Bancario Bancario 06/04/2020

Sentencia favorable, tarjeta revolving Wizink anulada en Tenerife

Indemniza.me vs Wizink

Otro caso de éxito en la defensa de nuestros clientes reclamando por usura una tarjeta revolving. Esta vez os compartimos una sentencia ganada en una reclamación de tarjeta Wizink en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife.

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Esta es la sentencia:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5

Procedimiento ordinario 0000273/2019

Demandante: XXXXXXXXX Abogado: XXXXXXXXX Procurador: XXXXXXXXX
Demandado: Wizink Bank S.a. Abogado: XXXXXXXXX Procurador: XXXXXXXXX

SENTENCIA 000155/2019

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por Dña. XXXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de esta ciudad y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, registrados con el número 273/19, promovidos por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXXXXX, bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. XXXXXXXXX, frente a WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX y defendida por el Letrado Sr. XXXXXXXXX, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora Sra. XXXXXXXXX, en la representación acreditada, presentó, el día 20 de febrero de 2019, demanda de juicio ordinario, sobre la base de los hechos que numeradamente exponía, acompañando los documentos con los que pretendía justificar sus pretensiones y, tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando: “1.- DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “TARJETA CITIBANK VISA” por resultar USURARIO. 1.2.- Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito “TARJETA CITIBANK VISA” por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo. 2.- Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato, a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito TARJETA CITIBANK VISA de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses. b. DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo. c. CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desdela suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito. c. DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.3.- Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, DECLARE LA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas en el pliego de Condiciones Generales llamado “Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa” al contrato suscrito por la actora, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito. 4.- Subsidiariamente, en caso de considerar válidamente incorporadas las condiciones generales al contrato DECLARE LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego de condiciones generales” llamado Reglamento de la Tarjeta Citibank Visa”, o, en su caso, por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito. 4.2 DECLARE LA NULIDAD de la condición 15 relativa a la reclamación de posiciones vencidas según la cual la reclamación de posición vencida devengara una comisión de un máximo de 20 euros en favor de la entidad, por resultar abusiva. 4.3 DECLARE LA NULIDAD de la condición general nº 14 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizara las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito. 5.- Subsidiariamente, para el caso de SSª considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés. Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho calculo se hayan abonado en exceso. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito. 6.- En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada”.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y practicado el emplazamiento, la demandada, en tiempo y forma, compareció en autos y contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. En la audiencia previa no fue posible un acuerdo, por lo que cada parte propuso la prueba que a su derecho convino, como es de ver en autos.

TERCERO.- En el acto del juicio se practicó la prueba admitida, con el resultado que consta en el acta y que, en aras a la brevedad, se da aquí por reproducido. Tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos pendientes de resolución.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se solicita en la demanda, con carácter principal, la nulidad del contrato de línea de crédito “Tarjeta Citibank Visa”, concertado el 21 de mayo de 2007 entre Citibank España, S.A. (hoy Wizink Bank, S.A.), por ser usuarios los intereses remuneratorios estipulados.

Como resulta con claridad tanto de la demanda como de la contestación, sobre la cuestión controvertida son ya numerosos los pronunciamientos judiciales, algunos dictados en procedimientos en los que es parte la misma entidad demandada y relativos a contratos similares -cuando no idénticos- al que vincula a los litigantes:

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 6 de noviembre de 2018: «Respecto al fondo del litigio, lo que se plantea en el recurso es el carácter usurario de un crédito «revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor y un interés remuneratorio del 24% (TAE 26,82%). (…). Cierto, como dice el apelante, que el interés remuneratorio es libre y así lo establece el art. 315 Código de comercio, desarrollándose en el ámbito reglamentario por el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, aplicable a la operación examinada. Ese interés ordinario no es susceptible de control de su carácter abusivo por afectar a un elemento esencial del contrato (art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE), el precio del servicio o del capital prestado, salvo que la cláusula no sea transparente (STS 241/2013, de 9 mayo y 265/2015, de 22 de abril), lo que incide de manera directa en la prestación del consentimiento por el consumidor que debe poder conocer el sacrifico económico que asume y permitirle comparar las ofertas de las entidades de crédito para dar su voto en el mercado a la que le resulte más favorable. En este marco, la Ley de Represión de la Usura viene configurándose como un límite a la autonomía de la voluntad negocial (art. 1255 CC) aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito sustancialmente equivalente como el crédito examinado (STS Pleno 25 noviembre 2105, que cita la 406/2012, de 18 junio, 113/2013, de 22 febrero y 677/2014, de 2 diciembre). 3. El apelado considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Citibank España entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura pues establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso. La Sala estima que el interés remuneratorio estipulado es usurario en los términos expuestos e infringe la prohibición contenida en el art. 1 de la Ley 1908, pues un interés del 24% (TAE 26,82%) debe considerarse desorbitado y abusivo y manifiestamente desproporcionado al interés del dinero. De una parte, la TAE permite establecer el parámetro de comparación pues esa tasa equivalente incluye todos los costes que encierra el préstamo o crédito para el consumidor; y de otra, lo que debe entenderse como interés normal del dinero no es el interés legal, tampoco el interés medio de las tarjetas de crédito en que los titulares han solicitado el pago aplazado y revolvente, como dice el apelante, sino como indica la STS Pleno 628/2015, de 25 noviembre con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal», continua diciendo las citada sentencia, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). En nuestro caso, el interés de los créditos al consumo por tiempo indefinido en el año 2011, momento en que se formalizo el contrato, se situaba en el 12,12% para el tipo efectivo y en el 11,50% para el nominal, claramente inferior al reclamado. La segunda circunstancia que debe concurrir para que el préstamo o crédito tenga el carácter de usurario es que el interés sea manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, por ejemplo el riesgo de la operación, y esa prueba corresponde a la entidad financiera que es la que fija el interés remuneratorio, lo que no ha hecho (art. 217.2 LEC). 4. En consecuencia, el interés establecido para el crédito revolving instrumentado mediante la tarjeta de crédito VISA Citibank España debe considerarse usuario y acarrear la nulidad del mismo (…)».

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 7 de diciembre de 2018: «De especial trascendencia para la determinación del carácter de interés usurario en los préstamos o créditos al consumo es la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015, de la que extraemos sus párrafos más importantes: «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del Art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales», «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados… El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001 de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales etc.) esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado, permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero»». Y añade… «un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuando que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico». TERCERO.- Dicho lo anterior, el supuesto aquí analizado es similar al contemplado en la citada resolución, así como en las recientes sentencias de esta Sala de 15- 12-2017 y 15-5-2018, por lo que resulta de entera aplicación el criterio jurisprudencial sentado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Se tratan de contratos de crédito al consumo, en que las disposiciones de capital podían hacerse con gran facilidad, mediante llamadas telefónicas, internet o el uso de una tarjeta, como en este caso sucede con la tarjeta Visa Citibank. El instrumento empleado para la concesión del crédito o la disposición del mismo no es lo esencial, en estos casos, dada la facilidad que se concede al usuario, ni por la modalidad de que se trata puede justificar la imposición de unos intereses notablemente desproporcionados. En cuanto a los tipos pactados son similares a los contemplados en las citadas resoluciones (24,6%, 20,14% ó 24,51% TAE), incluso aquí superiores, del 27,24% TAE, y en donde la comparación se realizaba con el tipo de interés medio de los préstamos al consumo, considerando el Pleno de la Sala Primera que «una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero». En este caso, el interés pactado fue del 27,24% TAE, cuando el tipo de interés medio de préstamos al consumo oscilaba en esa fecha (noviembre de 2009) entre el 8,14% y el 10,17% según las tablas del Banco de España para operaciones a plazo entre 1 y 5 años. Como señala la sentencia de esta Sala de 15-5-2015, no pueden tomarse en consideración los tipos publicados para productos financieros idénticos, cuando la citada STS mantiene que no se justifica la desproporción en base al riesgo de la operación concertada. Así lo vienen declarando diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales para reclamaciones en base a la misma tarjeta de crédito que aquí se trata (Visa Citibank), como las sentencias de la AP de Cáceres de 20-11-2017, de Asturias de 28-4-2017, de Pontevedra de 9-5-2018 y de Zamora de 26-6-2018. Más desorbitante resulta el interés convenido cuando, según aparece en los extractos aportados, los intereses remuneratorios devengados mensualmente se capitalizaban y devengaban nuevos intereses, con lo que se incrementaba de forma exponencial el tipo de interés ya desproporcionadamente alto».

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de mayo de 2019: «La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, en relación con el carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE, señalaba: «El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso. La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados. El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6 % TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5. 1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». 5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamentedes proporcionado con las circunstancias del caso». En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico». En nuestra sentencia de fecha reciente, dictada en el rollo 50/2019, en relación con un caso análogo, decíamos: «La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, fijando doctrina jurisprudencial y de 25 de noviembre de 2015, han dictaminado que ‘en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado’ y que los intereses remuneratorios que dupliquen el interés medio del mercado vulneran lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908 de la Usura, debiendo considerarse usurarios y, por lo tanto, nulos y decreta concretamente la nulidad de un crédito asociado al uso de una tarjeta expedida por una entidad financiera en el año 2001, que fija un interés remuneratorio del 24,6 % TAE, calificando dicha nulidad de ‘radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva’. No existe duda de que las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, pero no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso ahora analizado, ya que nos encontramos ante un contrato de solicitud de tarjeta de crédito sin que se aleguen ni consten dificultades económicas en el consumidor que permitan poner en duda la facilidad de este para abonar las cantidad de que iba a disponer a través del uso de la tarjeta. El contrato fue firmado el 31 de marzo de 2005 y si acudimos a los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito en España en enero de 2007 (fecha en la que se inició la publicación de dicha Tabla), se observa que respecto del crédito al consumo, el TAE (tasa media ponderada de todos los plazos) era del 9,47 % (el doble es de 18,94 %) y en este caso, el interés TAE fijado en el contrato del 24,71 % era seis veces superior al legal del dinero (4,00 %), casi cinco veces superior al interés legal de demora (5,00 %) y está muy por encima del fijado para operaciones de crédito con consumidores». Hallándonos ante un supuesto análogo, tarjeta de crédito Citibank Visa/MasterCard suscrita en noviembre del año 2005, en la que se fija una Tasa Anual Equivalente del 26,82 %, procede acoger la pretensión de declaración del carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato».

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de julio de 2019: «… por su esencial identidad con el supuesto ahora analizado, para íntegra confirmación de lo decidido en la Primera Instancia, se convoca a la presente la Sentencia dictada por esta Sección 9ª APV, nº 707/2019, de 3 de junio de 2019, Rollo de apelación 2247/2018, Pte. Sr. XXXXXXXXXXX, en la que fue decidido; » El primer motivo del recurso de apelación se sustenta en atacar el carácter usurario del contrato de crédito «revolving», fijado en la sentencia a tenor del interés remuneratorio pactado 26,82 % (TAE), porque el Juzgado Primera Instancia no toma como referencia los TEDR (en vez del aplicado, TAE media ponderada de los créditos al consumo) publicados por el banco de España. La motivación del Juez apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/2015 y de Audiencias Provinciales, fija el precio normal del dinero teniendo presente el índice publicado por el Banco de España para los TAE en créditos al consumo (9.11 %) por lo que concluye que resulta desproporcionado con el normal del dinero. La Sala va a mantener el criterio del Juzgador y no estima que concurra error en su decisión, pues es un dato transcendental la fecha en que se celebra el contrato, 1/10/2012. Conforme al artículo 1 y 2 de la ley de Azcárate para que pueda ser calificado el préstamo de usurario resulta necesario que la retribución sea además de notablemente superior al normal del dinero «manifiesta ente desproporcionado con las circunstancia del caso». En el supuesto ahora enjuiciado conforme al reverso de la única hoja del contrato y con grandes dificultades para ser visto y leído (luego trataremos sobre tal cuestión de lleno en la transparencia) narra » 4. Coste del préstamo e intereses. Importe máximo 60.000. Plazo máximo 120 meses. Tipo de interés anual máximo 24 %. TAE máximo 26,82%». No es objeto de discusión que el TAE publicitado para operaciones de crédito al consumo para el año 2012 es de 9,11 % anual, por lo que con tal dato no solo el interés retributivo fijado en contrato es notoriamente superior al normal del dinero para operación de consumo (dos veces y medio superior) como lo es el contrato analizado, sino además, resulta desproporcionado para dicho negocio, y por ende concurre su calificativo de usurario. La parte apelante entiende que no es ese el normal del dinero para las operaciones sino el fijado para tarjetas de crédito de pago aplazado y por tanto es el índice 20,64 anual que es solo seis puntos inferior al pactado y ya no resulta desproporcionado. (…). Además, la Sala advierta que para tal desproporción no hay justificación alguna y que en todo caso esas circunstancias excepcionales las debió acreditar la parte demandada, no constituyendo tales como ya advirtió el Tribunal Supremo en la meritada sentencia ni el carácter de «revolving» ni que las garantías de cobro sean menores. Procede ratificar la decisión del Juzgado Primera Instancia».

SEGUNDO.- Sobre el índice que debe ser tomado como referencia a la hora de valorar si el pactado era usurario, se pronuncian, además de las citadas, otras resoluciones rechazando, en general, las razones que, según el informe pericial aportado por la demandada, justifican el tipo de interés estipulado en esta modalidad contractual:

-Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 28 de diciembre de 2018: «… cabe añadir que el índice de referencia para declarar si el interés pactado es o no superior al normal del dinero es aquél en el que, a la fecha del contrato objeto de juicio, se ofertaban en el mercado las operaciones de créditos y préstamos a la financiación o al consumo, sin contraerse a los específicos con los que se comercializaban los contratos de tarjeta de crédito rotativos. (…). 2.4. En la impugnación al recurso se cuestiona que se acuda como tipo comparativo al tipo medio para los créditos al consumo. Se mantiene que debe partirse es de los tipos medios usuales y propios de los créditos mediante tarjeta, particularmente en este caso de los denominados créditos revolving. Sin embargo, se comparte el criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Asturias. Así, en diversas de sus resoluciones, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002, relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que ha introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, el Banco de España diferencia entre los tipos de interés de las operaciones de créditos al consumo de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito, y efectivamente, como señala en el capítulo 19 de su Boletín Estadístico de julioagosto de 2010, «los cambios de la nueva Circular afectan significativamente a los datos de «Crédito al consumo hasta un año», que, a partir de los datos de junio de 2010, deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito. Estas operaciones se proporcionarán próximamente por separado, una vez que se disponga de series representativas». Ahora bien, no es este el tipo comparativo, el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, el que utiliza la mentada resolución del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero, sino que parte del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo. Este es el criterio que ha venido siguiendo dicha audiencia provincial ante tales alegaciones. Una cosa es el interés normal del dinero, del que debe partirse para realizar la comparación, y otra distinta es que diversas circunstancias puedan justificar que se supere ese interés normal. Es cierto que estadísticamente dichos índices a los que alude la impugnante ponen de manifiesto que en la práctica bancaria existe una tendencia a contratar a unos tipos remuneratorios notoriamente superiores a los que pueden considerarse como normales en operaciones de crédito al consumo, sin embargo, la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella norma y sus efectos debería acreditarse la concurrencia de una especial circunstancia que los justifique. El propio Tribunal Supremo expresamente ha señalado que ello puede venir justificado «con las circunstancias del caso», pero, tal como señaló dicho tribunal, estas circunstancias deben ser acreditadas por la actora, y si bien tales circunstancias, implicar la concesión de crédito con un mayor riesgo para el prestamista al ser menores las garantías concertadas, aun cuando ello puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. 2.5. No cabe presumir que el uso de la tarjeta pudiera tener como finalidad realizar operaciones de riesgo. Que la concesión de crédito mediante este tipo de tarjetas se efectúe habitualmente sin exigencia de garantías o que produzcan morosidad o que los costes de persecución de la deuda sean altos o que haya escaso incentivo para la devolución del préstamo, no son circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal sino, más bien, circunstancias habituales en este ámbito de contratación».

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de abril de 2019: «… como tiene dicho el Tribunal Supremo en la citada sentencia, no cabe justificar la elevación desproporcionada de los tipos de interés en contraprestación a la concesión irresponsable de créditos que facilitan el sobreendeudamiento del consumidor y que no pueden ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. No es de recibo pretender que tan elevado como abusivo interés sólo ha de compararse con el establecido por otras entidades en contratos de tarjeta de crédito, pues, aunque pudiera considerarse hecho notorio el que en algunos ámbitos del mundo financiero se establecen intereses de ese orden, ello no es motivo que permita sanar su nulidad. El interés ha de compararse con el «normal del dinero» según establece la Ley de Usura y recuerda la repetida sentencia de 25 de noviembre de 2015. Y el normal no es el que establecen esas entidades cuando en nada se corresponde con el que habitualmente se concede a los consumidores para acceder a un crédito personal al consumo, que, a la postre, es en lo que se traduce el contrato litigioso».

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de febrero de 2019: «Pues bien, teniendo en cuenta el criterio mantenido por nuestro Tribual Supremo en la resolución referida, esta Sala ha venido manteniendo en un supuesto similar al que nos ocupa, en la sentencia dictada en el rollo de apelación 177/18, de fecha 26 de febrero de este mismo año, de la que fue ponente el Ilmo Sr. Presidente de esta Sección, Sr. XXXXXXXXX, que «En términos bastantes generales, cuando alguien, una persona física o jurídica, se ve involucrada en la concesión de un préstamo u operación similar calificada de usuraria por el interés anormalmente superior al normal del dinero aplicado, suele justificar la operación de tres formas. En primer lugar, crea un microcosmos, una especie de submercado, para justificar que en ese reducido mundo, en ese mercado de especiales relaciones, el interés es totalmente anormal. En segundo lugar, incide en las especiales características del prestatario, alguien sin solvencia, sin crédito, sin garantías, lo que justificaría, el interés anormalmente elevado. Y en tercer lugar alude a otros operadores del submercado, de su microcosmos económico, que funcionan con los mismos intereses. Los ejemplos son fáciles de imaginar, sin que el Tribunal tenga que descender o explicarlos. El caso que se nos presenta tiene algunas particularidades. Primero, que no nos hallamos ante un prestamista de chiscón sino ante una entidad bancaria. Segundo, que afecta a un segmento comercial en cierta medida consolidado, es decir, la aplicación de estos tipos de intereses en tarjetas de crédito tipo «revolving» está más extendida de lo que pueda parecer. Tercero, el Banco de España al aplicar las estadísticas sobre los tipos de interés comprende actualmente dentro de las relativas al crédito al consumo un capitulo especifico relativo a las tarjetas de crédito con pago aplazado y a las tarjetas «revolving». El 27 de enero de 2010 se dicta la Circular1/2010 del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplica a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. Se trata de una circular a los solos efectos estadísticos, pero es cierto que contempla un capitulo especifico relativo a las tarjetas de crédito de pago aplazado. A partir de entonces, en sus estadísticas el Banco de España diferencia entre el crédito a la vivienda, el crédito al consumo, y los créditos para otros fines, y dentro del crédito al consumo se crea una columna específica para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjeta revolving. Esto ha llevado a que algunos órganos judiciales hayan considerado como interés normal del dinero el publicado a efectos estadísticos por el Banco de España para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjetas «revolving», y por ello rechacen la apreciación de usurario del interés de determinadas tarjetas de crédito con pago aplazado….», para concluir indicando en la mencionada resolución que entendíamos que el criterio seguido por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de Noviembre de 2015, que parcialmente hemos transcrito, fijándose en el interés medio de los préstamos al consumo para indicar que este interés era el interés normal del dinero a los efectos de calificar como usurarios los intereses convenidos en el supuesto enjuiciado, era desde luego el criterio más correcto. Como señalamos en la resolución de esta Sala de 26 de febrero de 2019, a que nos venimos refiriendo «La publicación por el Banco de España de datos estadísticos que comprenden los tipos de crédito aplicados en las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjetas «revolving», no debe tener otra función, en nuestra opinión, que dichos datos estadísticos, amén de que para este cálculo medio de los intereses aplicados en tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjetas «revolving» se tiene en cuenta tanto las tarjetas de crédito con pago aplazado con unos intereses que no son anormalmente superiores a los aplicables al crédito al consumo, como aquellas que aplican unos intereses anormalmente superiores a este interés, con T.A.E. bien por encima del 20%, de ahí la media calculada…..». En cualquier caso, los datos estadísticos que publica el Banco de España deberán analizarse en relación con las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. En este sentido es evidente que un tipo de interés remuneratorio de un 26,82% es desde luego anormalmente alto teniendo en cuenta el tipo de interés medio ordinario para las operaciones de crédito al consumo en la época en que se convino el contrato de tarjeta litigioso, el 9 de septiembre de 2007, cuando los tipos medios de un crédito al consumo variable entre el 8,58% y el 8,86%, con un T.A.E. entre el 9,47% y el 10,07 %».

El criterio se reitera en la Sentencia de la misma Audiencia de 27 de mayo de 2019: «Esta circular [Circular 1/2010 del Banco de España] en la que se sustenta el alegato de la apelante en cuanto a que se considere como interés normal del dinero el publicado a efectos estadísticos por el Banco de España para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjetas «revolving», y a la no apreciación de usurario del interés de tarjetas de crédito con pago aplazado, decae, pues esta Sala comparte la tesis de la sección 21 de esta Audiencia Provincial, al considerar que prevalece como más correcto, el criterio que aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, fijándose en el interés medio de los préstamos al consumo como interés normal del dinero a los efectos de calificar los intereses aplicados y convenidos como usurarios. El criterio que sustentamos es, por otra parte, el mayoritario en los tribunales, además de las citadas, así en la Audiencia Provincial de Madrid pueden citarse las sentencias de las Secciones undécima, decimoctava y vigésima, respectivamente de fechas 29 de junio de 2018, 17 de abril de 2018, 21 de mayo de 2018 y 6 de marzo de 2018, y el auto de la Sección decimocuarta de 13 de septiembre de 2018. Fuera de la Audiencia Provincial de Madrid pueden citarse las sentencias de las Secciones cuarta y decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de enero de 2019 y 8 de noviembre de 2018, respectivamente; la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 6 de noviembre de 2018; la sentencia de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de 3 de mayo de 2018; las sentencias de las secciones sexta y séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fechas 12 de diciembre de 2018 y 16 de febrero de 2018, respectivamente; las sentencias de las Secciones cuarta y sexta de la Audiencia Provincial de Asturias de fechas de 14 de diciembre de 2018 y 18 de enero de 2019, respectivamente; la sentencia de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Baleares de 10 de diciembre de 2018; la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia provincial de la Coruña de 16 de octubre de 2018; la sentencia de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de uno de marzo de 2018; y la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 30 de abril de 2018».

TERCERO.- La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos lleva a considerar usurarios los intereses estipulados en el contrato objeto de controversia y, por tanto, nulo ese contrato. Según la información facilitada por el Banco de España, en mayo de 2007 (que es, como se ha indicado, la fecha del contrato y, por tanto, la que debe tenerse en cuenta), el interés medio de los créditos al consumo con duración entre 1 y 5 años era del 8,49%, no alcanzó el 10% en todo el año y la TAE media ponderada de todos los plazos no llegó al 11%, por lo que la Tasa Anual Equivalente que se ha venido aplicando al demandado, que es un 24,71% para compras y 26,82% para efectivo –la misma que en varios de los contratos sobre los que se pronuncian las sentencias citadas- debe calificarse como notoriamente superior y la actora no ha hecho referencia alguna a las particulares circunstancias que en este caso pudieran justificar tal desproporción. Tampoco ha desvelado los criterios seguidos para evaluar el riesgo de la operación concertada con el demandado, de forma, que, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 24 de mayo de 2019, «no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, pues no se aprecia que concurra ninguna que pueda calificarse de excepcional ni que la entidad demandada asumiera un alto riesgo con la operación…».

Para la conclusión expuesta no es obstáculo el tiempo transcurrido desde la firma del contrato ni el uso de la tarjeta durante 12 años, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de abril de 2018: «Por último, igual rechazo procede en este caso de los dos últimos motivos de impugnación, en los que en base al tiempo transcurrido desde la fecha de celebración del contrato a la actual impugnación, mas de seis años, con cumplimiento de los pagos aplazados según el interés ahora impugnado sin mostrar objeción alguna, (…) es absolutamente consolidada la jurisprudencia del TS, que exige para la apreciación de esa vinculación a los actos propios que los invocados como tales sean jurídicamente válidos y eficaces en derecho para producir el efecto jurídico que les es propio, excluyendo por ello que puedan invocarse como tales los llevados a cabo en cumplimiento de un contrato, que como el de autos está incurso en causa de nulidad radical. En tal sentido se pronuncia entre otras muchas y, por citar una de las más recientes, la STS de 7 de abril de 2015, con cita de su precedente de 16 de febrero de 2012, en la cual se recuerda que «la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias :I) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; II) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; III) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado». Añadiendo que ···la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios, no es aplicable en materia de nulidad (SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2003″».

CUARTO.- Respecto a las consecuencias de la nulidad, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2015 argumenta: «El declarado carácter usurario de la operación determina la nulidad de pleno derecho del contrato, sin otro efecto que la obligada devolución por parte de la prestataria del capital recibido de C., de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura (STS de 18 de junio de 2012)». Precisamente porque se mantiene la obligación de restituir el “capital prestado”, el contrato de seguro –que es distinto al de préstamo y/o crédito- no pierde la función que le es propia y, por tanto, no procede la declaración de nulidad.

QUINTO.- Al estimarse sustancialmente la demanda, no se hace especial pronunciamiento en costas (art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y concordante aplicación,

FALLO

1º) Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. XXXXXXXXX frente a WIZINK BANK, S.A.

2º) Se declara nulo, por usurario, el contrato de línea de crédito “TARJETA CITIBANK VISA” de fecha 21 de mayo de 2017, que vincula a los litigantes.

3º) Las cantidades a cuyo pago está obligado el actor se determinarán en fase de cumplimiento –voluntario o forzoso- de la sentencia, sobre la base de contabilizar las sumas reales abonadas por el demandante durante la vigencia del contrato y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto y la prima del seguro.

4º) Practicada la liquidación del contrato en la forma indicada, si el saldo resultare favorable al actor, la demandada está obligada a abonar su importe, con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de la demanda.

5º) Al estimarse sustancialmente la demanda, las costas procesales se imponen a la parte demandada.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de APELACION, que deberá presentarse por escrito ante este juzgado, dentro de los VEINTE DIAS siguientes a su notificación, y exigirá la constitución de un depósito, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones, por importe de CINCUENTA EUROS.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

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