Reclamación ganada a Almasria: 1.950 € por retraso y problemas con equipajes

Importe conseguido 1950€

Reclamación contra Almasria

Fecha 21/06/2021

Juzgado Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia

Os presentamos un nuevo caso de éxito logrado por Indemniza.me en Murcia. En esta ocasión ayudamos a tres clientes en su reclamación contra la aerolínea Almasria por el retraso sufrido en su vuelo. El resultado fue la obtención de una indemnización de 1.950 € para estos clientes.

A este respecto hay que indicar que nuestros clientes contrataron un vuelo vacacional con salida en Madrid y destino en Aswan (Egipto). Dicho vuelo estaba programado a las 14 horas del 19 de abril de 2019 y la hora de llegada prevista eran las 19.30 horas. Dándose la circunstancia de que el vuelo no despega del aeropuerto de Madrid-Barajas hasta pasadas las 22 horas. Esto provoca que la llegada a Aswan se produce 9 horas más tarde del horario previsto, aterrizando sobre las 04:30 de la madrugada en dicho destino.

Este hecho les produjo una alteración en su plan de viaje ya que no pudieron disfrutar de forma íntegra de esa noche de hotel. Asimismo, tampoco pudieron descansar debidamente como para afrontar las actividades que tenían previstas para el día siguiente.

Como compensación a estas molestias originadas logramos una indemnización por parte de la aerolínea Almasria de casi 2.000 €. Concretamente de 1.950 €, o lo que es lo mismo, 650 € por cliente.

 

SENTENCIA Nº 172/2021

En Murcia, a 21 de junio de 2021.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal 336/2019, promovidos por XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXy XXXXXXXXXX, defendidos por el Letrado XXXXXXXXXX, contra VIAJES TIERRAS DEL MUNDO SL y contra ALMASRIA UNIVERSAL AIRLINES, en este juicio que versa sobre contrato de transporte, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a los actores la suma de 1.950 euros más costas con especial declaración de temeridad.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, ALMASRIA UNIVERSAL AIRLINES no contestó a la misma y VIAJES TIERRAS DEL MUNDO SL se opuso a la misma.

TERCERO: No solicitada la celebración de vista, ni considerada procedente su celebración quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos existente en este juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad en base a los siguientes hechos.

Los actores contrataron con las demandadas un vuelo de inicio de vacaciones MADRID – ASWAN (Egipto) con salida el 19 de abril de 2019 a las 14:00h y llegada prevista a destino a las 19:30h.Vuelo nº 5341.

Una vez en el aeropuerto la salida del vuelo se va demorando sin información de ningún tipo.

La espera se alarga durante varias horas.

Finalmente el vuelo despega pasadas las 22:00 horas.

Como consecuencia del retraso los actores llegaron a Aswan con 9 horas de retraso sobre el horario convenido, siendo que llegaron sobre las 4:30h de la madrugada, muy cansados y teniendo que ir a su hotel, sin la posibilidad de disfrutar esa noche de hotel y sin la posibilidad de encontrarse debidamente descansados para las actividades del día siguiente.

La distancia entre MADRID y ASWAN es superior a 3.500 km. (documento nº 4).

La demandada VIAJES TIERRAS DEL MUNDO SL se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva dada su calidad de agencia de viajes siendo que las acciones que puede conocer este juzgado de lo mercantil son las relativas a la normativa de transportes en la que la legitimación pasiva solo corresponde al transportista.

Sobre esta cuestión la SAP Madrid 2/12/2016 indica;

9.- La asignación competencial a los Juzgados de lo Mercantil que se contempla en el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo es por materias, de manera que lo que determina que deba conocer el Juzgado de lo Mercantil es que el litigio verse sobre alguna de las específicamente incluidas en el catálogo del citado precepto, con independencia del cauce procesal por el que deba ventilarse la contienda, quedando el resto de las materias civiles para el Juez de Primera Instancia ( artículo 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

10.- La previsión contenida en la letra b) del número 2 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Juzgados de lo Mercantil la competencia para conocer, entre otras materias, de cuantas cuestiones se susciten en el orden jurisdiccional civil respecto de las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa sectorial de transportes. Esto ha de entenderse en el sentido de que la contienda debe fundarse de modo directo y expreso en la aplicación de la normativa en materia de transportes.

11.- Radicando el quid de la cuestión, por lo tanto, en si la pretensión que se ejercita se sustenta en la reglamentación en materia de transportes, es de observar que en el caso presente la demanda se limita a invocar como normativa de fondo aplicable los preceptos generales del Código Civil en materia de contratos.

12.- Tenemos dicho en autos de 20 de mayo de 2011 (ECLI:ES:AP:2011:6890A) y 23 de julio de 2013, entre otros, que el mero hecho de que una Agencia de viajes haya realizado el servicio de mediación consistente en procurar al demandante billetes para viajar en avión expedidos por una compañía aérea no supone justificación suficiente para atribuir el asunto al conocimiento del Juez de lo Mercantil cuando la acción ejercitada en la demanda no se funda en ninguna de las normas reguladoras del transporte nacional ni internacional. En consecuencia, no invocadas siquiera tales normas en la demanda, habría que concluir que la pretensión no podría incardinarse en la previsión del artículo 86 ter 2.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

13.- Cabría postular, como hace el Ministerio Fiscal, que la circunstancia de que la pretensión no aparezca sustentada expresamente en la fundamentación jurídica de la demanda en la normativa en materia de transportes no ha de suponer un óbice al reconocimiento de la competencia de los Juzgados de lo Mercantil cuando por el relato de hechos quepa apreciar que la pretensión tiene su origen en un contrato de transporte.

14.- Así podríamos entenderlo, desde luego, cuando, en un contexto como el descrito, la reclamación se dirigiera contra el transportista. Pero no cuando no puede establecerse esa correspondencia unívoca entre contrato de transporte y demandado.

15.- A este respecto cabe señalar, como ya hicimos en auto de 16 de julio de 2012 (ECLI:ES:AP:2012:12703A), que la actividad de las agencias de viaje relacionadas con la venta de billetes de avión es una actividad de intermediación y no forma parte de la ejecución de un contrato de transporte, pues la agencia de viaje no asume obligación alguna relativa a la materialización del transporte. Que en el caso de autos no fue otro el rol que asumió EDREAMS se desprende con nitidez de la documentación acompañada con la propia demanda, resultando significativo el desglose del precio que aparece recogido al folio 12 de los autos.

Asumiendo este juzgador la anterior doctrina, este juzgado no es competente para el conocimiento de la demanda planteada frente VIAJES TIERRAS DEL MUNDO SL, por lo que debe declararse la falta de competencia en la parte dispositiva de la presente resolución.

SEGUNDO: Resuelto lo anterior, y entrando a conocer de la demanda que se formula frente a ALMASRIA UNIVERSAL AIRLINES, conviene recordar que ejercita la parte actora acción de conformidad con el Reglamento ( CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de vuelos.

En el presente caso, con la documentación aportada, resulta acreditado que los actores contrataron un vuelo con la entidad demandada, así como el retraso superior a 9 horas.

Solicitando la oportuna compensación económica en aplicación del artículo 7 del Reglamento, debe accederse a lo solicitado en la cuantía de 600 euros por cada uno teniendo en cuenta que se trataba de un vuelo de mas de 3.500 kilómetros y que no existe alegación ni prueba alguna de que el retraso se produzca debido a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado en los términos del artículo 5 del Reglamento que pudieran excluir la aplicación del citado artículo 7.

Además se reclama la suma adicional la suma de 50 euros por pasajero por daño moral.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000\5089), en relación a la configuración del daño moral indemnizable en un caso de trasporte aéreo por la aflicción producida por un retraso en la salida de un vuelo, señala:

«La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995 (RJ 1995\4089), 19 octubre 1996 (RJ 1996\7508) y 24 septiembre 1999). Reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (sentencia de 6 de julio de 1990 ( RJ 1990\5780) ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( Sentencia 22 mayo 1995 ( RJ 1995\4089) ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( sentencia de 27 de enero de 1998 )), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( Sentencia 12 julio 1999 (RJ 1999\4770) ). (…). (…). Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna».

En el presente caso, el extraordinario retraso sí que acredita una mayor gravedad que necesariamente debió generar una ansiedad y angustia más allá de la mera molestia o aburrimiento, que debe dar lugar a acceder a la petición que se formula en la demanda.

TERCERO: En cuanto a las costas, procede su imposición a la empresa demandada ALMASRIA UNIVERSAL AIRLINES , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se ha estimado íntegramente. Y no procede la expresa declaración de temeridad dado que no existen reclamaciones previas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

FALLO

Que debo declarar la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la demanda presentada frente a VIAJES TIERRAS DEL MUNDO SL declarando competente para el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda donde la parte podrá en su caso ejercer su derecho.

Que estimando el suplico de la demanda promovida por XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, defendidos por el Letrado XXXXXXXXXX, contra ALMASRIA UNIVERSAL AIRLINES debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a los actores la suma total de 1950 euros. Todo ello con imposición a la citada demandada del pago de las costas.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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