Bancario Bancario 31/07/2019

Sentencia favorable a indemniza.me, tarjeta Wizink anulada por usura en Granada

Indemniza.me vs Wizink

Hoy os compartimos una buena noticia: desde indemniza.me hemos conseguido otra sentencia favorable en la que el Juzgando nº 2 de Primera Instancia de Granada nos da la razón en una reclamación por usura a una tarjeta revolving Wizink.

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Esta es la sentencia:

Contrario: WIZINK BANK SA
Procedimiento: ORDINARIO Nº 57/18
M/Ref.: 2018/40
Letrado MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ
Ref.: GRANADA , 31/01/2019

Juzgado de Primera Instancia no 2. Granada
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 57/18.
SENTENCIA No 14/19.

En Granada, a 28 de enero de 2019.

Vistos por XXXXXXXX, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia no 2 de Granada, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre declaración de nulidad y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el no 57 del año 2018, a instancia de XXXXXXXXX, representado por el procurador XXXXXXXX y asistido por el letrado Dña Mireya del Álamo Rodríguez contra Wizink Bank SA., asistido del procurador XXXXXXXXXX y asistido del letrado XXXXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el procurador XXXXXXXXX, en la representación de indicada mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de Juicio Ordinario, en la que alegaba los hechos y los fundamentos de derecho que consideraba oportunos y terminaba solicitando que se dictara sentencia que declarase la nulidad del contrato de línea de crédito objeto de autos por resultar los intereses usurarios; subsidiariamente, por vicio del consentimiento, por error, condenando, en ambos casos, a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas que excedieran del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia; subsidiariamente, se declarase la no incorporación de las condiciones generales recogidas en el Reglamento de Tarjeta Citibank Visa/Mastercard del contrato, no procediendo abonar interés alguno, condenando a restituir las cantidades abonadas que excedieran del capital prestado a determinar en ejecución de sentencia; subsidiariamente, se declarase la nulidad del pacto de intereses inserto en las condiciones generales por resultar abusivo, no pudiéndose moderar el mismo, y condenando a pagar las cantidades abonadas que excedieran del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia; y subsidiariamente, en el caso de que se estimara que, aún siendo abusivo el pacto de intereses, no procediera dejarlos por completo sin efecto, se moderaran, fijándolos en el interés legal del dinero o como máximo en 2,5 veces dicho interés, condenando a la demandada a restituir las cantidades abonadas en exceso conforme a dicho cálculo, más los intereses legales en cada uno de los supuestos; y finalmente que además se declarase la nulidad de la condición general 13; y costas.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada, quien presentó escrito de contestación mediante su representación procesal, en la que alegaba los hechos y los fundamentos de derecho que consideraba pertinentes, y solicitaba que se dictara sentencia que desestimara íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada y con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Convocadas las partes a la Audiencia Previa al juicio, ésta se celebró el día 28 de enero de 2019, en la que las partes manifestaron que subsistía el litigio entre las mismas. Se fijaron los hechos controvertidos y aquellos en los que existía conformidad. A continuación se recibió el procedimiento a prueba. Por la parte actora se propuso como prueba la documental, y más documental. Por el Letrado de la parte demandada se propuso la documental. Todas las pruebas fueron admitidas, quedando los autos vistos para dictar sentencia conforme al art. 429.8 LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En el presente caso, solicita la parte actora que se dicte sentencia que declarase la nulidad del contrato de línea de crédito objeto de autos por resultar los intereses usurarios; subsidiariamente, por vicio del consentimiento, por error, condenando, en ambos casos, a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas que excedieran del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia; subsidiariamente, se declarase la no incorporación de las condiciones generales recogidas en el Reglamento de Tarjeta Citibank Visa/Mastercard del contrato, no procediendo abonar interés alguno, condenando a restituir las cantidades abonadas que excedieran del capital prestado a determinar en ejecución de sentencia; subsidiariamente, se declarase la nulidad del pacto de intereses inserto en las condiciones generales por resultar abusivo, no pudiéndose moderar el mismo, y condenando a pagar las cantidades abonadas que excedieran del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia; y subsidiariamente, en el caso de que se estimara que, aún siendo abusivo el pacto de intereses, no procediera dejarlos por completo sin efecto, se moderaran, fijándolos en el interés legal del dinero o como máximo en 2,5 veces dicho interés, condenando a la demandada a restituir las cantidades abonadas en exceso conforme a dicho cálculo, más los intereses legales en cada uno de los supuestos; y finalmente que además se declarase la nulidad de la condición general 13; y costas.

Alegaba en apoyo de sus pretensiones que con fecha 3 de noviembre de 2003, cuando D. XXXXXXXX se encontraba en su lugar de trabajo como dependiente en un comercio de productos musicales, se acercó un comercial que le ofreció la contratación de una tarjeta de Citibank Visa Classic Pluss, con la que podría disponer gratuitamente de una línea de crédito de 2.000 €, destacando que era gratuita y que debía devolver el dinero en cuotas fijas de un pago mínimo al mes del 0,5 % del importe dispuesto.

Que el Sr. XXXXX tras recibir la tarjeta la utilizó hasta el año 2013, y después esporádicamente hasta la actualidad, abonando puntualmente cada una de las cuotas giradas, percatándose de que pese a ello la cantidad a deber no disminuía, habiendo abonado desde enero de 2008 hasta noviembre de 2017 el importe de 36.054,50 €, cuando solo había dispuesto de 16.501,49 €, quedándole aún por abonar la cantidad de 1.253,64 €.

Que ello era debido a que se fijaron en el pliego de condiciones generales un tipo nominal anual del 24% y un TAE del 26,82 %, y unas comisiones que no respondían a prestación de servicio alguno, cláusulas de las que no fue informado el demandante, y que rezaban al dorso de la solicitud del préstamo, sin que se le hubieran entregado, no constando firma alguna.

Que por ello el Sr XXXXXX no tuvo conocimiento del contenido ni de la existencia de tales condiciones, no habiendo prestado su consentimiento para que fueran incorporadas al contrato; no superando tampoco el control de transparencia ni de incorporación al estar redactadas de forma farragosa, en letra minúscula y sin separación de párrafos.

Que tales condiciones relativas a los intereses y comisiones eran nulas por usurarias y abusivas conforme a la Ley de Represión de la Usura de 1908 y conforme a la LGDCYU. Debiendo igualmente ser declarada nula la cláusula 13, en virtud de la cual el Banco se reservaba el derecho a modificar las condiciones del préstamo, siempre que lo comunicara previamente al titular del mismo.

La parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario, manteniendo que ciertamente el actor suscribió con Citibank España SA., una tarjeta de crédito, en un documento único en cuyo anverso constaba la solicitud del contrato y en el reverso, el Reglamento con las condiciones de uso de la tarjeta, habiendo sido aceptadas estas desde que se firmó el contrato. Que la entidad Citibank España SA., mediante escritura de cesión parcial de 22 de septiembre de 2014 cedió activos y pasivos a favor de Bancopopular-e, cediéndole además el negocio de tarjetas de crédito; produciéndose con posterioridad el cambio de denominación social de bancopopular-e, que paso a denominarse Wizink Bank SA.

Que en el contrato objeto de autos existían dos modalidades de pago entre las que se podía elegir: el pago total o el pago aplazado. En el primero, el cliente pagaría al final del periodo de facturación la totalidad del crédito dispuesto sin abonar intereses o comisión; y en la segunda modalidad, el cliente elegiría entre pagar una cantidad fija o un porcentaje del crédito dispuesto, siempre abonando un mínimo que no sería inferior a 18 €, optando el demandante por la modalidad de pago aplazado, que generaría unos intereses que, en este caso, serían como tipo de interés nominal el 22,29 % y TAE del 24,71%, los que se encontraban en la media de los tipos de interés establecidos por otras entidades en contratos de tarjetas de crédito.

Que la falta de pago no devengaría intereses moratorios pero si generaría comisiones de reclamación de cuota impagada.

Se mantenía que el actor estuvo informado mediante los extractos de cuenta remitidos: de las operaciones que realizaba con la tarjeta, de la forma de pago en vigor, del desglose del importe a pagar, del tipo de interés y comisiones aplicadas, no habiendo hecho ninguna reclamación o queja desde el inicio de la contratación hasta el correo de septiembre de 2017, alegando intereses abusivos o usurarios.

Que la TAE cobrada en este caso por la demandada no era superior al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito, conforme a la media ponderada de las T.E.D.R. cobradas por las entidades financieras en los saldos de los contratos de tarjetas de crédito de pago aplazado; cumpliendo la cláusula de intereses remuneratorios la normativa de consumo, al haber recibido el cliente la información necesaria sobre el coste del crédito e intereses a aplicar, y estando aquella redactada de forma clara y sencilla para que se pudiera conocer la carga económica que le suponía el contrato y la carga jurídica, debiéndose desestimar las pretensiones realizadas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Ciertamente y así consta con la documental aportada, no impugnada de contrario, por lo que hace prueba plena, que el 3 de noviembre de 2003 se celebró el contrato referido en la demanda. Pues bien, las cuestiones controvertidas serán determinar, en primer lugar, al solicitarlo con carácter principal en el suplico del escrito de demanda, si los intereses remuneratorios fijados en el contrato eran usurarios, y en consecuencia, el contrato nulo. Y para resolver tal cuestión, habrá que determinar la validez o no de los intereses remuneratorios fijados en el contrato en relación a las disposiciones de la Ley de Represión de la Usura.

En el Reglamento de la tarjeta de crédito suscrita constaba que se aplicaría un tipo de interés nominal del 24% y un TAE del 26,82%, y habrá que determinar si dicho interés debe considerarse usurario al amparo de la Ley de Azcárate de 23 de julio de 1908, sin olvidarse que en la época en que se produjo la contratación del crédito estaba vigente la Ley 7/1995, de 3 de marzo, de Crédito al Consumo, que incorporó a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva Comunitaria 87/102/CCE, de 23 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, modificado por la Directiva 90/88/CEE, de 22 de febrero de 1990.

El art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no bastaba para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho.

Sin embargo, según la jurisprudencia hoy en día ya no se requiera la concurrencia de los dos requisitos. La Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usuarios, mereciendo tal calificación, según la Jurisprudencia (STS de 18 de octubre de 1968, 19 de diciembre de 1974 y 30 de diciembre de 1987, entre otras muchas) «1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor; y 3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada», habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987, que «la calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2o de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles» (STS 13 de noviembre de 1975 «. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 recuerda los efectos de la declaración de nulidad de un contrato usuario precisando: «El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos».

Es cierto que en varias ocasiones los Tribunales han admitido la validez de un interés del 22,4% o el 22,9%, considerando que no era usurario dado el tipo de modalidad financiera contratada, que al carecer de garantías accesorias implica que el interés remuneratorio sea más elevado. No obstante, posteriormente ya han existido pronunciamientos sobre la consideración de usurarios de estos tipos de interés, la Sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de junio de 2013 consideró usuario un interés del 22,9% de una tarjeta de crédito, cuyo contrato se celebró el año 2005, en un supuesto en el que la entidad financiera era CITIBANK y el contrato era una tarjeta VISA ORO.

Sin embargo, la posibilidad de declarar usurario un interés remuneratorio ha sido puesto de relieve en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre 2015. Esta Sentencia en su fundamento jurídico tercero declara: «La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

…Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4.- El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso. La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuenta corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) no 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

TERCERO: En el presente caso, en el año 2003 el interés legal del dinero era del 4,25%, mientras que el moratorio era de 5,50%. Por otra parte, según las tablas del Banco de España de los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito en las operaciones a plazo entre 1 y 5 años, el interés en noviembre de 2003 era del 7,13 % y la TAE del 8,31%. Estos datos orientativos nos sirven para entender que una T.A.E. del 26,82 % fijada en el contrato objeto de autos debe calificarse de usurario ya que existe un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado. No constando circunstancia acreditada por la actora que ampare la imposición de unos intereses remuneratorios tan altos, no bastando que se trate de una operación de crédito autorizada con asunción de teórico alto riesgo por no haber efectuado una valoración de las circunstancias del prestatario más fundada, y así destacamos la referida STS que dispuso que «Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico «.

En consecuencia procede declarar la nulidad del contrato de tarjeta objeto de autos, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de represión de la usura.

Y habiéndose declarado la nulidad del contrato, al estimar la pretensión ejercitada con carácter principal en la demanda, huelga entrar a resolver las pretensiones solicitadas con carácter subsidiario.

CUARTO: Las costas, en virtud del principio del vencimiento, deben imponerse a la parte demandada al haber sido rechazadas sus pretensiones, art. 394.1o L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLO

Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. XXXXXXXX, representado por el procurador Dña XXXXXXXX y asistido por el letrado Dña Mireya del Álamo Rodríguez contra Wizink Bank SA., asistido del procurador D. XXXXXXXX y asistido del letrado Dña XXXXXXXXX, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos celebrado el día 3 de noviembre de 2003, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de represión de la Usura, determinándose las cantidades correspondientes en ejecución de sentencia; y costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación, para su conocimiento por la Ilma Audiencia Provincial de Granada.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

XXXXXX, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia no 2 de Granada.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Magistrada – Juez la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Granada. 

 

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