Reclamación ganada a Cathay Pacific: 1.884,95 € por retraso y problemas con equipajes

Importe conseguido 1884.95€

Reclamación contra Cathay Pacific

Fecha 21/06/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en Madrid. En esta ocasión ayudamos a dos clientes en su reclamación contra la aerolínea Cathay Pacific por distintos problemas causados por la compañía que atendían a:

  • Una demora de 3 días en la entrega del equipaje.
  • Un retraso de 24 horas en el vuelo de vuelta.

El resultado fue la obtención de una compensación de 1.884,95 € a través de sentencia judicial y con imposición de costas para la demandada.

En la reclamación aportamos los documentos que justificaban los daños y perjuicios causados a ambos pasajeros a consecuencia de la demora de 3 días en la entrega de su equipaje. Esta situación se produjo en el vuelo Madrid – Phuket (Thailandia) con fecha de ida el 1 de diciembre de 2016 y escala en Düsseldorf. Pero es que en el trayecto de vuelta, programado para el 12 de diciembre del mismo año y con escala en Hong Kong, nuestros clientes también sufrieron un retraso de más de 24 horas.

El desglose era el siguiente:

  • 84,95 € por gastos soportados por la compra de enseres y útiles básicos que se vieron obligados a adquirir.
  • 300 € a cada pasajero en concepto de daños morales derivados de la demora de 3 días en la entrega de las maletas.
  • 600 € por pasajero como compensación por el retraso sufrido en el vuelo de vuelta superior a las 24 horas.

Lo que compone un total de 1.884,95 € que logramos para nuestros clientes a través de la siguiente sentencia judicial.

SENTENCIA Nº 202/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: veintiuno de junio de dos mil veintiuno

Vistos por mí XXXXXXXXX, MAGISTRADO DE REFUERZO ( UNIDAD TRÁFICO AÉREO) DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MADRID , los presentes autos de reclamación de cantidad, seguidos ante éste juzgado como JUICIO VERBAL , Nº 303/17, dicto la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Que por D. XXXXXXXXX Y D. XXXXXXXXX se presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea CATHAY PACIFIC AIRWAYS L.T.D cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO. No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron los autos en poder del proveyente para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Posiciones de las partes

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por D.XXXXXXXXX Y D. XXXXXXXXX contra CATHAY PACIFIC AIRWAYS L.T.D a la que reclama el pago de la cantidad de 1.884,95 euros ( MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ) conforme al siguiente desglose : 84,95 euros ,por gastos soportados por la compra de enseres y útiles básicos a los que se vieron obligados a adquirir, y 300 euros por cada pasajero en concepto de daños moral con motivo de la demora en la entrega de su equipaje durante 3 días, durante el vuelo Madrid Phuket, con fecha de ida el 1 de diciembre de 2.016 y vuelta el 12 de diciembre de 2016; y 1.200 euros, ( 600 euros por cada pasajero ) como compensación por el retraso sufrido en el vuelo de vuelta del día 12 de diciembre de 2.016.

La parte demandada, se opone a la demanda por pérdida del equipaje afirmando que el vuelo Madrid-Pukhet fue operado por Iberia en el trayecto Madrid-Dusseldorf y por tanto las maletas debieron de facturarse en los mostradores de esta compañía que en su caso sería la responsable del retraso en la entrega de las mismas .Se alega asimismo por CATHAY PACIFIC AIRWAYS L.T.D falta de legitimación activa de la parte actora al no acreditar los mismos ser ellos quienes facturaron el equipaje. Se opone asimismo la demandada a la reclamación por el retraso del vuelo de vuelta afirmando que ese retraso no ha quedado acreditado.

SEGUNDO. Marco jurídico

La normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal de 28 de mayo 1999, es el referido Convenio.

En concreto, su art. 17.2 estipula un régimen de responsabilidad civil cuasi-objetiva por daños causados en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado, al decir:

«El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que causó la destrucción pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje«.

Como contrapartida a la responsabilidad cuasi objetiva del transportista, la ley establece un límite máximo indemnizatorio, tanto para el caso de equipaje facturado como de equipaje no facturado, fijado en 1.000 DEG por pasajero (actualmente actualizado a 1.131 DEG) límite que no regirá:

«si el pasajero ha hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino y ha pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello» (art. 22.2 Convenio de Montreal). Tampoco regirá en caso de dolo o dolo eventual del transportista o de sus dependientes o agentes (art 22.5 CM)

Dicho límite viene referido tanto al daño material como moral, salvo que medie declaración especial del valor de la entrega. Así, entre otras lo declara la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en su sentencia de 12 de junio de 2013, en la que establece:

Esta Sala sigue manteniendo su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal, sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestras Sentencias de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre 2009”.

Que dicho límite, actualmente 1.131 derechos especiales de giro, incluye tanto el daño material como el daño moral, de igual modo se desprende de la STJUE, sección 1, del 06 de mayo de 2010, recurso: C-63/09, que declaró que el término “daño” del art. 22.2 CM debe interpretarse en el sentido de que incluye tanto el daño moral como el material. En esos mismos términos se pronuncia la SAP de Madrid, sección 28, de 26 de septiembre de 2017 y la de 7 de octubre de 2016, la cual exige su acreditación. Ahora bien, la jurisprudencia viene admitiendo que, si concurren circunstancias excepcionales, se puedan incluso superar esos umbrales, acudiendo a criterios generales del CC, probando el actor que el demandado actuó con dolo o culpa grave con la intención de causar daño.

El artículo 17, apartado 2, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en nombre de esta mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad prevista en esta última disposición en concepto de límite de responsabilidad del transportista aéreo en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, constituye una indemnización máxima que no corresponde ipso iure y a tanto alzado al pasajero afectado. En consecuencia, incumbe al juez nacional determinar, dentro de ese límite, el importe de la indemnización adeudada al pasajero atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

2) El artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal, en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que el importe de la indemnización adeudada a un pasajero cuyo equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, haya sido objeto de destrucción, pérdida, avería o retraso ha de ser determinado por el juez nacional con arreglo a la normativa nacional aplicable, particularmente en materia de prueba. No obstante, esa normativa no debe ser menos favorable que la aplicable a recursos similares de Derecho interno ni estar articulada de manera que haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Convenio de Montreal”.

TERCERO. Falta de legitimación activa

En principio, el talón de equipaje y el PIR hacen prueba de quién es el titular de la maleta perdida, averiada o extraviada y, por tanto, la legitimada activamente para reclamar por los daños o perjuicios morales y materiales sufridos.

En el caso de autos queda acreditado que quien facturó el equipaje y quien presentó el PIR fueron D.XXXXXXXXX Y D. XXXXXXXXX por lo que tiene legitimación activa para la reclamación que efectúan.

TERCERO. Falta de legitimación pasiva. Transportista contractual versus operador efectivo del vuelo.

El art. 5 del Reglamento Comunitario 261/2004 impone al “transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo” la obligación de indemnizar a los pasajeros en los términos previstos en su artículo 7, con motivo de la cancelación de su vuelo, denegación de embargo o gran retraso salvo que concurran circunstancias excepcionales.

Dicho precepto generó la duda interpretativa de qué sucedía cuando la compañía con la que contrataba el pasajero (transp ortista contractual) era distinta a la compañía que finalmente operaba el vuelo (operador efectivo) y si ambas debían responder solidariamente o no del pago de las compensaciones económicas previstas en los arts. 5 y 7, al igual que sucede con el art. 45 del Convenio de Montreal de 1999 para los vuelos internacionales.

El TJUE ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente sobre esta cuestión y así, en su sentencia de 4 de julio de 2018 declara responsable de su pago al operador efectivo, salvo que estemos ante vuelos operados de manera compartida.

El concepto de transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo (…) debe interpretarse en el sentido de que no incluye al transportista aéreo que, como ocurre en el litigio principal, da en arrendam iento a otro transportista aéreo la aeronave y la tripulación en el marco de un arrendamiento de aeronave con tripulación (“wet lease”) pero no asume la responsabilidad operativa de los vuelos, ni siquiera cuando la confirmación de reserva de una plaza en un vuelo entregada a los pasajeros menciona que dicho vuelo será operado por ese primer transportista”.”

De los documentos obrantes en autos se infiere cómo el actor contrató con la compañía aérea demandada un vuelo para viajar, el día 1 de diciembre de 2.016 desde el aeropuerto de Madrid hasta Pukhet y a pesar de que el tramo Madrid Dusselforf fue operado por Iberia, ello no es suficiente para exonerar, sin más, a la compañía aérea transportista si estamos ante un vuelo compartido, como parece ser que fue el caso.

CUARTO. Indemnización por retraso en la entrega del equipaje.

En el caso de autos, a la vista de la documentación aportada con la demandada, se infiere que el actor tenía contratado con la demandada un vuelo para cubrir la ruta Madrid- Pukhet para el día 1 de diciembre de 2.016.

En el viaje de ida, el pasajero D.XXXXXXXXX Y D. XXXXXXXXX facturaron cada uno de ellos 1 maleta, la cual le fue entregada 17 días más tarde, durante los cuales, el pasajero efectuó compras por importe de 84,95 euros, según se acredita mediante las correspondientes facturas.

Por ello, al tratarse de daños materiales directamente generados con motivo de la incidencia en la entrega del equipaje, procede su estimación.
Respecto al daño moral, reclama la atora la cantidad la cantidad de 600 euros ( SEISCIENTOS EUROS ).
Cierto es que por parte de algunos juzgados y tribunales se venía admitiendo que, en caso de pérdida de la maleta, se otorgara siempre la compensación máxima de los 1.131 DEG y si estábamos, ante un supuesto de retraso, se acudiera a una regla de tres, dividiendo los 1.1131 DEG entre 21 y luego, multiplicando el resultado por el número de días de la demora. Sin embargo, la STJUE 9 de julio de 2020 concluyó que tal interpretación es contraria al derecho comunitario pues los 1.131 DEG no es una compensación objetiva y automática que deba aplicarse en todos los supuestos de pérdida de maleta y, por tanto, también a los supuestos de retraso, sino que debe haber un cierto esfuerzo argumentativo por parte del actor, para justificar el importe reclamado.

En este caso, se considera que 600 euros (a razón de 300 euros por pasajero) es una cantidad razonable y proporcional para compensar al pasajero por el desasosiego, angustia y malestar vivido durante su viaje, siendo perfectamente entendible que este incidente pudiera frustrar sus vacaciones, y luego, malestar añadido al ver que van pasando los días, y que sus objetos personales no llegan a ser localizados por la compañía aérea lo que se traduce en una alteración de la psiquis del pasajero y, por tanto, en un daño moral.

QUINTO. Se ejercita asimismo por D. XXXXXXXXX Y D. JXXXXXXXXX acción por reclamación por el retraso sufrido en el vuelo de vuelta, Phukhet- Hong Kong / Hong Kong Madrid, del día 12 de diciembre de 2.016, en más de 24 horas .

Ha quedado acreditado que por los retrasos en el inicio del viaje de vuelta contratado la parte actora llegó a destino con más de 24 de horas de retraso respecto al horario previsto.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajer os aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

1. En caso de cancelación de un vuelo:

(…) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (…)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:

“1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) ob).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica”.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artí culos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un “ gran retraso ” (esto es, cuando llegan al destino final tr es horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que “ el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajer os de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato”.

Acreditada la condición de pasajero del actor, y no habiendo negado la demandada el retraso en el vuelo, sin que se haya acreditado que ese retraso obedeciera a circunstancia extraordinaria ajena a su voluntad, procede estimar la presente reclamación ,conforme a lo dispuesto en el art. 5 y 7 del reglamento comunitario 261/2004, e l cual regula un compensación económica cuasi objetiva, que se devenga por el simple hecho de la cancelación, gran retraso o denegación de embarque, sólo pudiendo exonerarse a la compañía aérea de su pago su pago si acredita que dicha incidencia tuvo su or igen una causa de fuerza mayor. Al no darse tal supuesto en el caso de autos, me lleva a desestimar los motivos alegados en el escrito de contestación.

TERCERO. Intereses

De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la primera reclamación extrajudicial.

CUARTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, apreciando su mala fe y temeridad al haber hecho caso omiso a la reclamación extrajudicial.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y QUE ESTIMO la demanda formulada por D. XXXXXXXXX Y D. XXXXXXXXX contra la demandada CATHAY PACIFIC AIRWAYS L.T.D, que deberá satisfacer a la actora la cantidad de 684,95 euros, ( SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMSO,) por daños materiales y morales derivados del retraso en la entrega de su equipaje y la cantidad de 1.200 EUROS ( MIL DOSCIENTOS EUROS ) por el retraso sufrido , más los intereses legales desde la primera reclamación extrajudicial y costas.

Insértese testimonio de esta sentencia en los autos principales y llévese el original e la misma al Libro registro correspondiente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno (art. 455.1 LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, de medidas de agilización procesal y otras reformas).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

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