Bancario Bancario 22/03/2020

Sentencia favorable a indemniza.me, tarjeta revolving Wizink anulada en Balmaseda

Indemniza.me vs Wizink

Otro caso de éxito en la defensa de nuestros clientes reclamando por usura una tarjeta revolving. Esta vez os compartimos una sentencia ganada en una reclamación de tarjeta Wizink en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda (Bizkaia).

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Esta es la sentencia:

 

UPAD DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE

Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 32/2018

SENTENCIA Nº 81/2018

JUEZ QUE LA DICTA: D./D.ª XXXXXXXXX
Lugar: BALMASEDA (BIZKAIA)
Fecha: diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXX
Abogado/a: XXXXXXXXX
Procurador/a: XXXXXXXXX
PARTE DEMANDADA WIZINK BANK S.A.
Abogado/a:
Procurador/a: XXXXXXXXX

OBJETO DEL JUICIO: OBLIGACIONES

Vistos por Dª XXXXXXXXX, Magistrada de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 32/2018 seguidos en este Juzgado a instancia de D. XXXXXXXXX representado por la Procuradora de los Tribunales Dª XXXXXXXXX y asistido de Letrado contra la entidad WIZINK BANK S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXX y asistida de Letrado, en ejercicio de la acción de nulidad de contrato y otras;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª XXXXXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXXXXX interpuso demanda de JUICIO ORDINARIO contra la entidad WIZINK BANK S.A. en ejercicio de la acción de nulidad de contrato y otras.

SEGUNDO.- Asignada la demanda a este Juzgado en turno de reparto, fue admitida a trámite dándosele el número de procedimiento de JUICIO ORDINARIO 32/2018, requiriendo a la parte demandada para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda.

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXX presentó escrito en representación de la entidad WIZINK BANK S.A. oponiéndose a la demanda presentada de contrario por los motivos que son de ver en su escrito, solicitándose una desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Estando la contestación a la demanda presentada en plazo se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa a la que asistieron las partes debidamente representadas y asistidas por Procurador y Letrado proponiéndose los medios de prueba que constan. Habiendo solo las partes interesado la práctica de prueba documenta en los términos que son de ver en las actuaciones, a los efectos del artículo 429.8 de la LEC y, tras las Conclusiones dadas por ambas partes, quedaron los autos vistos para dictar Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Señala la parte demandante en su demanda que D. XXXXXXXXX contrató en el año 2008 una tarjeta con la entonces entidad bancaria CITIBANK, hoy WIZINK, con una línea de crédito de 900,00 €. Se señala en su demanda que por encima de cualquier otra cuestión se destacaba la gratuidad de dicha tarjeta de crédito y que por ese motivo contrató la tarjeta con la única obligación de abonar cuotas mensuales mínimas de 50,00 € con independencia de la cantidad dispuesta. En todo caso se dice que se devolvió firmado el formulario de solicitud de tarjeta, llegándole unos días después la tarjeta que activó, pero que no conocía las condiciones generales del contrato, las cuales no se encuentran firmadas y se consideran en todo caso abusivas y, por lo tanto, nulas. Además se dice que le llegó información relativa a la contratación de un seguro de protección de pagos referente a dicha tarjeta cuya contratación no incrementaría la cuota mensual de 50,00 € y que a pesar de ello también se le reclaman cantidades por estos conceptos. Se alega que desde la contratación en 2008 el Sr. XXXXXXXXX ha venido utilizando dicha tarjeta de crédito hasta noviembre de 2016, fecha en la que cesó definitivamente su uso, por no poder hacer frente al pago de las cuotas. Se añade que el ahora demandante pagó todas sus cuotas puntualmente y que, a pesar de ello, la deuda no disminuía, motivo por el que en el año 2014 se puso en contacto con la entidad y aceptó rebajarle el tipo de interés que hasta entonces le cobraba.

No obstante lo anterior señala que de los 15.924,80 € supuestamente dispuestos por el Sr. XXXXXXXXX en base a la propia certificación remitida por WIZINK BANK S.A. se han abonado 14.183,27 € y que, a pesar de ello, WIZINK BANK S.A. le reclama la cantidad de 12.692,12 € en concepto de cantidades del principal pendientes de pago, comisiones por impago de cuota, intereses y prima de seguro de pagos protegidos. Considera el ahora demandante que las condiciones generales del contrato son abusivas y por lo tanto entiende que las mismas son nulas de pleno derecho al figurar en la Cláusula 3ª un Tipo Nominal Anual de un 24,00% y una Tasa Anual Equivalente del 26,82% así como comisiones que nunca le fueron informadas al cliente. Por ello interesa una estimación de la demanda en la que se declare la nulidad del contrato suscrito entre las partes con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- WIZINK BANK S.A. se opone a la declaración de nulidad de contrato instado de contrario interesando una desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte contraria. Pone de manifiesto en su contestación que es cierto que el ahora demandante contrató una tarjeta de crédito el 24/08/2009 y que igualmente es cierto que dicho contrato contiene un Tipo Nominal Anual de un 24,00% y una Tasa Anual Equivalente del 26,82%, lo cual alega, en ningún momento es abusivo sino que es perfectamente válido de conformidad con las leyes del mercado vigentes en el momento de la contratación y similares a las concedidas por otras entidades bancarias. En defensa de sus manifestaciones alega que el Sr. XXXXXXXXX ha utilizado con normalidad dicha tarjeta durante más de 8 años sin considerar que la misma es abusiva lo cual entiende va en contra de sus propios actos. Además señala que la comparación con los tipos de interés no se ha de hacer con el interés legal del dinero sino con el “interés normal” en este tipo de tarjetas de crédito revolving, por lo que en ningún caso dichos intereses pueden considerarse abusivos o desproporcionados.

TERCERO.- Nos encontramos en el presente caso con una acción principal de declaración de nulidad del contrato por contener intereses usurarios y otra serie de peticiones subsidiarias a la principal, todas ellas de forma sucesiva y numeradas, en las que en última instancia se interesa la nulidad de contrato de tarjeta de crédito suscrito entre el Sr. XXXXXXXXX y la entidad WIZINK BANK S.A. Vistas las alegaciones efectuadas por las partes y tratándose de una mera cuestión jurídica, sobre si las cláusulas son o no abusivas, lo primero que ha de determinarse es si efectivamente nos encontramos ante la consideración de consumidores a los efectos de determinar la normativa aplicable. Sobre esta cuestión ambas partes prestan su conformidad sobre el hecho de que el Sr. XXXXXXXXX es un consumidor que contrató una tarjeta con una línea de crédito con el banco CITIBANK ESPAÑA S.A., hoy WIZINK BANK S.A. Por ello es de aplicación a dicho contrato lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -TRLGDCU-.

Conforme a dicha normativa una cláusula abusiva puede ser una condición general del contrato (la impuesta por el empresario predisponente al adherente en una pluralidad de contratos) o no (impuesta por el empresario en un único contrato a un consumidor, cuando no ha sido negociada individualmente). En todo caso, para poder tachar una cláusula de abusiva ha de intervenir en la relación obligatoria un consumidor en el sentido que lo define el artículo 3 del TRLGDCU y un empresario en el sentido que lo define el artículo 4 del TRLGDCU. Junto a lo anterior el artículo 82 del mismo texto legal, en su número 1, nos proporciona un concepto general de cláusula abusiva al decir que son “aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y aquellas prácticas no consentidas expresamente (añade), que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”. En el supuesto de hecho es evidente que nos encontramos ante un consumidor (parte demandante) y un empresario (el Banco) por lo que no cabe duda de dicha relación así como de la normativa aplicable.

La consecuencia que se deriva de atribuir al demandante la condición de consumidor es que cabe fundar la pretensión de nulidad de las cláusulas controvertidas en su carácter abusivo porque el artículo 8.2 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la contratación, reserva este específico control de contenido al contrato celebrado con consumidores, por lo que son aplicables los artículos 82 y siguientes de la Ley de Consumidores y Usuarios. Asimismo tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que impone al Juez realizar de oficio el control del carácter abusivo o no de las cláusulas contractuales. Así el Tribunal de Justicia, entre otras, STJUE 4 de junio de 2012 ha declarado que “Así, a la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (véanse, en este sentido, las sentencias Mostaza Claro, apartado 38; de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, Rec. p. I-4713, apartado 31; Asturcom Telecomunicaciones, apartado 32, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 49)”. Como presupuesto para realizar el referido control, incluso de oficio, es que el contrato se haya celebrado con consumidores, circunstancia que como ya hemos manifestado, concurre en este caso. De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo las cláusulas abusivas nulas no vinculan a ningún efecto. En base a lo anterior el Juez no puede integrar o moderar dichas cláusulas, que deben ser tenidas por no puestas. Asimismo la Jurisprudencia del Tribunal europeo señala que para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual se atenderá, además de a la naturaleza de los bienes o servicios objeto de contrato y a las circunstancias que concurren en el momento de su celebración, a las demás cláusulas del contrato y a los parámetros contenidos en las normas de derecho interno en relación con situaciones similares a la que se plantea. En particular, se atenderá a los parámetros recogidos en la Ley interna. Dicha normativa interna la encontramos en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, así como el nuevo escenario que se ha creado. Si bien el presente caso no se trata de una deuda gravada con hipoteca, no es menos cierto que el espíritu de la misma es el que hay que tener en cuenta para determinar si una condición general de la contratación incorporada a un contrato es o no nula, previa valoración de los elementos del caso concreto, que como hemos señalado hacen referencia a una valoración de la naturaleza de los bienes o servicios objeto de contrato así como de las circunstancias que concurren en el momento de su celebración y del resto de cláusulas del contrato.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho anterior es necesario analizar el cuadro de disposiciones, amortizaciones, intereses y comisiones aportado como Documento nº 4 de la demanda, en base al cual se formula la presente reclamación. Así las cosas, la parte demandante reconoce la utilización de dicha tarjeta durante más de 8 años y que ha realizado las disposiciones de dinero que, según constan en dicho cuadro, ascenderían a 15.924,80 € y que, de dichas cantidades, habría abonado 14.183,27 € lo cual tampoco es negado por el banco siendo relevante además que se trata de una documentación emitida por el propio banco junto con los extractos bancarios y aportado por la parte demandante con su demanda. Es por ello que el Sr. XXXXXXXXX utilizó la tarjeta durante dicho período, haciendo cargos por un importe mensual que luego no se correspondía con el abono en ese mismo mes, pagando una cuota inferior a la cantidad real dispuesta, lo cual, como es lógico, le generaba unos intereses por las cantidades dispuestas y no devueltas. Lo anterior presupone que el banco adelantaba en los locales comerciales el pago que luego no era abonado por el Sr. XXXXXXXXX en ese mismo mes, como es práctica habitual en este tipo de tarjetas, en las que no cabe confundir la gratuidad en la misma (expedición) en lo relativo a su utilización, siempre y cuando se abone el total dispuesto a fin de mes, con el hecho de que se pague una cuota inferior a la real dispuesta, lo que genera intereses por el crédito dispuesto y no abonado. Esta base es necesaria matizarla puesto que parte el demandante de una consideración errónea cuando toma como referencia el hecho de que la tarjeta de crédito era gratuita. Reiteramos que el hecho de que su expedición y su utilización sea gratuita siempre y cuando en el mismo mes se abone la totalidad del crédito dispuesto, no se puede confundir con lo sucedido en este caso, cuando el Sr. XXXXXXXXX realiza disposiciones mensuales de dinero que no abona en el mismo mes, lo cual genera unos intereses de conformidad con el contrato firmado por la parte.

Además es necesario resaltar que, de la documentación aportada por la propia parte demandante, en cada extracto bancario mensual se le especificaban al cliente las cantidades dispuestas así como los intereses a abonar en caso de no devolver el total mensual dispuesto a razón de un Tipo Nominal Anual de un 24,00% y una Tasa Anual Equivalente del 26,82% así como el pago de la prima de seguro de protección de pagos, que tal y como se le informa por teléfono la prima asciende a un 0,775% del saldo pendiente de pago. Es por ello que no cabe duda de que el contrato existe, que se formalizó correctamente al constar el mismo firmado y enviado por el Sr. XXXXXXXXX a la entidad bancaria, siendo él mismo quien se pone en contacto con dicha entidad para activar la tarjeta de crédito. Es por ello que, con la prueba documental y la grabación de la activación de la tarjeta de crédito en la que a su vez se contrata el seguro de protección de pagos, el Sr. XXXXXXXXX era conocedor del funcionamiento de la tarjeta no pudiendo alegar desconocimiento en ello. Conocedor del funcionamiento porque utilizó dicha tarjeta nada menos que ocho años y conocedor de las condiciones del seguro de protección de pagos que de igual forma se le indicaron en la activación de la tarjeta y que aceptó. Por ello en ningún momento se puede alegar ni error en el consentimiento o en el funcionamiento de la tarjeta o alegarse la gratuidad en la misma por lo que hemos señalado con anterioridad.

Así las cosas es reseñable que la propia parte demandante reconozca implícitamente en su demanda que parte del capital dispuesto aún no ha sido abonado por cuando da por buena la certificación emitida por WIZINK BANK S.A. en la que se pone de manifiesto que de los 15.924,80 € de principal, solo ha abonado 14.183,27 €, por lo que se admite tácitamente que aún se debe parte del capital dispuesto, lo cual, reiteramos, es lógico y práctica habitual que el banco cobre intereses por ese préstamo de dinero, ya que es precisamente la actividad a la que se dedica la cual, evidentemente, no es gratuita. Por ello, solo queda verificar si las condiciones generales del contrato son nulas por abusivas, es decir, a pesar de haber sido informadas previamente a la parte y de que éste haya prestado su consentimiento a ellas, no han sido negociadas por las partes y se han incorporado de forma unilateral por una de las partes, en este caso en Banco, reservándose todos los beneficios y trasladando todos los perjuicios al consumidor. Sobre esta cuestión el demandante señala que solo se firmó el contrato de tarjeta de crédito pero no las condiciones generales desconociendo el contenido de las mismas. Por su parte WIZINK BANK S.A. alega que dichas condiciones no son abusivas por contener unos intereses similares a los de otras entidades bancarias alegando además que la comparativa con los intereses no ha de hacerse con el interés legal del dinero sino con el “interés normal” en este tipo de tarjetas de crédito revolving, por lo que en ningún caso dichos intereses pueden considerarse abusivos o desproporcionados.

Consecuentemente entendemos que dos han de ser los puntos a analizar: en primer lugar determinar si esas condiciones han sido únicamente redactadas e impuestas por una de las partes, en este caso en Banco, en las que el cliente lo único que puede hacer es aceptar las mismas sin capacidad alguna de negociación; y, en segundo lugar, aun cuando se trate de condiciones impuestas por una de las partes, normalmente el Banco, comprobar si las mismas tienen la consideración de abusivas por superar el límite legal previsto para este tipo de contratos. En cuanto a la primera de las consideraciones la conclusión parece clara: CITIBANK ESPAÑA S.A., hoy WIZINK BANK S.A., elaboró el contrato en el que el Sr. XXXXXXXXX no tuvo ninguna capacidad de negociación mostrando simplemente su adhesión a un contrato redactado de forma unilateral por el Banco. Por ello nos hemos de centrar en la segunda de las consideraciones. A este respecto deben valorarse los criterios que se deben tenerse en cuenta para apreciar el carácter abusivo de determinadas cláusulas que se fijan, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea anteriormente señalada. En relación a los intereses moratorios, habrá que valorar los distintos tipos de interés referenciados en la normativa interna y, en particular, al que se contempla en el nuevo artículo 114 de la LH. Si bien es cierto que el artículo 114 párrafo 3º de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por el artículo 3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo dispone que “Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, y si bien esta normativa se aplica, como su dicción literal indica, a los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, no es menos cierto que, por analogía, en ciertos casos se entiende aplicable esta consideración de abusividad en el resto de supuestos máxime cuando nos encontramos en un contrato en el que una de las partes es una entidad bancaria con la consiguiente posición de supremacía que tiene respecto del particular limitándose el consumidor a adherirse al contrato sin tener capacidad de negociación en la cláusula. La cuestión estriba en determinar si ésta es la normativa aplicable, es decir, tomar como referencia el interés legal del dinero o si, como alega WIZINK BANK S.A., la comparativa se ha de hacer con el “interés normal” en este tipo de tarjetas de crédito revolving.

Para determinar dicha cuestión es clave el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 que señala que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”. Ese “interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado” ha sido interpretado por la jurisprudencia, destacando que no se ha de tomar como referencia el interés legal del dinero sino el “interés normal” del dinero tal y como lo define el Tribunal Supremo. Sobre esta cuestión ya se han pronunciado entre otras la Sentencia nº 241/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón; la Sentencia nº 38/2016, de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa; y el propio Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una tarjeta con características, en cuanto a tipo de interés, idénticas a las de WIZINK BANK S.A. a favor del consumidor, en la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre. En esta sentencia el Tribunal Supremo es claro al señalar que “[…] es nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino”. En esta sentencia el Tribunal Supremo anula el crédito de un banco a un consumidor por considerarlo “usurario” al tener un interés superior al 24,6%. Según el Tribunal, el interés fijado era de más del doble del interés medio de los créditos cuando se firmó el contrato, y por tanto, lo califica como notablemente superior al normal del dinero, y además, manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. En este sentido, no considera justificado un interés tan excesivo por el hecho de que haya un riesgo  derivado del alto nivel de impagos anudado a este tipo de operaciones, concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Añade además esta sentencia, lo cual ha de ser recogido de forma íntegra por lo claro de su exposición y contenido que “Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido». La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación  crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo”.

Junto a lo anterior considera de aplicación la normativa del Código de Comercio, en concreto en su artículo 315 cuando indica que dicho precepto “establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre”. A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley”.

Bajo esta consideración cabe precisar que el crédito «revolving» que le fue concedido al cliente por el Banco entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso. Sobre esta cuestión es igualmente claro el Tribunal Supremo en esa misma sentencia 628/2015 cuando indica que “El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. [en el caso de autos ahora enjuiciado es incluso mayor ya que es de un 24,82%] Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con  objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada”.

Es concluyente el Tribunal Supremo cuando indica que “Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

De igual forma, la sentencia del Tribunal Supremo, el 28 de octubre de 2015 en el Pleno de la Sala de lo Civil concluye que aquellos préstamos que “dupliquen el interés medio del mercado deben considerarse usurarios y por tanto, nulos”. Nos encontramos en este caso con la contratación de una tarjeta de crédito con una línea de crédito de 900,00 € cuyos intereses de demora pactados según las condiciones generales de la contratación que constaban al reverso del contrato de tarjeta serían de Tipo Nominal Anual de un 24,00% y una Tasa Anual Equivalente del 26,82%. Conforme a dicha cláusula, estos intereses supera el doble del interés medio del mercado del año 2008, fecha de contratación de la tarjeta, lo que determina que se haya producido una infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, al haber concedido un crédito «revolving» en el que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.

Lo anterior conlleva que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito así como del contrato de seguro de pagos que es un contrato dependiente del anterior y, como resultado, el Sr. XXXXXXXXX únicamente tiene obligación de devolver la cantidad financiada (el principal dispuesto), en caso de que quedare cantidad por pagar, y todos los intereses y comisiones que haya abonado le deben ser reembolsados por WIZINK BANK S.A. Y ello, porque tal y como se ha señalado con anterioridad, la nulidad no permite modulación del juez sino que su declaración afecta a la propia existencia del contrato sin capacidad de reducción o de moderación por el tribunal competente.

QUINTO.- Intereses.- En virtud del artículo 1.108 Código Civil y el artículo 576 LEC, deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde la interposición de la demanda y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

SEXTO.- Costas.- Establece el artículo 394.1 párrafo 1º de la LEC que “En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentas serias dudas de hecho o de derecho”. En virtud del principio de vencimiento, habiendo visto la parte demandante satisfechas sus pretensiones procede la imposición de costas a la parte demandada.

Vistos los demás preceptos legales se acuerda;

PARTE DISPOSITIVA

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª XXXXXXXXX en representación de D. XXXXXXXXX contra WIZINK BANK S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXX DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

A) La nulidad del contrato de la tarjeta de crédito suscrito entre las partes, así como de cualesquiera otros contratos dependientes de éste, incluido el contrato de seguro de protección de pagos, de manera que WIZINK BANK S.A. no podrá cobrar ningún interés ni comisión por las cantidades prestadas, solo estando obligado el Sr. XXXXXXXXX a abonar las cantidades efectivamente dispuestas y no abonadas.

B) Condeno a WIZINK BANK S.A. a reintegrar a D. XXXXXXXXX lo que éste hubiese pagado por encima de la cantidad financiada, con los intereses legales desde su abono.

SE IMPONEN LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

Conforme al artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, esta Sentencia NO ES FIRME y contra la misma se puede interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS desde su notificación en el que se citará la resolución apelada y se indicarán los pronunciamientos que impugna para su conocimiento por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA.

Así lo acuerda, manda y firma;

LA MAGISTRADA EL LETRADO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

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