Bancario Bancario 25/05/2020

Sentencia favorable, tarjeta revolving Wizink anulada en Las Palmas

Indemniza.me vs Wizink

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Esta es la sentencia:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 Las Palmas de Gran Canaria
Procedimiento ordinario 0000741/2019

Demandante: XXXXXXXXX Abogado: XXXXXXXXX Procurador: XXXXXXXXX
Demandado: Wizink Bank, S.a Abogado: XXXXXXXXX Procurador: XXXXXXXXX

SENTENCIA 000247/2019

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de octubre de 2019.

Vistos por XXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número TRECE de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 741/2019, sobre acción de nulidad de contrato, a instancia de don XXXXXXXXX, representado por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX y asistido de la Letrada Sra. XXXXXXXXX (acudiendo al acto de la audiencia previa en su sustitución la Sra. XXXXXXXXX), contra la entidad “WIZINK BANK, S.A.”, representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX y asistida por el Letrado Sr. XXXXXXXXX (acudiendo al acto de la audiencia previa en su sustitución la Sra. XXXXXXXXX), ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Sra. XXXXXXXXX presentó el 17 de junio de 2019 demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto recayó en este Juzgado, en la que, en síntesis, aducía que el 1 de junio de 1997, mientras don XXXXXXXXX se encontraba realizando unas compras cotidianas en un centro comercial, un comercial de la demandada se le acercó ofreciéndole la contratación de una tarjeta “Citibank” con la que podría disponer gratuitamente de una línea de crédito, sin que la misma tuviera coste alguno. Que en dicha conversación no se habló de los intereses que tendría que abonar el actor, indicándole tan sólo que devolvería el dinero dispuesto en cuotas fijas con un mínimo a pagar, las cuales serían prácticamente las mismas todos los meses con independencia de la cantidad solicitada. Que don XXXXXXXXX, el cual no pasaba por su mejor momento económico, procedió a la firma del formulario de solicitud de la tarjeta, sin recibir información adicional alguna. Que el actor ha venido realizando un uso muy esporádico de la tarjeta durante estos años, extrañándole, durante el año 2018, que tuviera que hacer frente a un pago mensual continuado de 300 euros, motivo por el cual solicitó información a la demandada, remitiéndole ésta una copia del contrato y un listado de movimientos. Que tras el estudio de dicha documentación el actor se ha percatado que, durante estos años, ha tenido que pagar casi el doble de la cantidad dispuesta con la tarjeta, siendo los intereses remuneratorios fijados usurarios y sin que las comisiones pactadas respondan a gastos reales, fijándose incluso la posibilidad del derecho unilateral de la demandada a modificar las condiciones del crédito, siendo cláusulas abusivas. Que durante el año 2014 la entidad demandada (antes llamada “Bancopopular-e, S.A.”) adquirió a la entidad “Citibank” los derechos sobre este contrato. Que han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales efectuadas para solucionar esta situación. Por todo ello solicita que se dicte una sentencia por la que:

Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por resultar usurario, o subsidiariamente por la fata de transparencia del pacto de intereses inserto en el mismo, declarando la improcedencia del cobro de interés alguno, estando obligada la actora tan sólo a la devolución del principal, y condenar a la demandada a que le restituya todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan de dicho principal prestado desde el momento de la suscripción del contrato, lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia, así como los intereses legales.

Subsidiariamente a lo anterior, que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ausencia de consentimiento o vicio en el mismo por error excusable padecido por la actora, condenando a la demandada a restituirle todas las cantidades que excedan del principal prestado desde la suscripción del contrato, lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia, así como los intereses legales.

Subsidiariamente a lo anterior, que se declare la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el “Reglamento de la Tarjeta Citibank” anexo al contrato suscrito por la actora, de modo que no proceda por ésta última abonar interés alguno, sino la simple devolución del capital recibido, condenando a la demandada a restituirle todas las cantidades que excedan del principal prestado desde la suscripción del contrato, lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia, así como los intereses legales. Declarándose además la nulidad de la condición relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras y de la condición general 13.

Subsidiariamente a lo anterior, que se proceda a la moderación judicial de los intereses remuneratorios fijados en el contrato, condenando a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho cálculo se hayan abonado en exceso, mas los intereses legales.

En todos los supuestos anteriores, que se condene a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, por decreto de 19 de julio de 2019, se emplazó a la demandada, quien contestó, mediante escrito presentado por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX el 13 de septiembre de 2019, oponiéndose a las pretensiones de la actora alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por vicio en el consentimiento, para posteriormente también impugnar la cuantía del procedimiento. A continuación afirma que los intereses pactados en el contrato no pueden ser considerados usurarios, tal y como vienen acogiendo cada vez mas tribunales a lo largo de estos últimos tres años, siendo el producto objeto de procedimiento beneficioso para el cliente que los usa. Por último alegó que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y de transparencia, siendo el interés remuneratorio un elemento esencial del contrato no susceptible de control por abusividad, así como que el resto de cláusulas cuestionadas son válidas, lícitas y eficaces, actuando el actor contra sus propios actos. Por todo lo expuesto solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2019 se citó a las partes a la audiencia previa para el 28 de octubre de 2019, fecha en la que comparecieron las mismas, afirmándose la actora y la demanda en sus respectivos escritos de demanda y contestación. En dicho acto se desestimó la impugnación de la cuantía del procedimiento planteada por la demandada. La parte actora solicitó, como medios de prueba, la documental por reproducida. Por su parte la demandada solicitó la documental por reproducida y la declaración de uno de los cuatro peritos que redactaron el informe que acompañó a la contestación a la demanda. Tan sólo se admitió la documental por reproducida, tras lo cual se dio traslado a la actora para que realizara alegaciones a la excepción de caducidad contenida en el escrito de contestación a la demanda. Tras ello quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este pleito se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de nulidad, alegando que el 1 de junio de 1997, mientras don XXXXXXXXX se encontraba realizando unas compras cotidianas en un centro comercial, un comercial de la demandada se le acercó ofreciéndole la contratación de una tarjeta “Citibank” con la que podría disponer gratuitamente de una línea de crédito, sin que la misma tuviera coste alguno. Que en dicha conversación no se habló de los intereses que tendría que abonar el actor, indicándole tan sólo que devolvería el dinero dispuesto en cuotas fijas con un mínimo a pagar, las cuales serían prácticamente las mismas todos los meses con independencia de la cantidad solicitada. Que don XXXXXXXXXXXX, el cual no pasaba por su mejor momento económico, procedió a la firma del formulario de solicitud de la tarjeta, sin recibir información adicional alguna. Que el actor ha venido realizando un uso muy esporádico de la tarjeta durante estos años, extrañándole, durante el año 2018, que tuviera que hacer frente a un pago mensual continuado de 300 euros, motivo por el cual solicitó información a la demandada, remitiéndole ésta una copia del contrato y un listado de movimientos. Que tras el estudio de dicha documentación el actor se ha percatado que, durante estos años, ha tenido que pagar casi el doble de la cantidad dispuesta con la tarjeta, siendo los intereses remuneratorios fijados usurarios y sin que las comisiones pactadas respondan a gastos reales, fijándose incluso la posibilidad del derecho unilateral de la demandada a modificar las condiciones del crédito, siendo cláusulas abusivas. Que durante el año 2014 la entidad demandada (antes llamada “Bancopopular-e, S.A.”) adquirió a la entidad “Citibank” los derechos sobre este contrato. Que han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales efectuadas para solucionar esta situación. Por todo ello solicita que se dicte una sentencia por la que:

  • Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por resultar usurario, o subsidiariamente por la fata de transparencia del pacto de intereses inserto en el mismo, declarando la improcedencia del cobro de interés alguno, estando obligada la actora tan sólo a la devolución del principal, y condenar a la demandada a que le restituya todas las cantidades por ésta abonadas y que excedan de dicho principal prestado desde el momento de la suscripción del contrato, lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia, así como los intereses legales.
  • Subsidiariamente a lo anterior, que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ausencia de consentimiento o vicio en el mismo por error excusable padecido por la actora, condenando a la demandada a restituirle todas las cantidades que excedan del principal prestado desde la suscripción del contrato, lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia, así como los intereses legales.
  • Subsidiariamente a lo anterior, que se declare la no incorporación de las condiciones generales contenidas en el “Reglamento de la Tarjeta Citibank” anexo al contrato suscrito por la actora, de modo que no proceda por ésta última abonar interés alguno, sino la simple devolución del capital recibido, condenando a la demandada a restituirle todas las cantidades que excedan del principal prestado desde la suscripción del contrato, lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia, así como los intereses legales. Declarándose además la nulidad de la condición relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras y de la condición general 13.
  • Subsidiariamente a lo anterior, que se proceda a la moderación judicial de los intereses remuneratorios fijados en el contrato, condenando a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que conforme a dicho cálculo se hayan abonado en exceso, mas los intereses legales.
  • En todos los supuestos anteriores, que se condene a la demandada al pago de las costas.

Por su parte la demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora alegando, en primer lugar, la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por vicio en el consentimiento, para posteriormente también impugnar la cuantía del procedimiento. A continuación afirma que los intereses pactados en el contrato no pueden ser considerados usurarios, tal y como vienen acogiendo cada vez mas tribunales a lo largo de estos últimos tres años, siendo el producto objeto de procedimiento beneficioso para el cliente que los usa. Por último alegó que todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y de transparencia, siendo el interés remuneratorio un elemento esencial del contrato no susceptible de control por abusividad, así como que el resto de cláusulas cuestionadas son válidas, lícitas y eficaces, actuando el actor contra sus propios actos. Por todo lo expuesto solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- El artículo 1089 del Código Civil establece que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Por su parte el artículo 1091 del mismo texto legal dispone que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Asimismo el artículo 1753 del Código Civil establece que “el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad”. Se ha de comenzar aclarando que en el acto de la audiencia previa se resolvió la impugnación a la cuantía del procedimiento planteada por la parte demandada, siendo desestimada la misma.

De igual forma, si bien se ha instado por la demandada la excepción de caducidad, no procede comenzar resolviendo la misma, dado que viene referida a la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, habiendo ejercitado ésta de manera subsidiaria en el suplico de la demanda.

Es por lo expuesto que la primera de las acciones que se ha de resolver es la de la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por la existencia de un interés remuneratorio de carácter usurario.

TERCERO.- No se cuestiona por las partes la realidad del contrato de tarjeta de préstamo, tipo “revolving”, firmado el 1 de junio de 1997, ni el contenido de las condiciones generales del mismo.

Por lo que respecta a los intereses remuneratorios la actora afirma que, una vez obtuvo las condiciones generales del préstamo, en el contrato se fijó un TAE del 24’60 por ciento, sin que dicha cláusula fuera objeto de negociación, sino que fue impuesta de manera unilateral por la demandada. Que dicho tipo de interés es muy superior a la media en este tipo de contratos, por lo que entiende que el mismo ha de ser declarado nulo por contener un interés usurario.

Por su parte la demandada se ha opuesto alegando que el interés fijado es proporcional a la media de este tipo de contratos, el cual no hay que confundir con un contrato de préstamo normal, ya que es tipo “revolving”, teniendo su propia regulación.

No se ha cuestionado por las partes que en el contrato de tarjeta de crédito, que fue firmado por las partes el 1 de junio de 1997, se fijó un TAE del 24’60 por ciento.

Para apreciar el carácter de usurario de un tipo de interés la jurisprudencia ha declarado que “por lo que se refiere al interés remuneratorio, también impugnado y considerado usurario por el demandando, hemos de traer a colación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.015 -Rec. 2341/201.3, según la cual, partiendo de la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura, que ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas, considera aplicable dicha ley, en cuanto se configura como un límite a la autonomía negocial, a contratos u operaciones bancarias equivalentes a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, de manera para que pueda considerarse usuraria la operación de crédito, no es preciso que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos que señala el artículo 1 de la Ley de la Represión de la Usura, tal como se redacto en el año 1908, sino, tan solo los dos requisitos legales que señala el inciso primero del citado artículo; es decir, que el interés remuneratorio estipulado sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» (SAP de Madrid de 30 de diciembre de 2016).

En casos como el presente la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de noviembre de 2018 concluyó lo siguiente:

“se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: » (s)erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

(…)

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco XXX entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.

El supuesto analizado en este expediente es claramente enmarcable en los parámetros contenidos en la resolución antes reproducida, siempre teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo considera como punto de referencia la apreciación contenida en la resolución recurrida en casación que dice que el TAE del 24,6% apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato (véase último párrafo del apartado 4 de la referida resolución). Observamos que la comparación, según el Tribunal Supremo, se ha de hacer con el interés medido ordinario de créditos al consumo y no con el interés correspondiente a operaciones vinculadas a tarjetas de crédito.

Si acudimos a las estadísticas que al respecto elabora el Banco de España, en concreto a la Tabla 19.4, observamos que hasta junio de 2010 no contemplaba específicamente los créditos vinculados a las tarjetas de crédito y que hasta dicha fecha «se incluía[n] en el crédito el consumo hasta 1 año» los créditos obtenidos por la utilización de tarjeta (así se hace constar en los apartes de la referida tabla). Sólo a partir de dicho mes de junio se contemplan ambas modalidades crediticias por separado, reflejándose una enorme disparidad entre ambas variables de modo que los intereses de tarjetas superaban en más del doble a los del crédito al consumo hasta 1 año. Disparidad que se mantiene hasta la actualidad en la que, por ejemplo, para julio del corriente ejercicio, la referencia para crédito al consumo hasta 1 año es de un interés del 3,41% mientras que para tarjetas de crédito es de 20,59%. Y es evidente que no es lo mismo hacer la comparativa del TAE del 24,90% con un porcentaje del 3,41 que con uno del 20%.

Sin embargo, dicha aparente disparidad puesta en consonancia con la doctrina que consagra la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo antes reproducida ha sido ya analizada por diversa jurisprudencia, que concluye que el índice que toma como referencia el Tribunal Supremo no es el específicamente calculado para créditos de hasta un año ni el posteriormente fijado para créditos vinculados al uso de tarjetas de crédito sino «el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo». Así lo dice, entre muchas, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias el 21 de diciembre de 2017 -EDJ 2017/299550.

Ahora bien, no es este el tipo comparativo, el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, el que utiliza la mentada resolución del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero, sino que parte del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo. Este es el criterio que havenido siguiendo esta Audiencia Provincial ante tales alegaciones (así sentencias de la Sección 4ª de 29 de septiembre de 2017, de la 5ª del 16 de octubre de 2017 o de la 6ª del 06 de octubre de 2017, o esta misma Sala en sus sentencias de 30 de marzo y 8 de junio de 2017), y es que una cosa es el interés normal del dinero, del que debe partirse para realizar la comparación, y otra distinta es que diversas circunstancias puedan justificar que se supere ese interés normal. Es cierto que estadísticamente dichos índices a los que alude la apelada ponen de manifiesto que en la práctica bancaria existe una tendencia a contratar a unos tipos remuneratorios notoriamente superiores a los que pueden considerarse como normales en operaciones de crédito al consumo, más como señala la citada sentencia de la Sección 5ª «la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella Norma y sus efectos debería acreditarse a concurrencia de una especial circunstancia que los justifique». El propio Tribunal Supremo expresamente ha señalado que ello puede venir justificado «con las circunstancias del caso», pero, tal como señaló el Alto Tribunal, estas circunstancias deben ser acreditadas por la demandada, y si bien tales circunstancias, implicar la concesión de crédito con un mayor riesgo para el prestamista al ser menores las garantías concertadas, aún cuando ello «puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

Pues bien en el supuesto de autos el TAE de la operación es del 26,82%, si bien, de acuerdo con el cuadro de amortización presentado por la demandada en la audiencia previa, dicho abono de intereses sólo resultó exigible a partir del 17 de marzo de 2016, siendo la opción que venía rigiendo con anterioridad la de pago del 100% sin intereses, y los tipos aplicados desde entonces varían desde el 22,3% (TAE 24,7%) al 24,3% (TAE 27,2%). Teniendo presente que a la fecha del contrato la tasa media ponderada de todos los plazos era del 9,43 % y del 8,51 % en marzo de 2016, hemos de concluir que el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero y por ello, por lo argumentado, el carácter usurario del mismo, con la consiguiente estimación del recurso y por ello de la demanda interpuesta.

En consecuencia, la doctrina parece inclinarse por desvincularse de la específica tabla para «créditos al consumo. Tarjetas de crédito» que se incluye en el número 19.4 de las estadísticas que al respecto hace el Banco de España y hacer una ponderación de la media de todos los créditos al consumo incluidos en la tabla, lo que comporta tomar como referencia un interés que rondaría al alza el 10% y que permitiría aplicar al supuesto lo establecido por el Tribunal Supremo. Por consiguiente, el recurso ha de verse desestimado por aplicación de la resolución recurrida de la tesis jurisprudencial imperante.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, procede examinar los tres contratos por separado para poder establecer si los intereses remuneratorios fijados en los mismos tienen o no la condición de usurarios.

El primero de los contratos amortizados es de fecha de 24 de septiembre de 2011. Se trata de un contrato de tarjeta de crédito Media Markt. Se establece un TAE del 19,55%. En septiembre de 2011, la tasa media ponderada de todos los plazos es del 9,05%, de conformidad con las tablas establecidas por el Banco de España, por lo tanto resulta claramente desproporcionado y notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.

El segundo de los contratos es de 18 de mayo de 2012. Su objeto es un préstamo mercantil por un capital principal de 2.000 euros al que se le aplica un TAE del 27,78% y se establecen 24 mensualidades para su abono. En esa fecha el interés se fija en un 8,74%. En consecuencia, es claro que supera el interés normal de dinero y ha de ser calificado como usurario.

El último de los contratos data del 29 de diciembre de 2012 y se concede en virtud del mismo un préstamo mercantil. EL importe del préstamo es de 6.000 euros. El TAE establecido es del del 20,74%. El número de mensualidades fijadas es de 36. El interés normal es del 10,13%. Por lo tanto, igualmente ha de ser tildado de usurario.

Las consecuencias de declarar como usurarios los anteriores contratos vienen reguladas en el artículo 3 de la Ley de 13 de agosto de 1908 : «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.»

Por lo tanto, habrían de reputarse los tres contratos refundidos como usurarios y por ende nulos. Nulidad que alcanza al contrato refundido y objeto del presente procedimiento, al tener como objeto del préstamo las cantidades adeudadas como consecuencia de la aplicación de los contratos declarados usurarios”.

En el presente caso se observa que el TAE pactado en el contrato fue, tal y como se expuso anteriormente, el del 24’60 por ciento, así como que las tablas estadísticas del banco de España fijan el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo, para el mes de junio del año 2007 (siendo éste el mas antiguo encontrado), y para este tipo de contratos, en un 9’80 por ciento en la zona Española, y en un 8’25 por ciento en la zona euro. Incluso acogiendo las tablas del año 2010 expuestas en la contestación a la demanda resulta un tipo medio similar al anteriormente expuesto.

Por lo tanto, y aplicando la jurisprudencia anteriormente expuesta, el tipo de interés remuneratorio pactado supera el doble del previsto para este tipo de operaciones en la fecha en que se suscribió. Si bien es cierto que se puede justificar la fijación de un tipo de interés remuneratorio superior al normal en operaciones que conlleven riesgos para la entidad crediticia, por la ausencia de garantía de la persona que recibe el dinero, el establecer un tipo de interés que duplica el normal en este tipo de operaciones (las cuales ya contemplan este riesgo) se ha de considerar como usurario.

CUARTO.- Una vez llegada a la conclusión anterior se ha de resolver la alegación, recogida al final de la contestación a la demanda, relativa a que la acción de nulidad instada va contra los actos propios del demandante.

Entiende la entidad demandada que don XXXXXXX ha dispuesto de la tarjeta litigiosa durante mas de 22 años, sin interponer ni una sola queja al respecto hasta la presente reclamación en fechas recientes, por lo que ha tenido tiempo mas que suficiente para valorar otras opciones de financiación.

Dicha alegación no puede prosperar, dado que la jurisprudencia ha declarado, en casos similares al presente, que el mero cumplimiento de las obligaciones del contrato no conlleva la aceptación o confirmación del mismo a los efectos de considerarlos como “actos propios”. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 19 de septiembre de 2019 concluyó que “no siendo actos propios excluyentes de la nulidad los que dan cumplimiento al contrato, que no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidar o confirmar el contrato, esto es, de crear, definir, fijar o modificar definitivamente y sin duda alguna la situación jurídica creada, debiendo recordar la imposibilidad de sanar o confirmar un acto nulo de pleno derecho”.

La consecuencia de lo descrito anteriormente, y sin necesidad de entrar en el estudio de la posible la abusividad de varias de las cláusulas contenidas en el negocio jurídico, ni la excepción de caducidad, ha de ser la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, debiendo reintegrar la demandada las cantidades indebidamente cobradas al actor que superen el capital efectivamente prestado, lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia, todo ello con los intereses legales devengados de las mismas.

QUINTO.- En cuanto a las costas, el 394.1 de la L.E.C. determina que “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, añadiendo el punto segundo que “si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad”.

En este caso la demanda ha sido estimada, motivo por el cual se ha de imponer a la demandada el pago de las costas derivadas del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo ESTIMAR la demanda presentada por don XXXXXXXXX, contra la entidad “WIZINK BANK, S.A.”, declarando la nulidad del contrato de tarjeta “revolving” firmado entre las partes el 1 de junio de 1997, condenando a la demandada a reintegrar al actor las cantidades indebidamente cobradas que superen el capital efectivamente prestado, la cual habrá de determinarse en fase de ejecución de sentencia, todo ello con los intereses legales devengados de las mismas, imponiendo a la demandada el pago de las costas, por ser así de justicia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, previa la consignación establecida en la disposición adicional de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

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