular conforme el art. 7 del mismo Reglamento. Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la Sentencia Sturgeon (de 19 de noviembre de 2009, que ha sido ratificada al resolver las cuestiones prejudiciales C-581/10 y C-629/10), equipara la cancelación a los retrasos superiores a las 3 horas, a la hora de compensar al pasajero en los términos del art. 7, sin perjuicio de los derechos a transporte alternativo y atención conforme a los arts. 6, 8 y 9.
Estas cantidades deben entenderse como compensaciones automáticas, diferentes a la indemnización de los daños y perjuicios que pueden obtenerse por la aplicación de otras normas nacionales o internacionales. Así pues, no sólo es posible la compensación suplementaria, en los términos del art. 12 del Reglamento, que deberá deducirse de la compensación automática. Sino que también el reconocimiento de la compensación automática no impedirá que, debidamente acreditado, y conforme a lo dispuesto en los arts. 19 y 29 del Convenio de Montreal, los daños materiales y morales sean indemnizados de forma separada. Esta doctrina se deriva de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10). Esta Sentencia dice en su párrafos 54 y siguientes: “54. En efecto, la obligación especial de compensación impuesta por el Reglamento nº 261/2004 no resulta de cualquier retaso efectivo, sino únicamente del que ocasiona una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas en relación con la hora de llegada inicialmente prevista. Por otra parte, mientras que la magnitud del retraso constituye normalmente un factor que aumenta la probabilidad de daños más importantes, la compensación a tanto alzado concedida en virtud de dicho Reglamento, permanece inalterada a este respecto, puesto que la duración del retraso efectivo por encima de las tres horas no se tiene en cuenta al calcular el importe de la compensación adeudada en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004.
55 En estas circunstancias, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y que no puede ser calificada de «daño ocasionado por retrasos», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio.
56 Por consiguiente, la obligación que resulta del Reglamento nº 261/2004, destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso, es compatible con el artículo 29 del Convenio de Montreal.
57 Además, procede señalar que la obligación de compensación que se desprende del Reglamento nº 261/2004 complementa al artículo 29 del Convenio de Montreal en la medida en que se sitúa en un momento previo al que resulta de lo dispuesto en este artículo (en este sentido, véase la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartado 46).
58 De ello se deduce que la obligación de compensación en sí misma no impide que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños individuales que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartados 44 y 47)»
Y las consecuencias de esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya han sido analizadas por la Sentencia de 28 de mayo de 2013 de la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid. En uno de sus fundamentos dice: “En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el TJUE nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la «pérdida del tiempo», y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una «molestia», de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo no es la misma molestia que aquellas «otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente». En consecuencia, el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la «pérdida del tiempo» y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla. En particular, resultaría exigible con fundamento en los Arts. 19 y 29 del Convenio de Montreal sin que de su montante pueda efectuarse la deducción que contempla el Art. 12-1 del Reglamento CE 261/2004”. Esta doctrina se ha visto confirmada por las Sentencias de 23 de junio de 2014 y de 20 de marzo de 2015 de la misma sección 28 de la AP Madrid.
Y así, según lo indicado, tal derecho de compensación aparece liquidado en el propio artículo 7.1 de Reglamento CEE 261/2004, al disponer que “cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de: a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros; b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre1 500 y 3 500 kilómetros; c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b). La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación”.
Por tanto, en atención a lo expuesto ha de reconocerse a las actoras una compensación de 250 euros para cada una de ellas derivados de la cancelación del vuelo, teniendo en consideración el trayecto que habría de cubrir el vuelo retrasado.
Respecto a los gastos sufridos como consecuencia de dicha cancelación, se les reconoce el derecho a ser abonada por los mismos, 122,29 euros de la noche de hotel adicional, que de la documentación aportada consta que fue abonada por D.ª XXXXXXXXX; 287,48 euros del taxi desde Bristol hasta el aeropuerto de Londres, que también consta que fue abonado por D.ª XXXXXXXXX; y los gastos de comida y refrescos por 13,44 euros, que se desconoce quien los abonó.
Respecto de la cantidad reclamada en concepto de daño moral, sí es indemnizale, tal y como se ha expuesto, al margen de la compensación económica, pero en el presente caso se trata de una mera alegación de su existencia, ninguna circunstancia especial objetiva ni subjetiva se alega por las actoras para considerar que proceda su indemnización.
CUARTO-. En atención al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª XXXXXXXXX y D.ª XXXXXXXXX contra la compañía aérea EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a las actoras la cantidad de 250 euros para cada pasajera, más otros 409,77 euros a D.ª XXXXXXXXX, y otros 13,44 euros, lo que hace un total de 923,21 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.