Bancario Bancario 11/03/2020

Sentencia favorable a indemniza.me, tarjeta revolving Wizink anulada en Ponferrada

Indemniza.me vs Wizink

Nuevo caso de éxito en la defensa de nuestros clientes por intereses usurarios en una tarjeta revolving. En esta ocasión os traemos una nueva sentencia ganada en una reclamación de tarjeta Wizink en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada (León).

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Esta es la sentencia:

 

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 PONFERRADA

SENTENCIA: 00024/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

DEMANDANTE D/ña. XXXXXXXXX
Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXX
Abogado/a Sr/a. XXXXXXXXX
DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK SA
Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXX
Abogado/a Sr/a. XXXXXXXXX

SENTENCIA

Ponferrada, 4 de marzo de 2020.

DON XXXXXXXXX, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no Ocho de Ponferrada, y su Partido, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO No 480/2019, seguido entre partes, de una como actor D. XXXXXXXXX representado por el Procurador D. XXXXXXXXX y asistido de la Letrada Da XXXXXXXXX y de otra como demandada entidad WIZINK BANK S.A representado por la Procuradora de los Tribunales Da XXXXXXXXX y con asistencia letrada del abogado D. XXXXXXXXX, sobre NULIDAD CONTRACTUAL DEL CONTRATO DE TARJETA CRÉDITO «ROTATORIA» o «REVOLVING».

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Que por la representación que anteriormente se menciona, se presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que:

1.-DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito «CITIBANK VISA CEPSA PORQUE TU VUELVES» por resultar USURARIO.

1.2.-Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD POR FALTA DE TRANSPARENCIA DEL PACTO DE INTERESES inserto en el pliego Reglamento de Tarjeta Visa Cepsa Porque tu Vuelves o, en su caso, por resultar ABUSIVO y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato declarando por ello que el interés debido por este concepto es CERO.

2.-Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de dicho contrato,

a. DECLARE la improcedencia del cobro de interés alguno a mi mandante derivado del contrato de línea de crédito CITIBANK VISA CEPSA PORQUE TU VUELVES de modo que ésta venga únicamente obligada a devolver el capital prestado sin intereses.

b. DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO vinculado al contrato, así como la improcedencia del cobro de las primas derivadas del mismo

c. DECLARE, en definitiva, la inexistencia de deuda alguna de mi mandante a favor de la demandada.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito

3.-Subsidiariamente, DECLARE LA NULIDAD del contrato de línea de crédito «CITIBANK VISA CEPSA PORQUE TU VUELVES» por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la actora sobre las condiciones esenciales del mismo.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por están abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VIIde este escrito

4.1-Subsidiariamente a todas las anteriores, en caso de no entender que procede declarar la nulidad del contrato, DECLARE LA NO INCORPORACION DE LAS CONDICIONES GENERALES contenidas en el Reglamento de la Tarjeta anexo al contrato suscrito por la actora, de modo que DECLARE que no procede abonar interés alguno por la actora, sino la simple devolución del capital prestado.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de ese escrito.

4.2 DECLARE LA NULIDAD de la condición relativa a la reclamación de posiciones vencidas según la cual la reclamación de posición vencida devengara una comisión de un máximo de 30euros en favor de la entidad, por resultar abusiva.

4.3 DECLARE LA NULIDAD de la condición general no 16 del citado condicionado según el cual el Banco se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones del contrato, por resultar igualmente abusiva.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades por esta abonadas y que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, cantidades a determinar en fase de ejecución de Sentencia sobre la base de contabilizar las sumas reales que haya abonado mi mandante durante la vigencia del contrato de crédito, y su diferencia con el capital efectivamente dispuesto.

5.-Subsidiariamente, para el caso de SSa considere que aún siendo abusivo el pacto de intereses no procede dejarlo por completo sin efecto, MODERE LOS MISMOS fijándolos en el interés legal del dinero o en todo caso, como máximo, en 2,5 veces dicho interés.

Y, en consecuencia, CONDENE A LA DEMANDADA a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho cálculo se hayan abonado en exceso.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VII de este escrito.

6.-En todo caso, imponga las costas del proceso a la demandada.

SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada a fin de que se persone y contestase a la demanda en el término legalmente establecido.

TERCERO. – Que por diligencia de 10 de febrero de 2020 se tuvo por comparecida y contestada la demanda a WIZINK BANK S.A y se convocó a Audiencia Previa el 4 de marzo de 2020.

CUARTO. -Con fecha 4/3/2020 se celebró la audiencia previa, compareciendo sólo las partes, continuándose con la admisión de prueba propuesta por las partes y siendo únicamente solicitada como prueba la documental aportada en autos, en virtud del artículo 429.8 de la LEC, quedaron vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Las actora subscribió con la entidad CITIBANK ( hoy WIZINK BANK), en fecha 9 de agosto de 2011 un contrato de la tarjeta de crédito «VISA CEPSA», bajo la modalidad de «revolving» o «crédito rotatorio», en cual se concertaron las siguientes condiciones:

1) El actor disponía de un límite de crédito, vinculado a la cuenta bancaria no XXXXXXXXX) Tipo Nominal de Interés en pago aplazado: Para compras: Anual: 24% (26,82% T.A.E.). Para disposiciones en efectivo: Nominal anual 24% (26,82% TAE)». 3.- Treinta Euros por cada reclamación de cuota impagada.

Un crédito «revolving» es un tipo de crédito, concedido por una entidad financiera a un cliente, que tiene un carácter rotativo. Su principal característica es que el límite del crédito «rota», es decir, se reduce o disminuye el principal al mismo ritmo en que el cliente lo va utilizando, y aumenta o se restablece a la vez que el cliente realice los pagos para devolverlo. En la Sentencia 55/2017 de la AP de Madrid, Sección 14, de 20 de febrero de 2017 ( ROJ: SAP M 2683/2017 – ECLI:ES:APM:2017:2683) define el crédito revolving, también conocido como crédito rotativo, como el «caracterizado por tener un límite capital prefijado, por tiempo determinado, y renovable, amortizándose por cuotas fijas, de modo que en función de las disposiciones y abonos pueda mantenerse constantemente un saldo disponible» Se fija un límite máximo de dinero que el acreditado (cliente) puede utilizar ( unos 1.500 euros según la actora, por no está indicado en el contrato) en un espacio temporal (en nuestro caso, en principio de duración indefinida según el Reglamento de la tarjeta EJE 2, doc. 3 art.2, sin perjuicio de resolución del mismo).

Durante ese periodo puede realizar el número de actos de disposición que quiera y por la cuantía que quiera, hasta ese límite concedido. Tales disposiciones reducen la cantidad del crédito, y del mismo modo podrá hacer abonos para restablecer el límite según la cantidad ingresada. Sin embargo, si dispone más allá del límite concedido, se le aplican unas comisiones que se superponen al capital pendiente y unos intereses no sobre el capital pendiente, sino sobre la cantidad que resulte del capital pendiente y la cantidad excedida. Ello implica, que las cuotas pagadas se imputen más al pago de los intereses y menos al capital.

La Sentencia de 25 de noviembre de 2015 del Tribunal Supremo, Sala Civil, de Pleno, núm. 628 de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 ) aplicó la Ley de Usura al crédito revolving. Enjuicia un crédito revolving que permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por el Banco, hasta un límite de 3.005,06 euros, que podía ser modificado por el Banco. El tipo de interés remuneratorio fijado era del 24,6% TAE, y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales. Tras una disposición inicial de 1.803,04€ durante varios años se estuvo realizando disposiciones a cargo de dicho crédito, cuyo saldo deudor superó ampliamente el límite inicialmente fijado. Mensualmente se le realizaba el cargo de una cuota, cuya cuantía se fue incrementando paulatinamente a medida que el importe de lo dispuesto aumentaba. También se le hacían cargos periódicos por intereses y «prima de seguro», así como comisiones de disposición de efectivo por cajero y emisión y mantenimiento de tarjeta.

En 2009 empiezan a devolverse impagadas las cuotas mensuales giradas, lo que motiva el devengo de comisiones por impago e intereses de demora. Se había dispuesto en total de 25.634,05 € del crédito concedido, que habían devengado intereses por 18.568,33 € (total 44.202,38 €), por lo que aunque se había pagado 31.932,98 € por el banco, se reclamaban todavía 12.269,40€ .

En nuestro caso el actor manifiesta que habría dispuesto 11.774,65 euros, y aún cuando había abonado a la entidad prestamista recibos por importe de 10.962,02 euros, adeudaría al día de la fecha, según el prestamista, otros 11.298,33 €(crédito dispuesto).Es decir, que pese a haber abonado prácticamente el total de lo que le prestaron aun así le siguen reclamando la practica totalidad del crédito.

Según la doctrina consolidada del TS, el interés retributivo del crédito, es elemento esencial del contrato y por tanto, objeto del consentimiento de las partes, no pudiendo la cláusula que lo fije, incurrir en una falta de transparencia en su incorporación al contrato o, calificar dicha la cláusula de abusiva, por estar pre-redactada en el mismo. Sin embargo, consideró aplicable a dicho crédito al consumo la Ley de Usura de 23 de julio de 1908.

El art 1 de dicha la Ley establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» . El art. 9 establece: « lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido»

Consideró que para que un préstamo pudiera considerarse usurario, bastaba con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Interés notablemente superior al normal del dinero debe ser el TAE y no el interés nominal, que se «calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados»; porcentaje que permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, y una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

Por otro lado, el interés «normal» del dinero, se debe hallar con interés remuneratorio y compararse no con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Dice el TS que «para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)…».

Por «notablemente superior», se considera por el TS que un 24,6% TAE que supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato es «notablemente superior al normal del dinero»

Por Interés manifiestamente desproporcionado el TS que exige circunstancias justificadoras de intereses anormalmente altos, relacionadas con el riesgo de la operación y que la concesión de los créditos sea responsable, refiriéndose a la concesión responsable al hecho que «no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.» .

La carga de la prueba según el TS «en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.»

Como dice la sentencia reseñada, en este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declaró la Sala 1a del TS, en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre».

El carácter usurario del contrato conlleva su nulidad, que ha sido calificada por la Sala Primera como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio). Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado).

Si bien los bancos tienen libertad para decidir los tipos de interés que aplican, actualmente según la Orden EHA/2899/2011, están obligados a publicar y comunicar al Banco de España el tipo de interés o recargo que apliquen en los descubiertos tácitos en las cuentas de depósito o excedidos tácitos en las de crédito.

Un descubierto tácito se produce cuando se retira dinero de una cuenta sin que haya saldo suficiente, decidiendo el banco anticipar los fondos necesarios. En ese caso se aplican, como máximo, los tipos comunicados por cada entidad al Banco de España.

Un excedido tácito se produce cuando en un crédito, se retira dinero por encima del límite máximo concedido por la entidad que, así, está concediendo más crédito del acordado inicialmente. En ese caso, si no hay otro tipo pactado para esos excesos, se aplican los tipos comunicados por cada entidad al Banco de España

La normativa distingue entre descubiertos de consumidores y descubiertos del resto de los clientes (profesionales y empresas). La principal característica de los descubiertos de consumidores es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo los intereses que por ellos se perciban, sumados a las comisiones bancarias, no pueden dar lugar una TAE superior al interés legal del dinero multiplicado por 2,5. El TAE del 26,82 excede al límite legal (interés legal de 2016= 3% x 2,5= 7.5%), teniendo en cuenta que la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015, concluye que aquellos préstamos que dupliquen el interés medio del mercado deben considerarse usurarios y por tanto nulos.

Por otro lado, la comisión por cada reclamación impagada (30 €) y el incremento por cada exceso sobre el límite de capital, tienen un efecto amplificador, dichas cantidades se suman a los intereses sobre el capital pendiente de crédito más el exceso del límite, cada vez que se exceda del límite del capital prefijado en el crédito, a la larga puede ocurrir que la mayoría de las cuotas se imputen al pago de los intereses sin que apenas pueda amortizarse el capital. No cabe olvidar que se trata de una tarjeta de crédito, es decir el cliente puede dar órdenes de pago que se ejecutan con cargo al límite disponible, y se registran en la cuenta de la tarjeta y se liquidan con la periodicidad que se haya acordado, es decir se trata un producto financiero, tendente a la continuidad de uso a lo largo del tiempo, en este caso lleva vigente más de 13 años, cuyo mecanismo puede ser usurario y excesivamente gravoso para el prestatario, sino es consciente del efecto multiplicador del «revolving».

Por otro lado, tampoco la entidad bancaria, ha acreditado especiales circunstancias que justifiquen el interés remuneratorio aplicado.

La nulidad de dicho crédito ha sido declarado en la mayoría de las Audiencias Provinciales, si bien, con distintas interpretaciones respecto a los conceptos jurídicos de la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015. En la Audiencia Provincial de León ha sido igualmente aplicada tanto en la Sección Primera (SAP León, de 9 de mayo de 2019 como la Sección Segunda (SAP León, 8 de julio de 2018), ésta última con revocación de la sentencia de Instancia.

Recientemente la Sala de lo Civil en PLENO del Tribunal Supremo en Sentencia 149/2020, respecto a las tarjetas de revolving, inicialmente contratadas por Citibank España S.A , desestimó un recurso de la demandada Wizink Bank, en base a que la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En segundo lugar, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso, en el que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, ha de considerarse como notablemente superior a dicho índice.

Han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».

Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por todo ello, procede estimar la demanda declarando la nulidad del contrato, debiendo el actor devolver sólo el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, y comisiones, más intereses legales desde la reclamación judicial, que se determinará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.-COSTAS.La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas a la demandada. La Sección Segunda de la SAP León de 20 de diciembre de 2018, consideró imponer a las costas a la demandada, pese a ciertas dudas que había expresado la sentencia de instancia para no imponer las costas.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. XXXXXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXXXXX contra la entidad mercantil WIZINK BANK S.A, debo declarar y declaro la anulabilidad del contrato de fecha a 9 de agosto de 2011 de tarjeta de crédito «City Bank VISA CEPSA, bajo la modalidad de «revolving» o «crédito rotatorio», subscrito entre las partes, y, en consecuencia el actor deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial, que se determinará en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de León en el plazo de VEINTE días desde su notificación, previa consignación de 50 € en la cuenta del expediente, de conformidad con lo ordenado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgada en Primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su firma, doy fe.

 

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