Reclamación ganada a British Airways: 600€ por retraso de vuelo

Importe conseguido 600€

Reclamación contra British Airways

Fecha 24/09/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Os presentamos un nuevo caso de éxito en el que logramos una indemnización de 600 euros para nuestro cliente por retraso en su vuelo con British Airways.

La aerolínea británica tuvo que asumir esta compensación por el retraso que sufrió en su vuelo Madrid – Londres, que hizo al cliente perder la conexión que tenía hasta Nueva York.

 

SENTENCIA Nº 600/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXXXXXXXXX

Lugar: Madrid

Fecha: veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno

Asunto: Reclamación de cantidad (700 euros) por gran retraso de vuelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte demandante presentó demanda en la que suplicaba sentencia por la que estimándose la demanda se condene a la demandada al pago de 700 euros más los correspondientes intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada para su contestación, en la que alegaba la falta de legitimación pasiva y que la cancelación del vuelo se debió a circunstancias extraordinarias de carácter meteorológico – fuertes vientos en Londres por la tormenta “Hanna”-, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda, con costas y con vista.

TERCERO.- El día 22 de septiembre de 2021 se celebró la vista en la que las partes se ratificaron en sus pretensiones, propusieron prueba y formularon conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales salvo los plazos por los efectos derivados de la pandemia del coronavirus.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del pleito.

La parte demandante reclama 600 euros de compensación por el retraso del vuelo BA7066 (IB3176), Madrid-Londres, de 27 de abril de 2019, que le hizo perder la conexión con el vuelo BA0113 y llegar a su destino, Nueva York, con un día de retraso; y 100 euros por los daños morales derivados del retraso.

La parte demandada alega la falta de legitimación pasiva al ser Iberia la operadora del vuelo, y la existencia de circunstancias extraordinarias de carácter meteorológico que provocaron el retraso y la pérdida de los vuelos de conexión.

SEGUNDO.- Legitimación pasiva.

Falta de legitimación pasiva: concepto de transportista aéreo.

Artículo 2 del Reglamento (CE) 261/2004: definiciones.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) transportista aéreo, toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida;

b) transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero;

El TJUE ha ido perfilando el concepto de transportista aéreo en sentencias posteriores a las Directrices interpretativas del Reglamento (CE) 261/2004, y así en sentencia de 04/07/2018, asunto C-532/17, dice:

17 A este respecto, procede señalar que, a tenor del artículo 2, letra b), del Reglamento n.o 261/2004, el concepto de «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo» debe entenderse en el sentido de que designa al «transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero».

18 Esta definición establece, pues, dos requisitos acumulativos para que un transportista aéreo pueda calificarse de «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo», atendiendo, por una parte, a la realización del vuelo de que se trate y, por otra, a la existencia de un contrato celebrado con un pasajero.

19 El primer, requisito pone de relieve el concepto de «vuelo», que constituye su elemento central. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dicho concepto debe entenderse como «una operación de transporte aéreo y que, por lo tanto, constituye en cierto modo una “unidad” de este tipo de transporte realizada por un transportista aéreo que fija su itinerario» (sentencias de 10 de julio de 2008, Emirates Airlines, C‑173/07, EU:C:2008:400, apartado 40, de 13 de octubre de 2011, Sousa Rodríguez y otros, C‑83/10, EU:C:2011:652, apartado 27, y de 22 de junio de 2016, Mennens, C‑255/15, EU:C:2016:472, apartado 20).

20 De ello se desprende que debe considerarse transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo el transportista que, en el marco de su actividad de transporte de pasajeros, decide realizar un vuelo concreto, incluida la fijación del itinerario y, por lo tanto, crear una oferta de transporte aéreo para los interesados. La adopción de tal decisión implica, en efecto, que dicho transportista asume la responsabilidad de la realización del referido vuelo, incluida, en particular, la responsabilidad por su posible anulación o gran retraso a su llegada.

Respecto de los acuerdos entre compañías, el TJUE se ha pronunciado en su sentencia de 11 de julio de 2019 (asunto C-502/18) en la que sostiene que “en el supuesto de un vuelo con conexión directa que dio lugar a una reserva única y que fue realizado en el marco de un acuerdo de código compartido, el transportista aéreo que ha realizado el primer vuelo está obligado a abonar la compensación incluso en caso de retraso sufrido durante el segundo vuelo realizado por otro transportista aéreo. En efecto, esa solución permite garantizar que los pasajeros transportados serán compensados por el transportista aéreo que celebró el contrato de transporte con ellos, sin tener que tomar en consideración los acuerdos a que haya llegado ese transportista para la realización de la segunda parte del vuelo con conexión directa”.

Y en el auto de 12 de noviembre de 2020, asunto C‑367/20, el TJUE resuelve un supuesto de gran retraso en un vuelo con conexión directa que ha sido objeto de una reserva única, efectuado en el marco de un acuerdo de código compartido por un transportista aéreo de un tercer país, admitiendo que la demanda de compensación se presente contra el transportista comunitario, y ello para garantizar que los pasajeros transportados serán compensados por el transportista aéreo que celebró el contrato de transporte con ellos, sin tener que tomar en consideración los acuerdos a que haya llegado ese transportista para la realización de los otros vuelos que componen el vuelo con conexión directa que ha comercializado, sin perjuicio de que este transportista tenga derecho a reclamar una compensación, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, a cualquier persona, terceros incluidos, que haya provocado que dicho transportista incumpliera sus obligaciones (art. 13 del Reglamento 261/2004).

La parte demandante acompaña la reserva y el billete electrónico emitido por BRITISH AIRWAYS (doc. 1 de la demanda), y la demandada reconoce que se trataba del vuelo BA7066, con código compartido IB3176, operado por Iberia, por lo que según la doctrina jurisprudencial expuesta BRITISH AIRWAYS puede ser considera la transportista aérea encargada de efectuar el vuelo, a efecto de la aplicación del Reglamento (CE) 261/2004; y todo ello con independencia de que el vuelo fuera operado por Iberia en nombre de BRITISH AIRWAYS, y del tipo de acuerdos que pueda haber entre las distintas compañías.

TERCERO.- Derecho a compensación: gran retraso.

Es de aplicación lo dispuesto en el Reglamento CE 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, así como la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 4ª, S 19-11-2009, que en el punto 2), dice así:

“[…] los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo. […]”.

En este caso, no es controvertido que los pasajeros llegaron a su lugar de destino con un retraso superior a tres horas (hecho probado 2.-).

CUARTO.- Circunstancias extraordinarias. Normativa aplicable.

La entidad demandada alega que el retraso se debió a circunstancias extraordinarias incompatibles con la realización del vuelo que le exonerarían del pago de la compensación que se solicita. Todo ello con apoyo en el considerando 14 y artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 antes mencionado.

La circunstancia extraordinaria en la que se apoya para exonerarse de su obligación de pago sería las circunstancias meteorológicas adversas -fuertes vientos en Londres por la tormenta “Hanna”-.

El artículo 5 del Reglamento dice así:

«3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».

Y los considerandos 14 y 15:

«(14) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

(15) Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.»

La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 «circunstancias extraordinarias» interpretando que esta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de este a causa de su naturaleza o de su origen. Así, la STJUE (Sala Tercera) de 4 de abril de 2019, asunto C-501/17, señala:

«Según reiterada jurisprudencia, pueden calificarse de “circunstancias extraordinarias”, en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004, los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C- 549/07, EU:C:2008:771, apartado 23, y de 4 de mayo de 2017, Pešková y Peška, C-315/15, EU:C:2017:342, apartado 22), siendo estos dos requisitos acumulativos (sentencia de 17 de abril de 2018, Krüsemann y otros, C-195/17, C-197/17 a C-203/17, C-226/17, C-228/17, C-254/17, C-274/17, C-275/17, C-278/17 a C-286/17 y C-290/17 a C-292/17, EU:C:2018:258, apartado 34).»

Según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento 261/2004, tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

QUINTO.- No se ha acreditado que las circunstancias meteorológicas fueran incompatibles con la realización del vuelo.

El Considerando 14 del Reglamento hace una referencia no exhaustiva de circunstancias que pueden considerarse como extraordinarias a efecto de excluir las obligaciones de los transportistas aéreos, haciendo referencia a las condiciones meteorológicas, que precisa deben ser incompatibles con la realización del vuelo; ello supone que no toda condición meteorológica adversa entra dentro del concepto de circunstancias extraordinarias que utiliza el Reglamento para eximir de obligaciones al transportista aéreo, sino solo las que resulten incompatibles con la realización del concreto vuelo que sufre, en este caso, la cancelación.

En el mismo sentido, el artículo 5.3 del Reglamento exime al transportista aéreo de pagar la compensación del artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubiera tomado todas las medidas razonables.

Pues bien, en este supuesto BRITISH AIRWAYS no ha acreditado que las circunstancias meteorológicas adversas, fuertes vientos en Londres por la tormenta “Hanna”, acreditadas con el METAR y demás informes meteorológicos que se acompañan como documentos n.º 7 a 12 de la contestación a la demanda, fueran incompatibles con la realización del vuelo, al no haber acreditado que el aeropuerto de salida hubiera tomado medidas de restricción por esta causa, o que dichas circunstancias hubieran afectado de modo generalizado al resto de los vuelos que operaban en el mismo aeropuerto en la misma franja horaria que el vuelo de autos.

SEXTO.- Cuantía de la compensación: 600 euros por pasajero.

El artículo 7 del Reglamento CE 261/2004, que regula las cuantías del derecho a compensación, señala:

«1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación».

En este supuesto, no es controvertido que la distancia entre el lugar del primer despegue y el destino final es superior a 3.500 kilómetros, por lo que la compensación será de 600 euros para cada uno de los pasajeros.

SÉPTIMO.- Daños morales: falta de prueba.

En cuanto a los daños morales que se reclaman, por importe de 100 euros, en este caso no se han acreditado los daños, ya que la angustia o ansiedad derivada de las incidencias de un vuelo, por sí sola, no pasa de ser una molestia o incomodidad que puede producirse en cualquier viaje, sin que en el caso concreto se hayan acreditado especiales circunstancias que pudieran integrar el daño moral pretendido, al ser el pasajero mayor de edad, sin enfermedad o necesidades especiales; sin que la falta de asistencia pueda integrar el daño moral, sin perjuicio de que pudieran generar unos gastos que deban ser reembolsados, gastos que aquí no se reclaman (SAP Madrid sec. 28ª, nº 262/2012 de 24 de septiembre).

OCTAVO.- Intereses legales y procesales.

Artículo 1108 del Código Civil:

«Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal».

Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal. Intereses de la mora procesal:

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

NOVENO.- La estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de costas (artículo 394.2 LEC).

FALLO

ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. XXXXXXXXXXX y condeno a la compañía BRITISH AIRWAYS a que abone a la parte demandante la suma de 600 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los procesales desde la fecha de la sentencia, sin imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe recurso (art. 455 LEC).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

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